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Concepto 22 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/04/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/04/2007
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214100

Bogotá, D.C.

Concepto 22 de 2007

Abril 13 de 2007

Doctora

PATRICIA DUQUE CRUZ

Directora Administrativa y Financiera

Concejo de Bogotá D.C.

Calle 34 N° 27-36

Ciudad

Radicación 2-2007-16429

Asunto: Fuero Sindical Comisión de Quejas y Reclamos Articulo 406 del Código Sustantivo del Trabajo- Concepto

Rad:1-2007-10931

 Ver el Concepto de la Sec. General 55 de 2002 y 108 de 2003

Respetada doctora:

De acuerdo al oficio recibido, en el que se solicita concepto, sobre el fuero sindical de los miembros de la comisión de quejas y reclamos, me permito rendirlo en los siguientes términos:

EL PROBLEMA JURIDICO:

El problema jurídico, se reduce a la calidad de fuero sindical que ostentan los dos miembros de la Comisión de Quejas y Reclamos, elegidos por el sindicato mayoritario, toda vez que después de la sentencia de constitucionalidad C-201 de 2002, la expresión "Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores" fue declarada inexequible sin que hasta el momento las dos organizaciones sindicales se hubieren reunido para designar los miembros de dicha comisión.

Por lo anterior se consulta en los siguientes términos:

  1. Con base en las apreciaciones anteriormente transcritas los dos miembros de la Comisión de Quejas y Reclamos pertenecientes al Sindicato mayoritario tendrían Fuero Sindical?

  2. O si por el contrario tendríamos que haber esperado a que las dos organizaciones Sindicales se reunieran y escogieran dos miembros de la comisión para que estos representaran al Sindicato y tuviera el amparo Foral de que gozan estos funcionarios?

FUNDAMENTOS LEGALES DEL FUERO SINDICAL Y LA COMISIÒN DE QUEJAS Y RECLAMOS

El fuero sindical, como protección especial de que gozan ciertos trabajadores y que impide que éstos sean despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo, se incorporó en nuestra legislación desde 1944, y sus aspectos sustanciales fueron reglamentados íntegramente a través del Código Sustantivo del Trabajo, expedido en 1951, con la Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de amparo. La Carta además mediante la figura del bloque de constitucionalidad del articulo 93 Ibidem incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales.

En el año 2000, a través de la Ley 584, la protección derivada del fuero sindical se hizo extensiva a los empleados públicos. De esta manera, el legislador quiso llenar el vacío normativo originado por la expedición de la sentencia C-593 de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 409 del C. S. T. que disponía que los empleados públicos no gozaban de fuero sindical.

No obstante lo anterior y con respecto al fuero sindical, se observa que conforme a su definición legal, en el artículo 405 del Estatuto del Trabajo, este es una garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, " sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo".

La legislación laboral dispone que están amparados por fuero sindical:

"a) Los fundadores de un sindicato y quienes adhieran a él antes de su inscripción en el registro sindical, desde el día de la constitución del mismo y hasta dos (2) meses después de tal inscripción, sin que dicho plazo exceda de seis (6) meses (Literales a y b del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo).

b) Los miembros de las juntas directivas y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación; los miembros de los comités seccionales y los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, bajo las condiciones y por los términos que establezca la ley (literales c y d del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo)."

Ahora bien, en lo que respecta a las comisiones de quejas y reclamos, alude la norma en cita que están amparados por fuero sindical dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una comisión estatutaria de reclamos.

No obstante lo anterior, dicha comisión era designada por la organización sindical que agrupaba la mayor parte de los trabajadores, ("Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores") expresión que fue declarada inexequible, mediante Sentencia de Constitucionalidad C-201 del 19 de Marzo de 2002.

La base normativa de la declaración de inconstitucionalidad de la expresión citada fue precisamente el artículo 39 de la Constitución, el cual consagra el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los principios democráticos.

Se concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su fundación, como lo consideró la Corte en sentencia T-784/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y como expresamente lo prevé el artículo 364 del C.S.T., modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990: "Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería."

La Corte Suprema de Justicia, al juzgar la constitucionalidad del artículo 50 de la Ley 50 de 1990, que se refiere al efecto jurídico de la inscripción del acta constitutiva del sindicato, señaló lo siguiente: "Cabe anotar que si bien no se llega al extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestación de voluntad de los fundadores la que dé nacimiento inmediato a la asociación, lo cierto es que no se imponen requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la concesión de personería por un registro más ágil y rápido en el que rige el silencio administrativo positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio constitucional ya citado (art. 39 de la Constitución), de que los sindicatos deben poderse formar "sin intervención del Estado" y que "su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acto de constitución", como aquí ocurre, pues no hay un poder absoluto e ilimitado para formar sindicatos, y éstos siguen sometidos al régimen legal, ya que, en voces de la misma Constitución, "se sujetarán al orden legal y la de principios democráticos" (artículo 39 ibidem) cuya verificación y cumplimiento competen al Estado." (Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. Gaceta Especial, Sala Constitucional, Tomo III).

Así pues, el derecho de asociación sindical contemplado en la Carta fundamental, no es absoluto, deviene del propio ordenamiento legal y de los principios democráticos, participativos y pluralistas, es así que en la sentencia C- 201 de el 19 de Marzo de 2002 La Corte Constitucional, en lo que respecta a los principios citados establece lo siguiente:

"Según lo anterior, los sindicatos no pueden contradecir, en ejercicio de la autonomía sindical, los principios rectores de una sociedad democrática sino, por el contrario, deben integrar a sus políticas y a su organización mecanismos para hacerlos efectivos, procurando así la efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan, toda vez que los sindicatos a los que éstos pertenecen actúan como sus representantes en la consecución de condiciones laborales más favorables a sus intereses.

Lo anterior encuentra su justificación en el hecho de que los principios pluralistas, democráticos y participativos tienen un alcance extenso, en la medida en que están llamados a aplicarse en los espacios más cercanos a la persona humana, como manifestación del "traslado de la democracia desde el ámbito del Estado hacia la sociedad. LONDOÑO, Juan Fernando. "Aproximación a la democracia participativa". En: Sociedad Civil, Control Social y Democracia Participativa. FESCOL. 1997. Pg. 17.

En relación con el derecho de asociación sindical, el "uso extensivo de la democracia Sentencia T-173/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, citando a Helmut Dübiel. ¿Qué es el neoconservadurismo? Ed. Anthropos. Barcelona. 1993. p. 48. Sobre el carácter expansivo o universal del principio democrático, la Corte ha dicho:"...es universal en la medida en que compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encausa a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de aplicarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción." (Sentencia C-089/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C-866/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño).

La Corte Constitucional, en la sentencia que venimos comentando define el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa. Razón por la cual declaró exequible que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, resalta la corte que: "la función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto"

En el presente caso, los sindicatos minoritarios y mayoritarios que coexistan en una misma empresa, pueden elevar sus reclamaciones ante su empleador común a través de la comisión estatutaria de reclamos. Por ello, la designación de sus miembros es un asunto que afecta directamente a las asociaciones sindicales de la empresa, independientemente del número de trabajadores que cada sindicato agrupe, siguiendo los postulados participativos, pluralistas y democráticos antes citados.

Concluyó la Corte entonces, que el artículo 406 parcialmente acusado vulneró el artículo 39 de la Constitución, al consagrar un mecanismo antidemocrático de elección de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, pues esta debe representar a todos los trabajadores de una misma empresa, sin importar si el sindicato al que estén afiliados sea minoritario o mayoritario de acuerdo con mecanismos de participación propios de cualquier forma asociativa en una sociedad democrática.

Siguiendo con lo anterior, resaltó la corte, que si, en una empresa, coexisten uno o más sindicatos, estas organizaciones deberán crear mecanismos bajo los principios de participación y democracia en la designación de tal comisión, dijo entonces la Corte:

(...) "Por el contrario, deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de dicha comisión."

Conforme a lo anterior, se responde:

1.- Si los dos miembros de la Comisión Estatutaria de Quejas y Reclamos, designados representan la totalidad de los trabajadores sindicalizados, en un ámbito participativo y democrático, es lógico concluir que dichos miembros, están amparados por fuero sindical, pero si por el contrario no representan a la totalidad de los trabajadores sindicalizados carecerían de el, pues sería preciso que los miembros de tales comisiones representen a todos los trabajadores sindicalizados de la empresa siguiendo los postulados participativos, pluralistas y democráticos citados.

2.- La propia Sentencia de Constitucionalidad C-201 de 2002, establece que para la designación de la Comisión Estatutaria de Quejas y Reclamos, deberán crearse los mecanismos necesarios al interior de las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los empleados sin importar si la organización es mayoritaria para la designación de tales miembros dentro de un ámbito democrático.

Desde este punto de vista, de conformidad con los antecedentes de hecho que usted menciona en su consulta, debe precisarse que los dos miembros de la Comisión de quejas y reclamos pertenecientes al sindicato mayoritario, no tienen fuero sindical.

Puede la Dirección Administrativa solicitar a los dos sindicatos que den aplicación al artículo 406 del Estatuto del Trabajo, en concordancia con la sentencia C-2001 de 2002 de la Corte Constitucional, que escojan a los dos miembros de la Comisión de reclamos, que si tendrían la protección foral.

En los anteriores términos dejamos rendido el concepto solicitado y permaneceremos atentos para absolver cualquier inquietud adicional que su Despacho pudiere llegar a requerir.

Cordial saludo,

MANUEL AVILA OLARTE

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital.

Copia: Alba Lucia Bastidas Jefe Oficina Jurídica Departamento Administrativo Servicio Civil Distrital Calle 37 N° 26-28

Proyecto: NJOV/MMC

Revisó: HDM

Aprobó: MAO/MYGV