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Proyecto de Acuerdo 196 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

.Por el cual se reglamenta la utilización, mantenimiento y operación de las piscinas publicas y privadas en el Distrito.

PROYECTO DE ACUERDO No. 196 DE 2007

"Por el cual se reglamenta la seguridad, mantenimiento y operación las piscinas públicas y privadas del Distrito "

Uno de los fines principales de las piscinas es brindar un espacio de recreación para las personas que disfrutan de ellas, sin embargo en los últimos días hemos visto como en estas han ocurrido trágicos accidentes en donde lamentablemente han sido víctimas los menores de edad. Muchas son las causas que se pueden adjudicar a estas muertes, una de estas puede ser la falta de reglamentación o normatividad que exista sobre el uso y funcionamiento de las mismas, es por eso que para prever que se sigan presentando estos casos nace la iniciativa de reglamentar el uso, control y vigilancia de este tipo de instalaciones, y así mismo establecer acciones para la rápida atención de emergencias que se pueda presentar en ellas.

Según la página de medicina Salud al Día los niños son una población que presentan mayor riesgo en caso de un ahogamiento, sobre todo si se trata de menores de tres años1.

La mayor frecuencia de sucesos de ahogamiento se dan en la edad infantil, entre el primer y los cinco años de vida, "La mayoría de casos se dan en niños muy pequeños en momentos de descuido, por parte de los familiares, caen en pozos, piscinas y albercas sin vallar2".

Otros factores de riesgo que pueden agravar la situación en caso de ahogamiento son:

*Inmersión superior a los cinco minutos.

*Ausencia de reanimación pasados 10 minutos, después del rescate.

*Edad igual o inferior a los tres años.

Adicional a esto la Nacional Spa and Pool Institute, menciona que un niño pierde la conciencia luego de estar sumergido en el agua por 2 minutos y se producen daños irreversibles en su cerebro a partir de los 4 a 6 minutos y la mayoría de niños mueren después de estar 10 minutos en el agua. Esta misma institución menciona que casi el 70% de los niños menores de 5 años que se ahogan no deberían estar ni se supone que estén en el área de la piscina o cerca de ella.

Además de esto hay que tener en cuenta que los niños se ahogan de manera silenciosa, es por esto que muchas personas no se percatan rápidamente de la situación, pues "los niños al caer al agua se precipitan inmediatamente al fondo sin escucharse un chapoteo, ni un grito o pedido de auxilio3". Con respecto a esto el director de pediatría de la Fundación Cardioinfantil menciona: "el niño cae en la piscina sin quererlo y como no tiene la motricidad de un adulto para poder salir, se ahoga4.

ANTECEDENTES

En Colombia la mortalidad infantil por ahogamiento (entendido este como la asfixia ocurrida tras la inmersión en agua u otro líquido) es la segunda causa de muerte por sucesos externos, en el año 2005 murieron 940 personas por ahogamiento y sumersión accidental de las cuales el 38% (357 casos) correspondieron a niños entre los 0 meses y los 14 años de edad5, siendo el mismo porcentaje en el año 2004 y 2003, lo que demuestra que la tendencia continua presentándose en la misma magnitud en la población infantil.

Algunos de los casos de accidentes en las piscinas que recientemente se han presentado en nuestro país son los siguientes:

Enero 18 de 2007: Un niño de 7 años fue absorbido por el ducto de recirculación de agua de una de las piscinas del Hotel Internacional Hilton de Cartagena.

Enero 16 del 2007: una niña de 2 años se ahogó en la piscina del jardín infantil Froogies, en el norte de Bogotá.

Junio 12 del 2006: Daniel Chitiva Gaviria, estudiante de 12 años del colegio Nicolás Esguerra, de la localidad de Kennedy, en Bogotá, murió ahogado en una piscina durante una excursión del colegio a Carmen de Apicalá, en el Tolima. Junio 10 del 2006: Al caer a la piscina de su conjunto residencial, en Neiva, muere el pequeño Santiago, de 5 años de edad. Octubre 8 del 2005: una niña de 9 años de edad pereció ahogada en una piscina del Centro Vacacional Sinaí, a las afueras de Medellín. Diciembre 22 del 2004: Laura Tatiana, una niña bogotana que pasaba sus vacaciones en un centro recreacional de La Dorada, Caldas, murió ahogada en una de las piscinas.

Los hechos anteriores son una muestra de que es indispensable establecer unos mecanismos de seguridad para proteger especialmente a una población tan vulnerable ante esto como son los niños, y más aún si se tiene en cuenta que en la actualidad existen muchos conjuntos residenciales y colegios que cuentan con una piscina, y que es precisamente en las piscinas privadas donde se presentan el 60% de los casos de ahogamiento.

Es por estas razones que se requiere que se establezcan unas normas que permitan actuar con rapidez en el caso de presentarse algún accidente en las piscinas, pues como se mostró anteriormente tan solo un segundo cuenta para salvar una vida, es por esto que a través de este proyecto proponemos establecer medidas de seguridad en estas zonas tales como: cercos de protección alrededor de las piscinas, presencia permanente de personal de rescate en estas áreas, debidamente capacitado en reanimación cardiopulmonar y la instalación de alarmas de agua con sensor de inmersión para vigilancia en horario en que no se encuentre en servicio la piscina (esto en el caso de las piscinas de uso residencial) y contar con planes de emergencia y revisión constante de las mismas.

MARCO LEGAL

Debido a los diferentes casos que se han presentando en nuestro país se han adelantado acciones para reglamentar el uso y control de las piscinas, por lo que nos parece pertinente mencionar algunos aspectos que allí vale la pena destacar:

Internacional

Decreto 80 de 1998, Madrid, España "Por el que se regulan las Condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo".

CAPITULO VII

Socorristas. Medios materiales

Artículo 20. Socorristas.

1.En todas las piscinas se deberá contar con un servicio de socorristas con el grado de conocimiento suficiente en materia de socorrismo acuático y prestación de primeros auxilios, cuya formación será acreditada por el organismo competente. Dicho personal permanecerá en las instalaciones durante todo el tiempo de funcionamiento de las mismas. (lo subrayado fuera del texto)

Artículo 24. Vigilancia y control.

1. En toda piscina de uso colectivo habrá una persona técnicamente capacitada, responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones y sus servicios a efectos de lo cual realizará los controles y comprobaciones necesarias.

NACIONAL

*Resolución 2191 de 1991 "Por la cual se reglamenta la vigilancia y el control de las piscinas en Santa Fé de Bogotá, D.C".

Artículo 68º. En toda piscina de uso público y restringido, donde se tengan profundidades de 1.60 metros, habrá servicio de salvavidas, acreditado por entidad reconocida por el Gobierno.

Artículo 70º. Será obligatorio tener en toda la piscina en uso público o restringido los siguientes elementos.

*Cinturón salvavidas.

*Una cuerda de longitud mayor al ancho de la piscina y de resistencia no menor de 200 Kg, atada a un flotador salvavidas.

*Un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.

Parágrafo. A criterio de la autoridad sanitaria y de acuerdo con las características de la piscina podrá ser exigido el uso de camillas con oxigeno, sala de primeros auxilios.

*Actualmente cursa en el Congreso de la República el proyecto de ley "Por medio del cual se adiciona un inciso al artículo 109 del código penal y se establecen normas de seguridad para a menores en piscinas y estructuras similares", en este proyecto se establecen los siguientes aspectos que valen la pena destacar:

Artículo 4. Toda persona natural o jurídica que preste el servicio de piscina o estructuras similares, deberá acatar las siguientes disposiciones:

1. ENCERRAMIENTOS:

a. Deberán ser de al menos un metro con veinte centímetros (1.20) de altura, tener 4 lados, que rodee por completo la piscina o estructuras similares, no escalable, de hierro con barras verticales separadas por 8.25cm, en caso de tener barras horizontales, las cuales pueden ser opcionales, deben estar separadas por 114cm.

b. El encerramiento deberá tener una puerta de acceso al área que se encuentra cercada, con cierre automático que deberá estar ubicado en la parte superior interior de la misma.

c. La puerta de acceso al área que se encuentra cercada no deberá contener dispositivo alguno que permita que esta permanezca abierta. En todo caso esta puerta de acceso deberá permanecer en buenas condiciones de funcionamiento.

d Las piscinas o estructuras similares deberán tener instaladas y en funcionamiento por lo menos una (1) alarma de agua, con sensor de inmersión.

Artículo 6. Queda prohibido el acceso a las áreas de piscina a menores de catorce (14) años de edad sin la compañía de un adulto que se haga responsable de su seguridad. Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscina o estructuras similares de tener el personal de rescate salvavidas suficiente para atender cualquier emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no será inferior a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar.

El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación cardio-pulmonar y deberá estar certificado como salvavidas de estas calidades por entidad reconocida. El certificado no tendrá ningún costo. ( Lo subrayado fuera del texto).

*Ley 715 de 2001

Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones.

44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.

*Resolución No 4212 de 2006 "Por medio del cual se establecen normas y disposiciones sanitarias para la vigilancia y control de aguas y establecimientos de uso recreativo en el Municipio de Santiago de Cali"

Artículo 43: Todo establecimiento de uso público o semipúblico debe tener una certificación de seguridad por parte del cuerpo de bomberos o la entidad que haga sus veces antes de entrar en funcionamiento. (Lo subrayado fuera del texto)

Artículo 52: Toda piscina de uso público y/o semipúblico debe tener una persona encargada de su operación y mantenimiento.

Artículo 53: El administrador de toda piscina de uso público y/o semipúblico debe tener y acreditar capacitación en administración, operación, y mantenimiento de piscinas, igualmente el piscinero deberá acreditar capacitación en operación y mantenimiento. (Lo subrayado fuera del texto)

Artículo 60: Toda piscina de uso público y/o semipúblico debe tener un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de tratamiento utilizados.

*Acuerdo del Concejo de Medellín "Por el cual se reglamenta el control y vigilancia de las piscinas públicas y privadas en el Municipio de Medellín"

Artículo 3, parágrafo 2: Las piscinas deberán tener un cerramiento adecuado, artificial o natural, o al menos un sistema de alarma, para cuando algo caiga al agua en horarios fuera de servicio de vigilancia

*Acuerdo 29 de 2006 del Municipio de Neiva el cual obliga al cerramiento de las piscinas en lugares residenciales, el uso de equipo salvavidas, y en las piscinas públicas, la presencia permanente del personal de rescate, debidamente entrenado en reanimación cardiopulmonar.

Por lo anteriormente expuesto pongo a consideración de este honorable Concejo el presente proyecto de "Por el cual se reglamenta la seguridad, mantenimiento y operación las piscinas públicas y privadas del Distrito".

Cordialmente,

MARÍA ANGÉLICA TOVAR RODRÍGUEZ

OMAR MEJÍA

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. ____ DE 2007

"Por el cual se reglamenta la Seguridad, Mantenimiento y Operación de las piscinas públicas y privadas en el Distrito"

EL CONCEJO DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el Articulo 12, Numeral 1 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 12, Numeral 1 del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone como atribución del Concejo de Bogota el dictar normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

ACUERDA:

Articulo Primero. Incorpórese al presente acuerdo las definiciones y disposiciones contenidas en la Resolución 2191 de 1991 expedida por la Secretaria de Salud del Distrito y sus disposiciones legales vigentes.

Articulo Segundo. El objetivo del presente acuerdo es definir la reglamentación que deben cumplir las instalaciones en donde funcionan piscinas pública y privadas, las cuales, debe ofrecer garantías de seguridad, protegiendo la integridad de los usuarios de las mismas.

Articulo Tercero. Son destinatarios de este acuerdo todas las personas naturales y jurídicas que presten servicios en establecimientos relacionados con piscinas sean estos privados o públicos.

Articulo Cuarto. De conformidad con la Ley 9 de 1979, artículos 219 a 230, los establecimientos privados o públicos que cuentan con piscinas deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Toda piscina deberá publicar en lugar visible la profundidad de la misma.

2. Las piscinas deberán contar con la presencia constante de salvavidas, la relación será de por cada 30 bañistas 1 salvavidas.

3. El salvavidas requiere conocimiento en primeros auxilios, salvamento y reanimación cardiopulmonar, este tendrá que ser acreditado por la entidad competente.

4. Disponer de equipos apropiados de primeros auxilios, especialmente equipos de reanimación. Estos tendrán que estar a una distancia mínima de 5 metros de la piscina. El sitio de acceso del equipo medico tendrá que estar despejado permitiendo el acceso pronto y libre de dicho personal.

5. El Botiquín de primeros auxilios debe encontrarse en un lugar de rápido acceso y de total visibilidad en el perímetro de la piscina.

6. Todos los equipos de prevención como salvavidas, flotadores, chalecos y similares deberán estar siempre disponibles para los bañistas.

7. A las personas discapacitadas se les deberá proporcionar los equipos de prevención necesarios para entrar a la piscina

8. Las piscinas para uso infantil no superaran la profundidad de 0.50 metros.

9. Los corredores alrededor de la piscina deberán tener un ancho mínimo de 1.20 metros, en material antideslizante.

10. Las normas de seguridad deberán estar en un lugar cercano y visible a la piscina de forma que todos los bañistas se informen.

11. Disponer de un cerramiento de 1.50m de altura que rodee completamente el perímetro de la piscina, no escalable, con barras verticales separadas a 8.25cm cada una.

12. Las piscinas deben tener una alarma de agua con sensor de inmersión.

13. La bomba de succión deberá contar con un sistema que desactive la succión en el momento de bloqueo en el drenaje de manera automática y en todo caso el operario y administrador deberán tener planes de acción para su desactivación manual.

Articulo Quinto. Los establecimientos públicos y privados en los que funcionen piscinas deben contar con las siguientes medidas de mantenimiento:

1. Toda piscina debe contar con una persona certificada por la Secretaria de Salud y el Departamento de Bomberos para la operación y el mantenimiento de la misma.

2. El administrador de cualquier establecimiento con piscina deberá igualmente acreditar capacitación en mantenimiento y operación de piscinas.

3. El operador de la piscina deberá llevar un registro periódico y exacto de los procesos de mantenimiento tanto a las maquinas como al agua y la infraestructura de la piscina, con el fin de ser evaluados por la Secretaria de Salud, DPAE, Departamento de Bomberos cuando estas entidades lo dispongan.

Articulo Sexto. Medidas de Operación

1. Todas las aguas naturales que sean utilizadas las piscinas deberán cumplir por lo dispuesto en el Capitulo IV, artículos 42 y 43 del Decreto 1594 de 1984 o los de la norma que lo sustituya.

2. El personal sanitario deberá estar de modo permanentemente mientras este en funcionamiento la piscina al público.

3. Toda piscina debe contar con el Plan de Emergencia y Revisión Constante de las piscinas, conteniendo todos los aspectos técnicos y de emergencias apoyados por las normas que lo rigen.

Articulo Séptimo. La Dirección de Prevención y Atención de Desastres y el Departamento de Bomberos verificarán y certificarán los establecimientos que cuentan con piscinas públicas o privadas, así como vigilar el cumplimiento de la norma contenida en el presente acuerdo;

La Secretaria de Salud velará por las condiciones del estado y calidad de agua.

Articulo Octavo: Vigencia y Derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá Distrito Capital a los _____ días del mes de _____ de 2007

MARÍA ANGÉLICA TOVAR RODRIGUEZ

OMAR MEJIA BAEZ

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 www.saludaldia.com

2 Ibid

3 www.fundacionsantirivera.org

4 Ibid

5 www.dane.gov.co