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Proyecto de Acuerdo 173 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

POR EL CUAL SE DA UN TRATAMIENTO DIGNO PARA EL MANEJO DE PEQUEÑAS ESPECIES DE ANIMALES EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

PROYECTO DE ACUERDO No. 173 DE 2007

"POR EL CUAL SE DISPONE UN TRATAMIENTO ADECUADO PARA EL MANEJO Y COMERCIALIZACIÓN DE PEQUEÑAS ESPECIES DE ANIMALES DOMESTICOS EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

"Mal podemos invocar en nuestras diarias preces las bendiciones de Dios, El Compasivo, si a nuestra vez no practicamos la compasión hacia las criaturas de los órdenes inferiores de la Creación, cuyo llamamiento debemos sentir con más fuerza precisamente porque son mudas."

"La grandeza de una nación y su progreso moral pueden ser juzgados por el modo en el que se trata a sus animales" (Mahatma Gandhi)

En mi condición de Concejal de Bogotá, y durante mi gestión he buscado el Bienestar de mi Ciudad y he propendido por el mejoramiento de las condiciones de los ciudadanos y de todos aquellos factores que influyen en su entorno.

En este Proyecto de Acuerdo someto a consideración de los Honorables Concejales de la ciudad una iniciativa cuyo objetivo principal es garantizar unas condiciones para el bienestar y la dignidad animal, en tanto se presenta en el Distrito Capital una preocupante situación en lo que se refiere al tratamiento y manejo que se da en algunos establecimientos comerciales de la ciudad a las pequeñas especies de animales domésticos que son comercializados en dichos sitios.

JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO

Teniendo en cuenta que "en forma consuetudinaria y grave, los animales son objeto de maltratos y actos de crueldad y que tales agravios provienen no solo de particulares, sino, en algunos casos, de servidores públicos, estos últimos, por negligencia o abuso de sus funciones"1, el proyecto que presento a consideración de la Corporación reviste especial importancia para la ciudad por cuanto es evidente que, en gran parte de los establecimientos en los que se comercializan animales en Bogotá se da un tratamiento inadecuado a los mismos, en tanto no se cumple con disposiciones mínimas como son los cuidados veterinarios, la alimentación adecuada, cuidados especiales según la especie y/o la raza y las condiciones de higiene necesarias para garantizar un óptimo estado de los animales que se comercializan en este tipo de establecimientos.

Hasta hace relativamente poco tiempo, los animales, no contaban con legislación alguna en su favor; desdichadamente, la que se ha formulado es deshilvanada y aún poco conocida, por no existir compilación alguna que abarque la dispersa normativa concerniente. Ante ello, el presente proyecto de acuerdo tiene como fin dar un tratamiento digno en el manejo de las pequeñas especies de animales en el Distrito Capital.

"La defensa de una vida digna en el animal no es solo de buenos sentimientos y compasión, sino que tiene raigambre en la moral, de donde emerge como una insoslayable obligación del hombre para con los seres inferiores. Ello como parte de un entendimiento que se ha globalizado gestando un reconocimiento internacional a los Derechos del Animal, bajo un criterio mucho mas allá de la simple visión compasiva".

PROTECCIÓN ANIMAL

La protección animal y su legislación de soporte se apoyan en consideraciones de índole filosófica y ética, mas allá de la simple compasión o los sentimientos humanitarios, los cuales, aunque indiscutiblemente validos y suficientes, merecen legitimarse desde el punto de vista del raciocinio con argumentaciones para demostrar que, bajo un concepto moral objetivo y como una expresión del derecho natural, constituye un imperativo ineludible para el hombre.

A manera de definición es valido decir que: La Protección animal engloba todas las medidas que protegen la vida y el bienestar de los animales contra las agresiones y amenazas por parte de las personas, que desde siempre han vivido en comunidad y en conflicto con aquellos (...)"

PROBLEMÁTICA DE SALUD PUBLICA

Resulta importante tener en cuenta las altas cifras de denuncias sobre maltrato que se presentan en Bogotá respecto a establecimientos de venta y/o manejo de pequeñas especies animales domésticas; a manera de ejemplo se hace referencia al registro hecho sólo por una de las entidades protectoras de animales en el Distrito: La Asociación Defensora de Animales y del Ambiente -ADA- atendió, durante el último año más de 30 casos, referidos en concreto a irregularidades producidas en sitios de comercialización y/o manejo de animales domésticos; dicho maltrato se traduce en dudosas condiciones de higiene, mala alimentación, tratos crueles y graves problemas de salud; por lo anterior no resulta extraña la incidencia de zoonosis provocada, en parte, por las condiciones irresponsables en que son comercializados individuos de pequeñas especies domésticas por algunos establecimientos o particulares.

La definición de "domésticas", referida a los animales de los cuales trata el presente documento, se ajusta al sentido expresado por el Decreto 2257 de 1986 y "pequeñas especies animales" las así entendidas por la medicina veterinaria como: perros, gatos, conejos, aves, de ornato y pequeños roedores domésticos.

Son frecuentes los casos en los cuales son vendidos animales con enfermedades en incubación, las cuales se manifiestan una vez éstos están en poder de quienes han hecho la compra de buena fe y resultan asaltados en ella, con el agravante de que muchas de tales enfermedades son transmisibles al ser humano y, en la mayoría de los casos las víctimas son los niños; por lo anterior se hace necesario establecer, tal y como existe en normatividades de la mayoría de Comunidades Autónomas de España, un periodo de garantía de, al menos, un mes en el cual el comprador de un animal doméstico pueda reclamar al vendedor en caso de que éste haya comercializado un animal con alguna enfermedad en incubación.

Por otra parte, el manejo irresponsable de las pequeñas especies animales domésticas en algunos de los centros de manejo y/o comercialización agrava el ya delicado problema de animales abandonados que deambulan por las calles de la ciudad, con las consecuencias, no sólo de maltrato, sino de incidentes de mordeduras, accidentes y de mayor carga para las autoridades de salud del Distrito.

Lo anterior ocurre a través de tres vías fundamentalmente: los establecimientos que no cumplen con normas éticas y legales para el manejo y comercialización de animales, en la mayoría de las ocasiones en las cuales no pueden vender un animal en sus primeros meses de vida, lo arrojan a la calle a fin de liberarse de la carga que su manutención significa. Por otra parte, cuando es vendido un animal enfermo, algunos de los propietarios que se sienten engañados y no obtienen respuesta alguna cuando presentan su reclamo (esto por no existir normas al respecto en el Distrito), de manera irresponsable y cruel deciden abandonar a los animales en la calle al haberse convertido éstos en reservorios de agentes infecciosos. Igualmente ocurre con animales que son arrojados a la calle en las condiciones antes descritas y allí empiezan a cumplir un ciclo de reproducción descontrolada.

Finalmente, por no existir la obligación para los centros de manejo y/o comercialización de pequeñas especies de animales domésticos, de entregar a éstos vacunados y esterilizados ni de mantener un estricto control veterinario con las respectivas inspecciones sanitarias, se producen brotes de enfermedades, infecciones e infestaciones de parásitos que terminan por afectar la salud pública, con el consecuente detrimento para los ciudadanos y para el erario público, en casos graves de epizoodemias.

Con el fin de establecer un control más efectivo a los centros de manejo y/o comercialización de pequeñas especies de animales domésticos, se crea el registro Distrital de centros de manejo y/o comercialización de pequeñas especies animales, para lograr que se verifique de manera efectiva el cumplimiento de las normas sanitarias, entre otros; dicho registro será llevado por la secretaria de salud distrital. Lo anterior no constituiría traumatismo burocráticos a la Secretaría ya que la misma actualmente lleva a cabo a través de las Empresas Sociales del Estado de I y II Nivel, las funciones de inspección, vigilancia y control en los establecimientos abiertos al público, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones técnico - sanitarias de higiene y dotación, contempladas en la legislación sanitaria vigente, lo cual se establece mediante el acta de inspección sanitaria, donde en uno de sus componentes queda explícito el concepto sanitario emitido. Estas actividades se encuentran establecidas en el Plan de Atención Básica, por tanto es obligación del Estado y debe ser gratuita (Texto tomado de la página web de la Secretaría de Salud Distrital)

Dentro de los requisitos establecidos para los centros de manejo y/o venta de los animales ya mencionados, se hace referencia a un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan y egresan en él y de la persona propietaria o responsable, el cual estará a disposición de entidades defensoras de animales debidamente constituidas, esto último con sustento en el artículo 59 de la ley 84 de 1989.

COMERCIALIZACIÓN IRREGULAR DE ESPECIES DOMÉSTICAS

Es frecuente la venta de animales en las vías públicas, fomentada por ingenuos compradores que creyendo, erróneamente, que pueden ahorrar algún dinero en la adquisición de una mascota, compran estos animales, cuando la realidad es que, contrario a lo que esperan, pueden resultar perjudicados, no solo en su patrimonio, sino en su salud.

Ocurre que inescrupulosos vendedores suelen transformar burdamente cachorros de razas criollas dándoles apariencia de animales con pedigree, para lo cual los tinturan con sustancias tóxicas que en la mayoría de las ocasiones causan la muerte del animal; también se conocen casos en los cuales les acomodan la forma de sus orejas con silicona u otros pegantes, o anuncian la venta de animales vacunados, desparasitados y sanos, cuando la verdad es que se encuentran desnutridos, débiles y son portadores de enfermedades mortales, algunas de las cuales pueden contaminar al comprador.

El trato que se da a estos animales es inhumano, ya que son transportados como objetos en tulas o cajas, privados de alimento y bebida, separados de sus madres antes de la edad del destete, de allí que según se ha documentado en algunos medios informativos como el periódico El Tiempo2, la mayoría suelen morir luego de largo padecer, causando trauma a los niños que se encariñan e ilusionan con su nuevo amigo y con el desmedro patrimonial para sus padres compradores.

"El Decreto 2257 de 1986 en su art. 34. prohíbe expresamente la comercialización de animales en vías publicas. También fija algunos requisitos a los criaderos formales"3.

"Artículo 51. PROHIBICION DE INSTALAR CRIADEROS DE ANIMALES EN PERIMETROS URBANOS. Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal"

El control de la reproducción y comercialización de animales de compañía repercute positivamente en la tenencia responsable de los mismos y en el bienestar de la ciudadanía en general.

PROTECCION AL COMERCIO FORMAL

La comercialización ilegal o descontrolada de pequeñas especies animales domésticas, así como el ejercicio irresponsable de actividades del manejo de éstas, perjudica seriamente a aquellos establecimientos y personas que desarrollan su actividad ajustada, no sólo a las disposiciones sanitarias y de protección animal existente, sino incluso a principios éticos y otras normas autoimpuestas que propenden por el bienestar general, manifestado en el cuidado de los animales, la protección de los consumidores y un desempeño correcto de tal actividad prestadora de servicios.

Es evidente y creciente en el Distrito la presencia de establecimientos y/o personas que ofrecen servicios y productos relacionados con el tema que nos ocupa, no sólo sin el cumplimiento de las normas vigentes, sino en formas que atentan contra la salubridad pública, el bienestar de los animales, el patrimonio y la buena fe de los consumidores y, además constituyen competencia desleal para quienes sí se ajustan a la normatividad y a la ética.

Lo último ocurre cuando los establecimientos organizados (grandes y pequeños) deben incurrir en costos de funcionamiento como vacunas, contratación de personal idóneo, medidas sanitarias, provisión correcta y suficiente de alimentos, entre otros, a fin de comercializar y/o manejar animales domésticos, mientras otros sitios, llamados popularmente "piratas", no hacen ningún gasto de esta clase, por lo cual ofrecen a precios "más favorables" sus servicios a incautos y desinformados consumidores que, por lo general resultan afectados negativamente, sin posibilidad de reclamo y/o resarcimiento del daño.

Por lo anterior se busca regular, unificar y ordenar el funcionamiento de los centros de manejo y/o venta de pequeñas especies animales domésticas.

MALTRATO A ANIMALES DOMÉSTICOS

Faltas Graves

Miles de animales son maltratados diariamente por sus propios dueños; algunos de ellos son llevados hasta la extenuación, mutilación, parálisis, daños irreparables, al borde de la muerte o a la muerte misma. Esto lo hacen individuos que han elegido tener un animal en su casa.

Sin llegar a tal extremo, miles de perros y gatos acaban en perreras cada año. Algunos de ellos consiguen un adoptante, otros no pueden abandonar nunca la perrera y mueren en su jaula; y, por último, los animales que no pueden ser vendidos, los mayores o los que tienen alguna tara física, pueden acabar sacrificados porque en estos lugares normalmente tienen un plazo limitado de vida, ya que no disponen de medios para mantenerlos de por vida. Otros mueren al poco tiempo de nacer porque su dueño "no quería una camada", y ni siquiera se les otorga la oportunidad de ser adoptados.

Para un perro, gato, etc. su dueño lo es todo; si pierde a su dueño, pierde todo. Si además, quien debe protegerle es precisamente quien le agrede, podemos imaginar cuál es el estado de ansiedad y la sensación de abandono de estos animales.

Perros que son amarrados a vehículos y arrastrados durante kms, cachorros quemados vivos, animales ahorcados lentamente, perros apaleados hasta la muerte; todo esto es considerado por ley como falta grave. Pero la mayoría de las veces ocurre que los agresores no son identificados, de modo que no se les puede aplicar la pena que les corresponde y su delito queda, por desgracia, impune.

Faltas Leves

Se consideran faltas leves:

La no vacunación del animal, la mala atención a su alimentación o a su higiene. Todos estos son derechos de los animales, no les estamos regalando nada y, a cambio, ellos nos lo dan todo.

Es vergonzoso ver cómo hay animales que son abandonados ante una enfermedad no "prevista" por el dueño, por aburrimiento del "juguete" o, simplemente, porque han llegado las vacaciones y hay irresponsables que no quieren cargas.

Acoger un animal es hacerse cargo de él en todo momento y con todas sus consecuencias y, si no vamos a poder hacernos cargo, es mejor que renunciemos a él desde un principio. Por eso hay que pensarlo bien antes de acoger un animal en casa4.

SOLUCIONES QUE DEBEN DARSE POR VÍA NORMATIVA

Prevención y educación

Para el caso de Colombia se requiere una estrategia que tenga el dilógico carácter de preventiva, en el aspecto educativo, e igualmente sancionatorio.

La educación implica construir una conciencia de respeto animal. Hay que cambiar la concepción del hombre que vive una existencia inútil dedicada a acumular bienes o proteger los que ya tiene, tristemente perdidas de vista las funciones superiores que justifican su existencia terrenal, son la solidaridad y la caridad, como imperativos inherentes a nuestra propia naturaleza racional, ante un llamado a subliminar la vida y equilibrar nuestro balance de indiferencia frente a los seres inferiores y la naturaleza.

Sanción

Como no basta emprender acciones educativas y pedagógicas, pues siempre habrá infractores, se necesita una legislación sancionatoria, con penalizaciones que, sin embargo, tengan un sentido disuasorio y pedagógico.

Se requieren penas privativas de libertad que impidan a los maltratadores continuar en sus desafueros y ejemplifiquen para los demás, lo mismo que multas gravosas que afecten realmente el patrimonio de los abusadores y les disuadan de sus propósitos.

ENTORNO NORMATIVO

Constitución Política de Colombia

La Carta Magna ordena, en relación con los temas que nos ocupan, lo siguiente:

*Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

*Articulo 49."La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad (...)

Ley 9 de 1979."Por la cual se dictan medidas sanitarias"

*Corresponde al Estado como regulador de las disposiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad. ( Art. 564).

*Se determina que "La salud es un bien de interés público." (Art. 594) y que las disposiciones que lo regulan son de orden publico (Art. 597).

*Se reconoce que "Todo habitante tiene el derecho a vivir en un ambiente sano en la forma en que las Leyes y los reglamentos especiales determinen y el deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea" (Art. 576).

*Se prevé la responsabilidad que "Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes." (Art. 598).

Decreto 2257 de 1986 "por el cual se reglamentan parcialmente los títulos VII y XI de la ley 09 de 1979, en cuanto a investigación, prevención y control de la zoonosis"

*Artículo 31. MEDIDAS PARA PERSONAS QUE TRABAJAN EN MANEJO DE ANIMALES. Las personas que trabajen en explotaciones pecuarias, criaderos de animales y cualesquiera otro tipo de establecimientos o actividades en donde haya manejo de animales, deberán estar dotados de equipo adecuado para su protección y someterse a pruebas, exámenes y vacunación, según el riesgo sanitario a que estén expuestas, de acuerdo con las clasificaciones específicas que para el efecto señale el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Agricultura.

*Artículo 34. PROHIBICION PARA LA VENTA PUBLICA DE ANIMALES EN LAS VIAS PUBLICAS. Queda prohibida la venta, canje o comercialización de cualquier tipo de animal en las vías públicas y solo podrá hacerse en establecimientos, lugares, plazas y ferias debidamente habilitados para tal fin, y cuando quiera que hayan obtenido licencia sanitaria para los efectos.

*Artículo 52. PROHIBICION DE COMERCIALIZAR ANIMALES QUE NO CUMPLAN REQUISITOS SANITARIOS. No podrán ser comercializados los animales que no cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por este Decreto, especialmente los relacionados con la vacunación.

*Artículo 53. OBLIGACION DE TENER LICENCIA SANITARIA. Los establecimientos o lugares de explotación comercial o criaderos de los animales en áreas urbanas, deberán tener licencia sanitaria de funcionamiento, en los casos de excepción prevista en el artículo 51.

*Artículo 64. AUTORIZACIONES SANITARIAS PARA ZOOLOGICOS Y CLINICAS VETERINARIAS. La construcción, remodelación o ampliación de zoológicos y clínicas veterinarias requieren autorización sanitaria expedida por el Servicio Seccional de Salud que tenga jurisdicción en el sitio de ubicación.

*Artículo 68. TIPOS DE LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO. Los Servicios Seccionales de Salud, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto para los diferentes establecimientos, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias de funcionamiento, o renovar las existentes:

a). Para zoológicos.

b). Para clínicas y consultorios veterinarios.

c). Para establecimientos o lugares de explotación o criaderos de animales, en áreas urbanas, de acuerdo con el artículo 53 de este Decreto.

d). Para otros establecimientos que realicen actividades conexas con las de los anteriores.

Así mismo, el Decreto 2257/86, establece disposiciones especiales para el funcionamiento de clínicas veterinarias y criaderos, al igual que obligaciones al respecto para los Servicios Seccionales de Salud; en este caso se referiría a la Secretaría de Salud Distrital, por lo que, con la aprobación del presente Proyecto de Acuerdo, no se estarían imponiendo nuevas obligaciones a la Secretaría, sino que lo dispuesto, estaría ajustado a lo ya ordenado por normas del orden nacional; es decir, no se están imponiendo cargas o funciones adicionales a las que ya tiene dicha entidad.

Resolución 1095 de 1999 "Por medio de la cual se fijan políticas para el cumplimiento de normas higiénico sanitarias relacionas con zoonosis".

Artículo 6º. Son deberes de los propietarios o tenedores de mascotas los siguientes:

1. Propiciarle las condiciones ideales para su desarrollo y el no permitir su tránsito libre como animales vagos por las vías públicas o similares y en sitios de recreación (artículos 56 y 57 del Decreto 2257 de 1986).

2. Tener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene (artículo 73 del Decreto 2257 de 1986).

3. Suministrarle bebida y alimentos en calidad y cantidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte (artículo 73 del Decreto 2257 de 1986).

4. Suministrar abrigo apropiado contra la intemperie cuando la especie o las condiciones climáticas así lo requieran.

5. Tener los animales en condiciones que no representen un riesgo para la salud de la comunidad, es decir vacunados, desparasitados y conducidos adecuadamente cuando sean animales bravos (artículo 33 y 91 del Decreto 2257 de 1986).

Declaración Internacional de los Derechos de los Animales

Esta proclama fue adoptada en Londres en Septiembre 23 de 1977 por la Liga Internacional de los Derechos del animal Luego fue proclamada en octubre 15 de 1978 por estas mismas asociaciones. Posteriormente fue aprobada por la organización de las Naciones Unidas para la educación, la Ciencia y la cultura, UNESCO y más tarde por la Organización de las Naciones Unidas, ONU, siendo proclamada oficialmente en Suiza en octubre 21 de 1989.

Ley 5ª de 1972 y su Decreto Reglamentario 497 de 1973.

Hasta antes de 1972, en Colombia no existía un ordenamiento de defensa animal estructurado. En ese año aparece la ley 5ª que involucró al Estado en la gestión proteccionista tanto en sus estamentos como con recursos presupuestales, es así que se dispuso la creación de las juntas protectoras de animales de carácter oficial y se señalaron por primera vez tipos descriptivos de actos en perjuicio de los animales así como las consignas sanciones.

Ejemplos internacionales de normas derecho animal

En otros países, como Alemania, Suiza, estados Unidos, Gran Bretaña, Francia, la punibilidad por los atropellos animales es más severa, las penas son mucho mas graves y existe una mayor conciencia sobre los derechos de los animales y el ecosistema al cual pertenecen Ejemplos de ello son la Declaración Universal de los Derechos del Animal, aprobada por la UNESCO el 17 de octubre de 1978, en el ámbito de la Unión Europea la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996, iniciativa materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam.

Así mismo las legislaciones estatales en Estados Unidos son tan severas que contemplan penas privativas de la libertad para quienes maltraten a los animales; igualmente en América Latina existen normas, no sólo par la protección de los animales, sino para controlar su venta y manejo, en países como Venezuela, Perú, Argentina, Chile, México y Paraguay, entre otros, razón por la cual resulta cuestionable que en una ciudad como Bogotá aún se carezca de normatividad en tales sentidos.

COMPETENCIA

El Concejo de Bogotá D.C. es competente para expedir normas relacionadas con el bienestar animal, con la regulación de las actividades comerciales, con la protección del consumidor y con asuntos relacionados con la prevención de las enfermedades zoonóticas, de acuerdo con:

a. Constitución Política de Colombia:

Artículo 313. Corresponde a los Concejos:

"1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio"

b. El Decreto-Ley 1421 de 1993 en su Artículo 12 numeral 1, señala como atribución del Cabildo Distrital la de "Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito".

c. Igualmente, por lo ordenado en el numeral 23 ídem, cuando establece entre otra atribución del Concejo Distrital: "Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7º del presente Estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las Asambleas Departamentales", y es así como nuestra Constitución Política en su Art. 300, señala como una de las atribuciones de las Asambleas Departamentales en el numeral 10 "Regular, en correspondencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley".

Atentamente,

Leo Cesar Diago Casasbuenas

H. Concejal de Bogotá

MARCO LEGAL

ACUERDO 84 DE 2003

(Mayo 28)

"Por el cual se promueve la implementación de talleres educativos para el aprendizaje de las reglas de protección de los animales y deberes de sus propietarios, tenedores o poseedores".

Artículo Primero. Se promoverá la implementación de talleres para el aprendizaje de las reglas de protección de los animales y deberes de sus propietarios, tenedores o poseedores con el fin de sensibilizar a la comunidad educativa frente a los hechos dañinos y actos de crueldad causados a los animales y, reducir al máximo el porcentaje de maltratos para con los mismos.

Artículo Segundo. El Distrito Capital, a través de la Secretaría de Educación, promoverá, coordinará y apoyará, la implementación de los talleres a que se refiere el artículo anterior, en todos los planteles Distritales de Educación en los niveles de preescolar, básica y media, en el área de ciencias naturales y educación ambiental, según lo estipulado en la Ley 115 de 1994.

Parágrafo Primero. La Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., adoptará conjuntamente con las entidades distritales facilitando la participación de las juntas defensoras de animales o entidades similares estrategias de divulgación, para la protección, respeto y cuidado de los animales, para lo cual podrán distribuir material didáctico y realizar campañas periódicas que despierten sentimientos de protección hacia los animales en general. Cada plantel será autónomo para decidir sobre la forma de integrar talleres dentro de su plan educativo institucional.

LEY 84 DE 1989

(Diciembre 27)

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

Artículo 1. A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley, tienen por objeto:

a). Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales;

b). Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia;

c). Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;

Artículo 3. La violación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el Capítulo décimo de esta Ley.

CAPITULO II

De los deberes para con los animales

Artículo 4. Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros de que tenga conocimiento.

Artículo 5. Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal, entre otros:

a) Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene;

b) Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte;

c) Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.

Parágrafo. Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.

CAPITULO III

De la crueldad para con los animales

Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.

Dentro de los hechos dañinos y actos de crueldad contra los animales se establecen los siguientes:

j) Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte;

q) Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia;

CAPITULO IV

De las penas y agravantes

Artículo 10. Los actos dañinos y de crueldad descritos en el artículo 6 de la presente Ley, serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses y multas de cinco mil pesos ($5.000.00) a cincuenta mil ($50.000.00) pesos.

Parágrafo. Cuando como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con deformación grave y permanente, la pena será de arresto de quince (15) días a cuatro (4) meses y multas de diez mil ($10.000.00) a cien mil pesos ($100.000.00).

Artículo 11. Cuando uno o varios de los hechos sancionados en el artículo 6o. se ejecuten en vía o sitio público, la pena de arresto será de cuarenta y cinco días (45) a seis (6) meses y multas de siete mil quinientos ($7.500.00) a cincuenta mil pesos ($50.000.00).

Artículo 14. Cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un establecimiento, institución o empresa, con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar por sí o por otro, los medios indispensables para su subsistencia, o crea no poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector de policía que haga sus veces, del municipio o localidad en cuya jurisdicción se encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los alcaldes menores.

Si no lo hiciera y por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren, sufren inanición o enfermedad grave el propietario tenedor o poseedor culpable será castigado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y multa igual a cinco veces el valor comercial de los animales al momento de la denuncia o al conocimiento de autoridades competentes.

Recibidos e inventariados en cuanto a su número, especie, edad, sexo, estado y demás por el funcionario encargado del coso o depósito público, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos, alimentos y los cuidados necesarios para su protección y conservación, a costa del depositante.

Si transcurridos treinta (30) días el depositante no solicita su restitución y paga las expensas de transporte, manutención, protección u otros que se hubieren causado, la autoridad citada en el inciso 1o. de este artículo, podrá disponer de ellos, entregándolos a instituciones o entidades sin ánimo de lucro con preferencia a las dedicadas a la protección de los animales.

Cuando el funcionario competente considere necesario, podrá ordenar el depósito por un tercero, y transcurrido el tiempo citado en el inciso anterior, si el animal no es solicitado, el municipio cancelará al depositario el valor de las expensas que se hayan sufragado y les dará el destino enunciado en este artículo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios competentes se considerará como causal de mala conducta.

Artículo 15. Queda prohibido a profesores y estudiantes, cualquiera sea el establecimiento educativo o de enseñanza en el que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un animal en ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover que se causen.

Igualmente les está prohibido utilizar por sí o por otro, animales con fines didácticos, educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa se pueda derivar lesión o muerte a los mismos.

Parágrafo. Las facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, los establecimientos similares en los que enseñen técnicas de reproducción, cría, desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o estudiantes, quedan especialmente obligados a las disposiciones de este artículo y este estatuto.

Sin embargo, cuando en los establecimientos descritos en este parágrafo sea indispensable la realización de prácticas con animales, de las que se pueda derivar algún daño o lesión, dichas actividades se llevarán a cabo utilizando animales muertos. Si para este fin se requiere su sacrificio, se efectuará de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo IV "del sacrificio de animales" de éste estatuto.

Artículo 16. Cuando uno o varios de los hechos sancionados por este estatuto, en especial los descritos en el artículo 6 se ejecuten o realicen en establecimientos dedicados a la explotación, comercio, espectáculo o exhibición de animales vivos, tales como expendios, circos, zoológicos, depósitos o similares, el responsable será castigado conforme con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 11 de este estatuto.(Sentencia del Tribunal Administrativo de C/marca. 1084 de 2004)

PROYECTO DE ACUERDO No_____

"POR EL CUAL SE DISPONE UN TRATAMIENTO ADECUADO PARA EL MANEJO Y COMERCIALIZACIÓN DE PEQUEÑAS ESPECIES DE ANIMALES DOMESTICAS EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EL CONCEJO DE BOGOTÀ

En concordancia con la Constitución Política de Colombia, La Ley 9 de 1979, Ley 84 de 1989, Ley 746 de 2002, Decreto Nacional 2257 de 1986 y en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º. OBJETO. Regular el manejo y la comercialización de pequeñas especies animales en el Distrito Capital, a fin de favorecer las condiciones de salud pública y la protección de los animales.

PARAGRAFO: se consideraran como pequeñas especies animales domesticas, las siguientes: perros, gatos, conejos, aves, de ornato y pequeños roedores domésticos.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2º. CENTROS DE MANEJO Y/O COMERCIALIZACIÓN DE PEQUEÑAS ESPECIES. Para los efectos del presente Acuerdo, se considerarán como centros de manejo y/o comercialización de pequeñas especies animales, todos los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, guarderías, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, centros de estética y peluquería, medios de transporte de animales domésticos y cualquier otro que cumpla funciones y desarrolle actividades análogas.

ARTICULO 3º. REGISTRO DISTRITAL DE CENTROS DE MANEJO Y/O COMERCIALIZACIÓN DE PEQUEÑAS ESPECIES ANIMALES. Se crea el Registro Distrital de Centros de manejo y/o comercialización de pequeñas especies animales, el cual será llevado por la Secretaria de Salud Distrital, en el que deberán inscribirse todos los centros definidos en el apartado anterior, los cuales deberán contar con la respectiva licencia de funcionamiento, el registro ante la Cámara de Comercio y el acta de inspección sanitaria expedida por la Secretaría de Salud Distrital.

ARTICULO 4º. REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE MANEJO Y/O COMERCIALIZACION DE PEQUEÑAS ESPECIES ANIMALES

1. Los centros de manejo y/o comercialización de pequeñas especies animales, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás normas que le sean aplicables, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Deberán estar inscritos en el Registro Distrital de Centros de manejo y/o comercialización de pequeñas especies animales.

b. Deberán tener correctas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen, las cuales serán certificadas por la Secretaría de Salud Distrital.

c. Dispondrán de comida suficiente, limpia y adecuada según la especie, agua fresca, lugares para el descanso de los animales

d. Contarán con personal debidamente capacitado para su cuidado.

e. Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en los casos en que así se requiera, periodos de cuarentena.

f. Los animales que sean vendidos por estos Centros deberán entregarse desparasitados, libres de toda enfermedad, vacunados con las dosis que correspondan a su edad y esterilizados, en caso de perros y gatos. Estas condiciones serán acreditadas por escrito mediante certificado veterinario expedido por el establecimiento de manejo y/o comercialización.

g. Deberán contar con la presencia de un medico veterinario graduado y con tarjeta profesional que tendrá a su cargo el cuidado de los animales.

h. Se eximen de la obligación de esterilizar a los animales a los criaderos que comercialicen animales para reproducción controlada.

2. La obligación de contar con un servicio veterinario en los Centros de manejo y/o comercialización el cual expida los correspondientes certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de treinta días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación que, veterinariamente, se conozca se manifiesten hasta en el periodo mencionado.

3. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

4. Se prohíbe la cría masiva y/o de forma permanente, así como la venta de pequeñas especies animales domésticas en viviendas particulares, o en establecimientos diferentes a los definidos como centros de manejo y/o comercialización de pequeñas especies, tampoco podrá venderse animales en las plazas de mercado o ferias populares.

6. En relación con los animales para la venta, se mantendrá una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.

7. Los mamíferos no podrán ser vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta y cinco días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.

8. Queda prohibido el obsequio, distribución o venta de animales para propaganda o promoción comercial, premios, sorteos, rifas, actos escolares y actividades de empresas de recreación.

9. Igualmente queda prohibida la utilización de animales en protestas, marchas, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo; excepto cuando estas sean promovidas por entidades protectoras de animales debidamente constituidas.

10. Se prohíbe la venta de animales vivos en tiendas por departamentos, supermercados y, en general, en cualquier otro establecimiento cuya actividad comercial autorizada sea diferente al de la venta de animales.

11. La exhibición y venta de animales será realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, mantenimiento y protección de las condiciones climáticas.

12. El vendedor deberá entregar al comprador un documento que contenga información sobre las características de cada animal, sus necesidades condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, así como el plan de vacunación y desparasitación.

14. Queda prohibida la venta de pequeñas especies animales domésticas a menores de edad.

15. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan y egresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de las autoridades siempre que éstas lo requieran, así como de entidades defensoras de animales debidamente constituidas.

ARTICULO 5º DE LOS PROPIETARIOS Y PERSONAL DE LOS CENTROS DE MANEJO Y/O VENTA DE PEQUEÑAS ESPECIES ANIMALES DOMESTICAS- Queda estrictamente prohibido a los propietarios, encargados y empleados de los Centros de Manejo y/o Venta de pequeñas especies animales:

a. Mantener a los animales en los locales que no sean los mencionados en este Acuerdo;

b. Mantenerlos hacinados en jaulas que no cumplan los requerimientos mínimos de espacio y condiciones de movilidad de acuerdo a la especie (tamaño) o, por falta de amplitud de locales;

c. Ubicarlos en receptáculos de vidrio

d. Localizar las jaulas de exhibición y/o albergue en vitrinas expuestas al sol directo

e. Dar un tratamiento a los animales diferente al señalado en la Ley 84 de 1989 No suministrar alimentos y agua permanente a los animales;

f. Tener a la venta animales lesionados, sea cual fuere la naturaleza y gravedad de la lesión;

g. Ocasionarles cualquier tipo de maltrato físico

h. Privar a los mamíferos de salidas de sus jaulas, al menos, una vez al día.

PARAGRAFO: Las jaulas o caniles a las que hace referencia el literal "b" deberán tener el tamaño suficiente para que cada animal allí albergado pueda permanecer de pie y hacer algún desplazamiento dentro de ellas, así mismo deberán ser de material fácilmente lavable y ventilado, contar con una base lisa y sólida, y tener, al menos tres de sus lados cubiertos para proteger al animal del clima.

ARTICULO 6º CENTROS DE ESTÉTICA. Los centros destinados a la estética de animales, además de las normas generales establecidas en el presente Acuerdo, deberán disponer de:

a. Agua caliente.

b. Dispositivos de secado con los elementos necesarios para impedir quemaduras en los animales.

c. Mesas de trabajo con sistemas de seguridad que impidan las lesiones de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.

d. Programas de desinfección de los locales.

e. Equipos de esterilización para los implementos utilizados

f. Elementos de bioseguridad para los empleados, tales como cubrebocas, guantes quirúrgicos, delantales de caucho y batas.

g. Productos de aseo fabricados específicamente para el uso veterinario

ARTICULO 7º. DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL. Corresponde a la secretaria de salud ejercer el control sobre los establecimientos señalados en el articulo primero, igualmente, la policía deberá velar por el cumplimiento de las normas acá señaladas.

PARAGRAFO. En virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 84/89, las sociedades protectoras de animales están facultadas para verificar el cumplimiento de las normas y, si es del caso elevar las correspondientes denuncias.

ARTICULO 8º. SANCIONES. A los infractores de las presentes normas se les sancionaran en la siguiente forma y sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley 84 de 1989 por maltrato o trato indebido hacia los animales, lo mismo que por carecer el establecimiento de los requisitos legales para su funcionamiento:

1. Con el decomiso definitivo de los animales que se encuentren en mal estado o en condiciones inadecuadas de mantenimiento, de acuerdo a la ley 84 de 1989 y al presente acuerdo. En caso de duda, se escuchara el concepto de una entidad defensora de animales debidamente constituida sobre el estado del animal o las condiciones en que se le tenga.

2. En los caso de decomiso, la Secretaría de Salud hará entrega del animal a una entidad defensora de animales debidamente constituida. La persona/establecimiento sancionado deberá sufragar todos los gastos de transporte, manutención, protección y servicios de salud que ocasionare el/los animal(es) decomisado(s).

3. Cierre temporal de un mes a cuatro meses según la gravedad de la infracción, del establecimiento al cual le hayan sido decomisados animales en virtud del numeral anterior.

4. Cierre definitivo del establecimiento cuando exista reincidencia en las conductas violatorias de esta normatividad.

5. Multa de dos a diez SMMLV si la falta no es grave y ocurre por primera vez. Las anteriores sanciones pueden ser concurrentes.

PARAGRAFO: Estas sanciones serán impuestas por la dependencia correspondiente de la Secretaria de Salud Distrital, encargada del control de estos centros, luego de oír al infractor. Tendrán recurso de apelación para ante el Secretario de Salud Distrital.

ARTICULO 9º. Deberá tenerse en cuenta de manera obligatoria el concepto de las entidades protectoras de animales, cuando estas señalen que existe maltrato animal.

ARTICULO 10º. La secretaria de salud deberá adelantar campañas sobre tenencia responsable de mascotas y además, informando sobre los efectos de este acuerdo.

ARTICULO 11º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Bogotá, D.C., marzo 13 del 2007.

Doctora

ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO

Secretaria General

Concejo de Bogotá D.C

Ciudad

Respetada Doctora:

Anexo a la presente, me permito remitir a usted original y dos copias, que contiene la Exposición de Motivos y articulado del proyecto de acuerdo "POR EL CUAL SE DISPONE UN TRATAMIENTO ADECUADO PARA EL MANEJO Y COMERCIALIZACION DE PEQUEÑAS ESPECIES DE ANIMALES EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES para su tramite y fines pertinentes.

Cordialmente,

LEO CESAR DIAGO CASASBUENAS

H. Concejal de Bogotá

Elaboro: C.R.F, M.J.B

Revisó: C.R.F, M.J.B

BIBLIOGRAFIA

1. Investigación personal del autor, apoyada en información suministrada por la asociación Defensora de animales (ADA) Oficina de quejas y otras ONG protectoras de animales.

2. fuente: El Tiempo. Junio 1/2000

3. Procuraduría general de la nación El hombre y el animal. Su relación en una concepción legal y filosófica Samuel José Ramírez Poveda.

4. www.angelfire.com/pro/animales/maltratomascotas.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Investigación personal del autor, apoyada en información suministrada por la asociación Defensora de animales (ADA) Oficina de quejas y otras ONG protectoras de animales.

2 Fuente: El Tiempo. Junio 1/2000

3 Procuraduría general de la nación El hombre y el animal. Su relación en una concepción legal y filosófica.

4 www.angelfire.com/pro/animales/maltratomascostas.