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Proyecto de Acuerdo 197 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 197 DE 2007

"Por medio del cual se modifica el acuerdo 138 de 2004"

OBJETO DEL PROYECTO DE ACUERDO

El objetivo principal de la iniciativa es modificar el acuerdo 138 de 2004 "por medio del cual se regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial" a fin de garantizar una mejor calidad de atención a los niños atendidos por los jardines infantiles en los niveles de materno y caminadores y así mismo lograr la profesionalización de las personas que si bien es cierto tienen experiencia en la prestación del servicio, no cumplen con los requisitos académicos exigidos.

JUSTIFICACIÓN

En Bogotá existen 557.978 niños entre 0 a 4 años de edad de estos el 36.8%, es decir 205.311 niños asisten a un hogar comunitario, guardería o preescolar, al estar estos niños al cuidado de una persona ajena a su familia es importante que se les garantice una atención de calidad, es por esto que se debe reglamentar la atención que se brinda en estas instituciones, y más aún si se tiene en cuenta que el 80% de estudiantes vinculados a la educación inicial están en instituciones de carácter privado, lo cual hace que sea mayor la responsabilidad del Estado de establecer lineamientos para exigir a estas instituciones una educación de calidad para estos menores.

En este sentido, en el año 2004 se expidió el Acuerdo 138 a través del cual se regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial1.

Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del Acuerdo 138 la Administración Distrital reglamento el mismo mediante el Decreto 243 de 2006, a fin de garantizar la protección integral y el ejercicio pleno de los derechos de los niños del Distrito.

Siendo de vital importancia el proceso de educación inicial para el desarrollo de los niños sobre todo en sus primeros años de vida, se hace necesario que las personas que están a cargo de la educación de niños y niñas sean expertas e idóneas para lo cual necesitan de conocimientos, habilidades y actitudes adecuados para elevar la calidad del servicio que se está ofreciendo, junto con la adecuación de entornos propicios para el desarrollo integral de estos menores.

Con relación a lo anterior, el acuerdo 138 que se pretende modificar estable que: "Se tendrán como mínimo por cada 20 niños o niñas, un licenciado en pedagogía infantil, licenciado en preescolar, tecnólogo en preescolar, normalista superior y /o bachiller pedagógico o formación afín". Si bien estamos de acuerdo con esa disposición, y debido al especial cuidado y atención que requieren los menores que se encuentran entre el rango materno y caminadores, es decir de 0 a 2 años, proponemos se adicione un literal nuevo al mencionado acuerdo en el sentido de establecer que se tendrá como mínimo por cada de 10 niños una persona experta e idónea a cargo de los mismos.

FORMACIÓN DOCENTE

Según un estudio realizado en el 2003 por el DABS, ICBF y COLSUBSIDIO sobre el perfil educativo de las madres educadoras de las casas vecinales se estableció que el 70% tenía bachillerato incompleto, adicional a esto para el año 2004 tan solo el 23% de las madres educadoras se encontraban estudiando una carrera técnica o profesional, cifra muy pequeña para el total de las madres existentes. Basado en los anterior hay que anotar que el trabajo que vienen desarrollando estas mujeres es una labor que ha aportado a la formación y cuidado de muchos de los niños de la ciudad, por espacio de 20 años aproximadamente, pero que necesitan en pro de prestar un mejor servicio de una formación adecuada que las haga idóneas para el cumplimiento de su labor. Actualmente se encuentran vinculadas a esta labor 1131 mujeres quienes llevan como mínimo 8 años de experiencia.

Hay que aclarar que la presente iniciativa no pretende excluir a estas madres del proceso de formación de los niños de la ciudad sino por el contrario estimular su trabajo a través del reconocimiento a su experiencia mediante la elevación de sus capacidades para hacer de ellas mejores formadoras de futuros ciudadanos bogotanos; por eso se propone que se reconozca su experiencia y se les dé la oportunidad de profesionalizarse.

Lo anterior conllevaría, a que la Administración en quien reposa la facultad reglamentaría, tenga que verse avocada a modificar el Decreto 243 de 2006 en el sentido de dar a estas madres la oportunidad de capacitarse y no excluirlas del trabajo que vienen prestando hace muchos años. Ahora bien, según el decreto 770 de 2005 expedido por la Presidencia de la República "se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio"; con esta definición se establece que la experiencia esta conformada por todos aquellos conocimientos adquiridos realizando una labor determinada, que es lo que han hecho estas madres educadoras.

NORMATIVIDAD

*Constitución Política

Articulo 44: "El Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral e el ejercicio pleno de sus derechos"

Artículo 67."Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo." (Lo subrayado fuera del texto).

*Ley 12 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989".

"PREAMBULO

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

ARTICULO 3

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada." (Lo subrayado fuera del texto)."

*Ley 115 de 1994 -"Por la cual se expide la ley general de educación"

"Artículo 4º. Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.

Artículo 15º. Definición de educación preescolar. La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias desocialización pedagógicas y recreativas."

*Decreto 2247 de 1997- "Por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones"

"Artículo 5º. Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico, atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción.

Parágrafo 2º. En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse la atención personalizada de los mismos" (Lo resaltado fuera del texto).

Decreto 2277 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente"

ARTICULO 5o. NOMBRAMIENTOS. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema Educativo Nacional:

Para el nivel Pre-escolar: Peritos o expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en Educación con especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos, Licenciados en Ciencias de la Educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal escalafonado. (Lo resaltado fuera del texto).

Artículo 57º. Objetivos. La capacitación docente cumplirá los siguientes objetivos:

a. Profesionalizar a los educadores sin título docente, que se encuentren en servicio.

b. Actualizar a los educadores sobre los adelantos pedagógicos, científicos y tecnológicos.

c. Actualizar a los educadores en las técnicas de administración, supervisión, planeamiento y legislación educativa.

d. Especializar a los educadores dentro de su propia área de conocimientos.

e. Proporcionar a los educadores oportunidades de mejoramiento profesional mediante los ascensos en el escalafón.

Artículo 58º.- Sistema Nacional de Capacitación. La capacitación se establece como un derecho para los educadores en servicio. El Ministerio de Educación Nacional en asocio de las secretarías de educación seccionales y de las universidades oficiales, organizará el Sistema Nacional de Capacitación con el fin de dar cumplimiento a los objetivos señalados en el artículo anterior y garantizar a los educadores la prestación del servicio. El sistema incorporará los siguientes aspectos:

a. Programas para las diferentes modalidades de capacitación, entre los cuales deberá contemplarse la capacitación a distancia.

b. Coordinación con las entidades educativas oficiales y privadas, sobre los procedimientos para la prestación del servicio de capacitación.

c. Especificación de las condiciones en que este servicio se ofrecerá a los docentes vinculados, tanto al servicio oficial como al privado.

d. Determinación de los créditos y horas exigibles para ascenso a los diferentes grados de escalafón y para la obtención de títulos docentes.

Por lo anteriormente expuesto ponemos a consideración de este honorable Concejo el presente proyecto de acuerdo ""Por medio del cual se modifica el acuerdo 138 de 2004"

Cordialmente,

MARÍA ANGÉLICA TOVAR RODRÍGUEZ

Concejal de Bogotá

FERNANDO ROJAS

Concejal de Bogota

PROYECTO DE ACUERDO No

"Por medio del cual se modifica el acuerdo 138 de 2004"

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el Decreto ley 1421 de 1993, en su artículo 12 numeral 1º,

ACUERDA:

Artículo 1°: se modifica el numeral 7, del artículo 3 del acuerdo 138 de 2004, el cual quedara así:

"7. Recurso humano: Los Jardines Infantiles privados garantizarán que las personas que desarrollan actividades en los mismos, sean vinculadas de conformidad con las disposiciones legales.

a. Se tendrá como mínimo por cada 20 niños o niñas, un experto o perito en educación, un licenciado en pedagogía infantil, licenciado en preescolar, tecnólogo en preescolar, normalista superior y/o bachiller pedagógico o formación afín; en los niveles materno y caminadores, es decir de 0 a 2 años de edad, se tendrá como mínimo por cada 10 niños o niñas una persona con las características mencionadas en este literal.

b. Los jardines infantiles adoptarán las medidas necesarias que garanticen la idoneidad de las personas que se vinculen en actividades administrativas y pedagógicas, cocina, celaduría y otros, las cuales deberán observar respeto por el buen trato y la dignidad de los niños y las niñas.

c. Por lo menos un profesional del jardín infantil deberá hacer curso de primeros auxilios en una entidad de reconocida idoneidad.

d. Los jardines infantiles existentes que a la fecha de la reglamentación de este acuerdo no cuenten con la calificación técnica exigida, deberán en el término de un año formar al personal mediante un curso de atención integral al preescolar.

PARAGRAFO 1: Los Jardines que tengan niveles materno y caminadores, deberán contar con un espacio diferenciado y adecuado para la atención de los niños y las niñas de ese nivel.

PARÁGRAFO 2: A fin de profesionalizar a las personas que no tengan ningún tipo de formación académica y que se encuentren en servicio, la Administración Distrital realizará capacitaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Decreto 2277 de 1979.

Artículo 2º. El Alcalde Mayor reglamentará lo pertinente para el cumplimiento del presente acuerdo.

Artículo 3º. El presente acuerdo rige a partir de su fecha de publicación.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Según las Naciones Unidas se define la Educación inicial como: "Un servicio organizado para cuidar niños que se ven obligados a pasar fuera de casa una parte del día, siempre que las circunstancias exijan que se complete la asistencia normal dada en el hogar".