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Circular 270 de 2007 Ministerio de Comunicaciones

Fecha de Expedición:
06/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/03/2007
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

DESPACHO DE LA MINISTRA

PARA:

LA COMUNIDAD EN GENERAL

DE:

MINISTRA DE COMUNICACIONES

ASUNTO:

INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS DE TELECOMUNICACIONES

FECHA

MARZO 6 DE 2007

Con el objeto de aclarar las inquietudes presentadas por el sector de telecomunicaciones y, especialmente, de la comunidad en general, respecto de la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, así como de facilitar la aplicación de la normatividad aplicable sobre el particular, el Ministerio de Comunicaciones informa lo siguiente:

1. En primera instancia, la organización Mundial de la Salud -OMS-, debido a la multiplicidad de estudios publicados sobre los efectos de la radiación por organizaciones no reconocidas por las OMS, reconoció bajo el principio de precaución los límites de radiación establecidos por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante -ICNIRP.

2. En este sentido, la OMS, según lo confirma en su nota descriptiva No. 304 de Mayo de 20061, ha indicado que teniendo en cuenta los muy bajos niveles de exposición y los resultados de diferentes investigaciones, no hay ninguna prueba científica convincente de que las débiles señales de RF (Gama de frecuencias del espectro radioeléctrico) procedente de las estaciones base y de tecnologías inalámbricas, tengan efectos adversos en la salud. Así mismo, que algunos de los resultados confirman que las antenas de telefonía móvil están entre 500 y 4000 veces por debajo de los valores límites establecidos internacionalmente (UIT - ICNIRP). Finalmente, en su nota descriptiva No. 193 de junio de 20002, señala que las evidencias científicas actuales indican que es probable que la exposición a campos de RF, como los emitidos por teléfonos móviles y sus estaciones base, induzcan o produzcan cáncer.

3. Posteriormente, la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, expidió la Recomendación UIT-T K.52 "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos", que al igual que el Consejo de la Unión Europea, mediante recomendación 519/CE/1999, "Por la cual se establecen límites de exposición al público en general a campos electromagnéticos", adoptaron los límites de la ICNIRP (los recomendados por la OMS).

4. De esta manera, la UIT señaló que en los denominados servicios inherentemente conformes, tales como la Telefonía Móvil Celular - TMC- y los Servicios de Comunicaciones Personales -PCS-, sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes, y no son necesarias precauciones particulares en su instalación. En consecuencia, las emisiones producidas por los teléfonos móviles y sus estaciones base, así como las antenas de telefonía móvil, son de muy baja potencia y no producen riesgos para la salud3.

5. En consonancia con las recomendaciones internacionales, el Gobierno Nacional, bajo el principio de precaución, a través del Decreto 195 de 2005, "Por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones", adoptó los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos indicados por la ICNIRP y la UIT, norma que fue elaborada conjuntamente por los Ministerios de la Protección Social, de Comunicaciones, y del Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial.

6. El Decreto 195 de 2005, delegó al Ministerio de Comunicaciones la reglamentación referente a la definición de fuentes inherentemente conformes (aquellas que cumplen con los niveles de radiación), es decir, aquellos dispositivos que debido a su baja potencia de radiación no requieren medidas de precaución particulares. Para esta labor, el Ministerio contrató un estudio el cual tuvo en cuenta la recomendación UIT-T K.52 mencionada y cuyos resultados sirvieron de base para definir los parámetros de la Resolución 1645 de 2005 expedida por este Ministerio para efectos de reglamentar lo dispuesto en el Decreto 195. En consecuencia, la normatividad nacional sobre el particular se basa en las recomendaciones de los organismos internacionales mencionados.

7. Así las cosas, el artículo 3º de la Resolución 1645 de 2005. Estableció:

"Artículo 3º. Fuentes inherentes conformes. Además de los emisores que cumplan con los parámetros estipulados en el numeral 3.11 del Decreto 195 de 2005, para los efectos del Decreto 195 de 2005 y de la presente resolución, se definen como Fuentes Inherentemente Conformes, los emisores que emplean los siguientes sistemas y servicios, por cuanto sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones particulares:

- Telefonía Móvil Celular

- Servicios de Comunicaciones Personales, PCS

- Sistema de Acceso Troncalizado - Trunking

- Sistema de Radiomensajes - Beeper

- Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos-HF"

- Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos-VHF"

- Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos-UHF"

- Proveedor de Segmento Espacial.

Por lo tanto, estos servicios no están obligados a realizar las mediciones que trata el Decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética. Sin embargo, esto no impide al Ministerio de Comunicaciones de revisar periódicamente estos valores e incluir alguno de estos servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios en tecnología u otros factores".

8. De conformidad con la norma transcrita, los servicios allí relacionados, tales como la Telefonía Móvil Celular -TMC- y los servicios de Comunicación Personales -PCS-, fueron tipificados como fuentes inherentemente conformes. Lo anterior, dado que el resultado del estudio contratado por el Ministerio para verificar la de todos los servicios de telecomunicaciones, encontró que los servicios relacionados en dicha disposición tienen muy bajos niveles de radiación. En todo caso, como la misma norma lo indica, esto no impide a este Ministerio, revisar periódicamente tales valores e incluir alguno de estos servicios, cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios en la tecnología u otros factores.

9. En este sentido, dichos servicios no deben presentar declaración de conformidad de emisión radioeléctrica, además no tienen restricción alguna para instalar sus estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso público tales como centros educativos, centros geriátricos, centros de servicio médico y zonas residenciales, y no tiene obligación de tomar mediciones de radiación por estar instalados cerca o dentro de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y las recomendaciones internacionales.

10. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones que deben acreditarse ante las autoridades nacionales y/o territoriales competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 195 de 2005, teniendo presente que asuntos tales como la expedición de permisos y/o licencias para la instalación de estaciones radioeléctricas, la definición de si son o no necesarias la realización de las obras de construcción, ampliación o demolición requeridas para la implementación de las mismas, la determinación de la ubicación de dichas estaciones en determinados sitios de una ciudad o municipio, así como el cumplimiento de los reglamentos y trámites de carácter aeronáuticos, no son del resorte ni competencia del Ministerio de Comunicaciones.

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA

Ministra de Comunicaciones

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1.La nota descriptiva No. 304 de 2006 de Organización Mundial de la Salud y las conclusiones más importantes, están basadas en el proyecto "Investigación Multidisciplinaria sobre los campos electromagnéticos internacional CEM", liderado por la OMS.

2.La nota descriptiva No. 193 de 2000, se basa en los resultados de los estudios liderados por la OMS, por la Royal Society de Canadá y el comité de expertos del Reino Unido (IEGMP).

3.Conclusiones basadas en la recomendación UIT-T K.52 "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos", emitida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones en el año 2000.