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Proyecto de Acuerdo 280 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEJO DE BOGOTA D

PROYECTO DE ACUERDO No. 280 DE 2007

CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

POR MEDIO DEL CUAL SE RACIONALIZA LA TARIFA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA, SE ESTABLECEN UNAS EXCLUSIONES, SE FIJA LA DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

INTRODUCCIÓN

Los Concejales estamos en la obligación de valorar y evaluar las necesidades apremiantes de las comunidades que representamos; Bogotá tiene prioridades que atender y el costo que ello implica debe ser cubierto por los asociados.

Recordemos las palabras de Luis Pazos en su obra los límites de los impuestos cuando señala "Los fines del Gobierno no pueden ser diferentes ni contrarios a los fines de los individuos. El gobierno o autoridad tiene como objetivo primordial crear un ambiente de paz, justicia y seguridad, bajo el cual cada miembro de la sociedad logre las aspiraciones y fines tanto materiales como espirituales que se ha propuesto".

OBJETIVOS

A. En cuanto al HECHO GENERADOR del impuesto de delineación urbana se sugiere que éste sea:

*La expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras

*La expedición de la licencia para urbanización de terrenos que no estén dedicados a programas de vivienda de interés social.

*La construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de la obras, independientemente que tenga o nò licencia, el distrito debe hacer efectivo el impuesto de delineación urbana, previa información de la respectiva alcaldía menor de cada localidad.

B. En relación el SUJETOS PASIVO de la obligación tributaria del IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA, propongo que sea la persona natural o jurídica, propietario, poseedor, usufructuario o titular de la licencia. Que responda solidariamente por el pago del impuesto de delineación urbana el arrendatario para el caso de predios entregados el LEASING, el Fideicomitente y el Beneficiario del Fideicomiso.

C. Respecto a LA TARIFA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA se propone:

*Incrementar al 3% la tarifa del impuesto de delineación para construcciones en cualquier estrato cuya área de construcción, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras autorizada en la licencia supere los 2001 metros2 de construcción.

*Incrementar al 2.7% la tarifa para los estratos 4, 5 y 6 cuya área de construcción, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras autorizada en la licencia, oscile entre 201 y 2.000 mtrs2 de construcción.

*Bajar al 2,5% la tarifa para los estratos 4, 5 y 6 cuya área de construcción, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras autorizada en la licencia, oscile entre 0 y 200 mtrs2 de construcción.

*Bajar al 2.3% la tarifa para los estratos 1, 2 y 3 cuya área de construcción, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras autorizada en la licencia oscile entre 201 y 2.000 mtrs2.

*Excluir (no declaran ni pagan) de la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana a los estratos 1, 2 y 3 cuya área de construcción, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras autorizada en la licencia no exceda de 200 metros de construcción.

*Excluir de la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana a los programas y soluciones de vivienda de interés social (actualmente tienen la calidad de exentos).

*Excluir de la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana las construcciones dedicadas exclusivamente a culto de las otras comunidades religiosas, debidamente autorizadas por el Estado Colombiano. Los demás predios de las comunidades religiosas dedicados a otros usos serán gravados con dicho impuesto y la tarifa dependerá del estrato y metros2 de construcción autorizados en la licencia.

D. Propongo que el monto TOTAL ANUAL de los recursos procedentes del impuesto de delineación urbana se destinen exclusivamente para el mantenimientos de la malla vial local teniendo en cuenta que la construcción implica desplazamiento o transporte de materiales a gran escala lo cual deteriora la malla vial local.

E. Desde el punto de vista del procedimiento del recaudo propongo que a la expedición de la licencia de construcción, el contribuyente haga un anticipo al impuesto de DELINEACION URBANA y a la terminación de la obra o construcción declare la totalidad y pague el saldo a favor de la administración.

F. Todo lo anterior es necesario en aplicación efectiva del LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES del sistema tributario que tienen que ver con a la equidad horizontal o universalidad, equidad vertical o progresividad y eficiencia en el recaudo.

JUSTIFICACIÓN

A. HECHO GENERADOR

Hasta la vigencia del Decreto 564 de 2006 el impuesto de delineación urbana se declaraba y pagaba con la expedición de la licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades como hecho generador. Así lo establece el Articulo 71 del Decreto 352 "(...) El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construccion (...).

Sin embargo el Decreto 564 de 2006 establece que los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones: "(...) Artículo 108. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano. Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones (...)".

El Decreto 564 enunciado, prescribe que los curadores deben exigir previamente a la expedición de la licencia, que los interesados demuestren la cancelación de las obligaciones, entonces el hecho generador ya no debe ser la expedición de la licencia de construccion en cualquiera de sus modalidades.

Sin embargo la administración tributaria, para enmendar ésta contradicción, entre el Decreto 564 de 2006 y la norma tributaria Distrital, determinó que el impuesto se debe pagar antes de expedida la licencia, es decir antes del hecho generador, veamos apartes de la RESOLUCION DSH-000530 del 27 de diciembre de 2006 mediante la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos: "(...) ARTÍCULO SEPTIMO. Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto antes de la expedición de la correspondiente licencia, en consecuencia solo se expedirá la misma, si se comprueba por parte del curador, la declaración y el pago del impuesto pertinente (...)"

Por estos motivos se propone que el hecho generador del impuesto de delineación ya no sea la expedición de la licencia sino la solicitud de expedición de la licencia y la ejecución de la obra.

Si el hecho generador del impuesto es la solicitud de la licencia, estamos dejando acorde la norma tributaria con el Decreto 564 de 2006.

Aquí surgen dos interrogantes:

1. ¿Qué pasa si no es expedida la licencia, después de haber pagado el impuesto de delineación urbana?

2. ¿Qué pasa si luego de expedida la licencia, no realiza la construccion?

En respuesta a estos interrogantes planteo que el hecho generador del impuesto debe ser la solicitud de la licencia que debe quedar asociada y condicionada a la expedición de la licencia y a la realización de la obra o construccion.

En aras de la justicia nos debemos basar en una verdad real y no meramente formal, si la verdad real es que no le fue expedida la licencia o no ejecutó la obra, no tiene por que pagar el impuesto, si ya lo hizo, debe proceder la devolución o compensación de dicho impuesto.

Actualmente ocurre que siendo el hecho generador la expedición de la licencia, si no se construye, no procede la devolución del impuesto; de ahí que lo que se pretende es que se aplique el principio constitucional de la justicia.

Actualmente ocurre un fenómeno muy atípico que consiste en que, por ejemplo, se expide la licencia y por ende, se debe paga el impuesto; sin embargo, si por algún motivo no pudo construir, dentro del término de la vigencia y su prórroga, no hay nada que hacer. Cuatro años después se le expide nueva licencia para el mismo predio, porque no hizo uso de la licencia anterior; así, se debe pagar el impuesto porque esa licencia es un nuevo hecho generador, luego sobre el mismo predio le expiden dos licencias, para hacer lo mismo y paga dos veces el mismo impuesto, lo cual no es justo para el propietario.

Si logramos que el hecho generador sea la solicitud de la licencia, pero asociada a la condición de la expedición de la licencia y a la real ejecución de la obra, se subsanaría en parte un gran problema que hoy tienen los usuarios de las curadurias, porque si no construye no se da el hecho generador y no tendría que pagar el impuesto.

En Bogotá existe la pésima costumbre de construir sin el requisito de la licencia de construccion y la queja general de quienes construyen bajo las normas es que a aquellos no se les hace nada. Por eso es que se propone que la ejecución de obras de construccion en cualquier modalidad se convierta en hecho generador del impuesto, sin perjuicio de las sanciones a que de lugar por ejecutar obras sin el lleno de los requisitos.

B. SUJETOS PASIVOS

Actualmente, el Sujeto pasivo de la obligación tributaria se limita a quien ostente el dominio o la propiedad del inmueble objeto de la construcción y deja por fuera al poseedor, al usufructuario cuando está desmembrada la propiedad.

Se pretende entonces, convertir al poseedor y al usufructuario en sujetos pasivos de la obligación tributaria.

El Decreto 564 de Febrero 24 de 2006 establece:

"(...) Artículo 16. Titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción los titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.

También podrán ser titulares las entidades previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega del predio o predios objeto de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación previstos en los 388 de 1997.

Parágrafo. Los poseedores solo podrán ser titulares de las licencias de construcción (...)".

Aplicando el Decreto antes mencionado es necesario que los sujetos pasivos no solo sean quienes sean los titulares de derechos reales principales, sino también los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud, al igual que los poseedores como tiulares de las licencias.

Ahora bien, ¿Qué pasa si en el tiempo que tiene el Curador para expedir la licencia ha cambiado el dominio o propiedad, quién debe responder por el impuesto?

Al respecto, el articulo 28 del Decreto 564 de 2006 establece: "(...) Término para la expedición de licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia (...)".

¿Qué pasa si en este periodo, hay cambio de propietario o titular de dominio?

En este caso el nuevo propietario aunque no sea titular de la licencia debe responder solidariamente por la declaración y pago del impuesto, es decir que automáticamente por el hecho de ser nuevo propietario se debe convertir en sujeto pasivo de la obligación tributaria.

También es importante que el constructor solidariamente responda por el impuesto, si el titular del derecho de dominio no lo hace, éste debe declarar y pagar el impuesto, por la solidaridad que se predica.

C. RACIONALIZACIÓN TARIARIA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

Se hace necesario establecer nuevas condiciones para el pago del impuesto de delineación urbana gravando con mayor énfasis las grandes construcciones y desgravando o bajando la tarifa de aquellas pequeñas construcciones.

Lo anterior teniendo en cuenta que las grandes construcciones hacen un mayor uso de la estructura vial y de servicios públicos de la ciudad, mientras que las pequeñas construcciones generalmente transportan su materiales en vehículos de bajo tonelaje o incluso en carretillas.

Esta propuesta se encamina, Honorables compañeros del cabildo Distrital a incrementar la tarifa para grandes construcciones y bajarla o no aplicarla para aquellas que se consideren pequeñas.

En este sentido considero, que estamos racionalizando las tarifas, sin que ello implique detrimento para las finanzas del distrito, por cuanto, ese nuevo sistema tarifario, genera una compensación, pues para unos sectores se incremente la tarifa y para otros se reduce o se excluye, lo cual guarda cierta proporcionalidad o compensación.

Generalmente el 90% de las licencias de construcción de los estratos 1 2 y 3 con áreas de construcción autorizadas en las licencias, hasta de 200 mtrs2, pagan mucho más por expensas, por honorarios de abogado y por impuestos, que lo que cuesta la misma construcción como tal. Esto conlleva implícitamente bajar las cargas tributarias a sectores de la población vulnerables. Es importante destacar que la ley autoriza a los Concejos para ello.

La exclusión propuesta a Los estratos 1,2,3, cuya licencia de construcción en cualquier modalidad tenga hasta 200 mtrs2 de construcción, a los predios de otras comunidades religiosas distintas a la católica y cuyo uso se culto exclusivamente y a las viviendas de interés social (VIS) implícitamente conlleva la idea que la administración tributaria dedique sus esfuerzos a fiscalizar y determinar impuestos en sectores o en grupos poblacionales con mayores ingresos y evite desgastes innecesarios e infructuosos con altos costos para la misma administración.

Por eso, en ese mismo sentido se propone que las viviendas de interés social y los programas y soluciones de interés social dejen de ser exentos y pasen a ser excluidos. No tiene sentido que declaren sin pago, pues esto conlleva más tramites y costos, cuando de lo que se trata es de disminuirlos.

Es importante destacar el interés del Gobierno nacional en promover la financiación de vivienda social en Colombia, luego nosotros los concejales debemos dirigir nuestros esfuerzos en ese mismo sentido a través de normas que contribuyan a canalizar los esos esfuerzos, quitando tramites dispendiosos que harían imposible el cumplimiento de las metas estatales.

Apartes del siguiente artículo publicado en la página del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial nos ilustra más sobre el tema:

"(...) Financiación de Vivienda Social en Colombia. En Colombia, según estimaciones del Departamento Nacional de Planeación, el 30% de los hogares urbanos no cuentan con una solución de vivienda adecuada. (...) No obstante, en la actualidad, el número de viviendas construidas por el sector formal anualmente, no alcanza a suplir los requerimientos de la formación de nuevos hogares, situación que de no corregirse nos llevará a presentar en un futuro mayores porcentajes de déficit. Frente a las carencias de vivienda en el país, se hace necesario que el Estado fortalezca sus instrumentos de política, de manera que se facilite el acceso a una vivienda digna a un mayor número de hogares, en especial de aquellos con dificultades para satisfacer sus necesidades de vivienda. La política habitacional para el segmento de menores ingresos de la población, incluye diferentes programas dirigidos también a los diversos actores, entre los que se destacan el subsidio familiar de vivienda, el redescuento y las garantías para créditos hipotecarios y las exenciones en los rendimientos financieros de títulos y bonos hipotecarios y la devolución del IVA pagado por los materiales de construcción. Consideramos que un lugar preponderante dentro de esta política, lo debe ocupar el sistema de financiación de vivienda a largo plazo y si bien es indiscutible el esfuerzo que ha realizado el gobierno actual para fortalecerlo, especialmente el dirigido a los hogares de menores ingresos, se evidencia hoy en el país la proliferación de entidades que trabajan de manera independiente y desarticulada en este tema. La dispersión, ausencia de coordinación y carencia de especialización de quienes ponen en marcha los diferentes instrumentos de la política, en particular en el tema de financiamiento para vivienda social, tarea por lo demás compleja, dificulta un desarrollo sólido y sostenible de un sistema de financiación a largo plazo. (...) Todos coincidimos en que el potencial de crecimiento del sector depende del funcionamiento adecuado del sistema de financiación a largo plazo. Ya sabemos también que los requerimientos para los diferentes segmentos de la población son diferentes y reconocemos los esfuerzos realizados en la vivienda de interés social. Es hora de articular los diferentes actores y los instrumentos disponibles en este frente, si queremos abocar de manera adecuada el problema del déficit habitacional existente en el país (...)."

D. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS

Los procesos de construcción a gran escala conllevan una alta utilización de transporte pesado para el movimiento de materiales, ello implica consecuencialmente un alto uso de la estructura de la ciudad.

En este sentido el transporte masivo de desechos desde las obras a los sitios de relleno o el transporte de materiales de los centros de distribución hacia las obras producen deterioro masivo y constante de la malla vial.

Actualmente, la malla vial está muy deteriorada, de una parte, por la negligencia de la administración y de otra por la densidad en la utilización de la estructura vial.

Observando la ejecución del presupuesto de rentas e ingresos a 2006 de la administración central distrital, encontramos las siguientes cifras:

PRESUPUESTO DEFINITIVO 2006

RECAUDO ACUMULADO A DICIEMBRE DE 2007

% DE EJECUCION PRESUPUESTA.

26.160.564.485.00

66.002.294.130.00

252.30%

SESENTA Y SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($ 66.000.000.000) es una importante cifra recaudada en el 2006, que vale la pena mirarla con detenimiento, para los años venideros y redireccionarla hacia el arreglo de la malla vial local. Claro que no es mucho dinero frente a las estadísticas que se manejan y se publican respecto del deterioro de la malla y de la realidad que se observa.

E. PROCEDIMIENTO

Propongo que el impuesto de delineación urbana se recaude de la siguiente forma:

1. Para que proceda la solicitud de la licencia como hecho generador del impuesto de delineación urbana, el contribuyente, debe acreditar el pago de un anticipo que debe ser igual al producto de multiplicar la respectiva tarifa que le corresponda según el estrato y el número de metros2 de construcción por el presupuesto de obra o construcción o al producto de multiplicar la respectiva tarifa que le corresponda según el estrato y el número de metros2 de construcción por el precio mínimo de costo por metro cuadrado y por estrato establecido por la entidad distrital de planeación.

2. A la terminación de la obra o construcción el contribuyente debe proceder a declarar y pagar el saldo respectivo, teniendo en cuenta que la base gravable a declarar debe ser igual al producto de multiplicar la respectiva tarifa que le corresponda según el estrato y el número de metros2 de construcción por el valor ejecutado contabilizado de la obra o construcción o al producto de multiplicar la respectiva tarifa que le corresponda según el estrato y el número de metros2 de construcción por el precio mínimo de costo por metro cuadrado y por estrato establecido por la entidad distrital de planeación.

3. Si el contribuyente no ejecutó la obra, pero la licencia fue expedida, el contribuyente debe legalizar el anticipo mediante la declaración sin pago.

4. Si el contribuyente no ejecutó la obra y le fue concedida la revocatoria de la licencia, puede solicitar devolución o compensación

5. Si el contribuyente no ejecutó la obra y le fue negada la revocatoria, no puede solicitar devolución y debe legalizar el anticipo, mediante la declaración sin pago.

6. Si el contribuyente ejecutó parcialmente la obra, con licencia expedida, debe legalizar el anticipo mediante la declaración y pago del saldo, saldo que en ningún caso podrá se inferior al valor del anticipo.

7. El propietario, poseedor usufructuario, constructor, arrendatario que construya en la modalidad de ampliación, modificación, adecuación o urbanización, sin haber efectuado la solicitud de licencia o sin la expedición de la licencia, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, debe declarar y pagar el impuesto de delineación urbana.

En éste sentido, la administración Tributaria debe reglamentar todo lo relacionado con el manejo y uso de los formularios apropiados para el efecto.

Esta declaración no tendrá sanción ni intereses, siempre y cuando, el anticipo sea superior al 80 % del saldo a pagar en la declaración, de no ser así, deberá pagar la respectiva una sanción por inexactitud.

Esto obliga al contribuyente a calcular un presupuesto de obra muy ajustado a la realidad, para evitar pagar sanción de corrección posterior

F. RESPECTO DE ESTIMULAR A LOS PROPIETARIOS QUE ADAPTEN SUS CONSTRUCCIONES A LAS CONDICIONES SISMORESISTENTES Y LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

La obligatoriedad en el cumplimiento del trámite de la licencia de construcción en cualquiera de las modalidades implica lo siguiente:

*En primer lugar que todas las construcciones se adapten a las condiciones sismorresistentes del momento para evitar desastres mayúsculos en caso de movimientos telúricos o terremotos de gran magnitud.

*Que las construcciones se desarrollen de acuerdo al PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, es decir que construcciones industriales, comerciales, viviendas se desarrollen donde ese plan lo indica.

Hoy hemos cambiado lo filosofía que lleva implícito el trámite de la licencia de construcción, y le hemos dado otra connotación a la importancia de la licencia.

El 90% de las licencias de construcción otorgadas por los curadores, en los últimos cuatro años, tienen la modalidad de obra nueva, en estricto sentido, este porcentaje de licencias otorgadas en esta modalidad implicaría necesariamente que la mayoría de las construcciones de Bogotá sean nuevas, lo cual no es así.

Hoy se hace el trámite de la licencia, solo por cumplir con el requisito de tener licencia y ese no es el fin que se persigue, lo que se busca con la licencia es adaptar la ciudad las exigencias tecnológicas modernas antisísmicas para prevenir en lo posible las consecuencias que puede generar un eventuales y posibles desastres naturales.

El caso mas diciente es el de los requisitos que deben cumplir los colegios, jardines y centros de educación ante la Secretaría de educación, uno de los requisitos es la licencia y todos la tienen como obra nueva, lo cual en la mayoría de los casos no es así.

Debemos ser reiterativos en este sentido frente a los propietarios de predios quienes deben saber claramente que le objetivo va más allá del simple trámite de la licencia de construcción el cual es adaptar su vivienda a condiciones estructurales sismorresistentes cuyo fin primario es la protección del derecho fundamental a la vida en caso de eventos o desastres naturales de cualquier índole.

Tenemos que estimular la construcción adaptada a condiciones de hoy y el estímulo a los trámites de la licencia, bajando los costos que ello implica para los estratos 1, 2 y 3.

El Distrito pierde mucho más ingresos por las construcciones que se desarrollan sin licencia de construcción que por las licencias que declaran y pagan aunque lo hagan mal.

G. RESPECTO DE LA DESTINACIÓN EXCLUSIVA DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA PARA ARREGLAR LA MALLA VIAL LOCAL

Las obras públicas son la base del desarrollo y la mejor recompensa para el que paga los impuestos, antes se decía "No pago impuestos porque no veo obras" hoy se dice " Pago impuestos con gusto porque veo las obras", ésta premisa sería excelente si el cien por cien de los habitantes pensaran así, pero todavía falta llegar a segmentos de población que paguen impuestos con gusto pero con buenas obras públicas.

No hay nada peor que una ciudad desarrollada envuelta en una malla vial deteriorada como lo está Bogotá hoy, por eso se hace necesario sumar recursos para el arreglo de esa malla vial local.

No hay cifras, ni impuestos, ni empréstitos que alcancen a sufragar los costos para arreglar la malla vial, pero es necesario disponer de recursos permanentes para ello.

Por eso solicito estudiar la propuesta de destinar los recursos del impuesto de delineación urbana, aunque no son muchos, para el arreglo de la malla vial, pues es lo más lógico que si la construcción genera unos recursos, estos sean para arreglo de la malla vial local.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

A. DE LOS TRIBUTOS

En materia de tributos los artículos 95 Numeral 9º, 313, 338 Y 365 de la Constitución política establecen:

*El Artículo 95 Numeral 9º- De los deberes y obligaciones preceptúa:

"(...) ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

(...)

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (...)".

*El Articulo 313 establece:

"(...) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales (...)"

*El Articulo 338 dice:

"(...) En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo (...)"

Prevé entonces que los concejos, en este caso el distrital pueda determinar los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas; en este sentido los concejales tienen la facultad de hacer las modificaciones que considere convenientes, por eso la propuesta de ajustar la norma en lo que tiene que ver con los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.

*Y el Articulo 363 prescribe:

"(...) El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad (...)"

B. DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

*Articulo 1º de la Ley 97 de 1913, por medio del cual otorga autorizaciones especiales a ciertos concejos municipales

"(...) ARTICULO PRIMERO: El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

(...)

G- Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes (...)"

*El estatuto orgánico de Bogotá consagrado en el DECRETO LEY 1421 DE 1993, establece las atribuciones del Concejo Distrital en los siguientes términos:

"(...) ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos (...)"

*En materia de delineación urbana el artículo 158 del mismo decreto ley 1421 de 1993 preceptúa:

"(...) ARTICULO 158. DELINEACIÓN URBANA. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente.

El Concejo fijará la tarifa entre el uno (1) y el tres por ciento (3%). Hasta tanto el Concejo adopte dicha determinación se aplicará lo que resulte de sumar las tarifas vigentes para los impuestos de delineación urbana y ocupación de vías (...)"

En este sentido establece la tarifa del impuesto de delineación urbana, en un tope máximo del 3%, actualmente está en el 2.6% luego desde el punto de vista jurídico es viable la propuesta. Seguramente desde el punto de vista económico no sea lo más apropiado, para los constructores, pero se puede incrementar.

*ACUERDO 20 DE 1940 (marzo 12)

Establece el impuesto de delineación y dicta otras disposiciones sobre construcciones en los siguientes términos:

"(...) Artículo 1º. A partir de la sanción del presente Acuerdo no podrán acometerse obras y edificaciones dentro del Municipio de Bogotá sin la licencia escrita concedida por la Secretaría de Obras Públicas Municipales.

Artículo 2º. En desarrollo de lo dispuesto por el ordinal g) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, establécese el impuesto de delineación, que se hará efectivo conforme a los siguientes artículos.

Artículo 3º. En los casos de construcción de nuevos edificios y refección de los existentes, las personas que presenten a la revisión de la Secretaría de Obras Públicas los planos correspondientes, deberán acompañarlos de un presupuesto detallado y completo y pagar el impuesto de delineación que se exigirá sobre el valor del presupuesto aceptado por la Secretaría de Obras Públicas, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Artículo 4º. La Secretaría de Obras Públicas no expedirá la licencia a que se refiere el artículo 1 sin que el interesado o interesados presenten el recibo de la Tesorería Municipal en el cual conste que han consignado el valor del impuesto liquidado conforme al artículo anterior, y el certificado del Tesorero Municipal que pruebe que el propietario o propietarios de la finca están a paz y salvo con todos los impuestos municipales.

Artículo 5º. Todo propietario que por sí mismo, o por medio de sus representantes técnicos, inicie una obra nueva o modifique un proyecto aprobado, sin la licencia de la Secretaría de Obras Públicas, incurrirá en multas sucesivas de $50. Además, la obra será suspendida hasta que el interesado obtenga la licencia correspondiente o se someta a las condiciones de la ya expedida.

En casos graves, a juicio de la Secretaría de Obras Públicas, las obras iniciadas o realizadas sin la licencia expresada, serán demolidas.

Artículo 6º. La Dirección Municipal de Higiene no otorgará por ningún motivo la patente de sanidad para nuevas construcciones o refecciones, sea en sectores nuevos o en la parte antigua de la ciudad, sin que se le presente el acta en que conste que la obra fue recibida y aprobada por la Secretaría de Obras Públicas Municipales.

Artículo 7º. Los arquitectos, ingenieros o constructores que dirijan las obras iniciadas o reformadas sin licencia, incurrirán en multas sucesivas de $50, y en caso de reincidencia, serán eliminados del registro a que se refiere la Resolución 100 de 1939, dictada por la Secretaría de Obras Públicas Municipales.

Artículo 8º. Son incompatibles los empleos de la Secretaría de Obras Públicas con el ejercicio directo o indirecto de la profesión de ingeniería o arquitectura, bajo sanción de pérdida inmediata del empleo.

Artículo 9º. Este Acuerdo regirá desde su sanción, salvo el artículo 3, que regirá seis meses después de su publicación (...)"

*ACUERDO 28 DE 1995 (Diciembre 22)

Mediante este acuerdo se adopta el Plan de Racionalización Tributaria de Santa Fe de Bogotá, D.C., se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

"(...) Artículo 9º.- Impuesto de Delineación Urbana. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificaciones, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Este impuesto se deberá acreditar en el momento de la expedición de la licencia (...)".

*El Decreto 352 de agosto de 2002 que compila y actualiza las normas tributarias para el Distrito Capital.

"(...) Artículo 70. Autorización legal.

El impuesto de delineación urbana está autorizado por la Ley 97 de 1913, el Decreto Ley 1333 de 1986 y el Decreto Ley 1421 de 1993; el cual fue adoptado por el Acuerdo 20 de 1940 con las modificaciones del Acuerdo 28 de 1995.

Artículo 71. Hecho generador.

El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá.

Artículo 72. Causación del impuesto.

El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.

Artículo 73. Sujeto activo.

Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 74. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.

Artículo 75. Base gravable.

La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar este presupuesto.

Artículo 76. Costo mínimo de presupuesto.

Para efectos del impuesto de delineación urbana, la entidad distrital de planeación podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato.

Artículo 77. Tarifas.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993, la tarifa del impuesto de delineación urbana es del 2,6% del monto total del presupuesto de obra o construcción.

Artículo 78. Exenciones.

Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:

Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

Las obras correspondientes a edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

Los edificios declarados de conservación histórica, urbanística y/o arquitectónica, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (...)".

*1Plan de ordenamiento territorial de Bogotá D.C.

"El Plan de Ordenamiento de Bogotá es concebido como un nuevo paso en el proceso de planeación urbana, un alto en el camino y el fin de la CIUDAD INMOBILIARIA. Retoma un sistema de planeación integral partiendo de la ciudad existente, donde se propone una actuación operativa, selectiva y estratégica, que programa el desarrollo a mediano y largo plazo.

En él se establecen las bases para una política Distrital sobre el uso del territorio en los próximos 10 años, en materia de:

*Crecimiento controlado.

*Renovación o Conservación de estructuras urbanas.

*Obtención de suelos para el desarrollo de infraestructuras.

*Areas libres.

*Equipamientos.

*Programas de Vivienda de interés social.

*Manejo ambiental del territorio.

También establece que el ordenamiento no sólo depende de la correcta aplicación de una norma que privilegie el bien común sobre el particular, sino que requiere además de la coordinación territorial de la inversión pública, (POT - Planes de Desarrollo).

El modelo territorial Distrital dictado por el POT, establece sistemas generales para la estructura urbana:

*Sistema Vial

*Sistema General de Transporte

*Sistema de Acueducto

*Sistema Saneamiento Básico

*Sistema de Equipamientos

*Sistema de Espacio Público Construido

*2Plan de desarrollo

"(...) De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la gestión pública debe estar orientada a resultados concretos en materia de mejoramiento del bienestar y de la calidad de vida de la ciudad, como deber del Estado y derecho de los ciudadanos.

La gestión pública no es otra cosa que la administración de los asuntos colectivos, por parte del gobierno de la ciudad, y se define como el proceso integral de planeación, ejecución y evaluación de las principales estrategias de desarrollo social, económico y ambiental. En particular, la planeación como primer momento de la gestión, es el proceso donde se concretan con mayor detalle las propuestas del programa de gobierno del candidato elegido como alcalde, a través del voto programático.

La planeación es entonces un proceso democrático de señalamiento de las prioridades de acción del mandatario local en el momento mismo de ser elegido y, posteriormente, durante el proceso de concreción de estas prioridades, en términos de políticas, estrategias, programas y proyectos.
El resultado del proceso de planeación se concreta en el plan de desarrollo. Dado que este instrumento ha sido construido, de manera participativa, el plan de desarrollo es el pacto entre los gobernantes y los gobernados para trabajar con los mismos propósitos y sobre la base de las mismas políticas.

En el plan de desarrollo se consignan, entonces, los objetivos de desarrollo y bienestar, las estrategias y programas que se van a impulsar, las metas que se pretenden alcanzar y los recursos que se van a invertir durante el período de gobierno del alcalde elegido.
Un buen plan de desarrollo le permite a la ciudad ejecutar sus proyectos, cuya viabilidad y financiamiento ya han sido garantizados en el proceso de planeación. De igual forma le permite a la ciudadanía ejercer el control social o seguimiento al cumplimiento de las metas del plan (...)". (www.idu.gov.co)

C. DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN

*Decreto Nacional 564 de 2006

Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social, y se expiden otras disposiciones

"(...)

Artículo 1. Licencia urbanística. Es la autorización previa, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios; de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones, y para la intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.

Artículo 2. Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de:

1. Urbanización.

2. Parcelación.

3. Subdivisión.

4. Construcción.

5. Intervención y ocupación del espacio público.

(...)

Artículo 4. Licencia de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, la licencia de urbanización en suelo de expansión urbana solo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial.

Artículo 5. Licencia de parcelación. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías e infraestructura que garanticen la auto prestación de los servicios domiciliarios que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad agraria y ambiental aplicable a esta clase de suelo.

Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal.

(...)

Artículo 16. Titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción los titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.

También podrán ser titulares las entidades previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega del predio o predios objeto de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación previstos en los Capítulos Vil y VIII de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo. Los poseedores solo podrán ser titulares de las licencias de construcción.

(...)

Artículo 39. Obligación de suministrar información de licencias otorgadas.

Las oficinas de planeación, o la entidad que haga sus veces y los curadores urbanos, encargados de la expedición de licencias, en desarrollo de lo previsto en la Ley 79 de 1993 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, remitirán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DAÑE -, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la información de la totalidad de las licencias que hayan quedado en firme durante el mes inmediatamente anterior.

Adicionalmente, los curadores urbanos remitirán trimestralmente por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a más tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y 30 de octubre de cada año, la información sobre las licencias expedidas por el respectivo curador, correspondientes al trimestre inmediatamente anterior. Dicha información será remitida en los formatos que para tal fin expida el Ministerio.

(...)

Artículo 101. Conexión electrónica con las oficinas de planeación. Los municipios y distritos, al momento de convocar el concurso de que trata el Capítulo III del presente Título, establecerán las exigencias mínimas que deben cumplir los curadores urbanos durante su período individual en cuanto a tecnología de transmisión electrónica de datos y equipos de cómputo para garantizar la conexión electrónica con las oficinas de planeación municipales o distritales, o las que hagan sus veces, de manera que puedan acceder a la información que requieran para la expedición de las licencias. En todo caso, los municipios y distritos deberán garantizar la disponibilidad de medios tecnológicos o electrónicos para hacer efectiva dicha conexión.

(...)

Artículo 108. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano.

Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el curador urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición de la licencia.

Parágrafo 2. Transcurridos sesenta (60) días después del requerimiento al solicitante de la licencia de aportar los comprobantes de pago por concepto de los gravámenes de que trata este artículo, sin que éste acredite su pago, se entenderá desistida la solicitud.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los municipios y distritos establecerán los procedimientos para que los curadores urbanos suministren a la autoridad municipal o distrital competente, la información necesaria para facilitar el control oportuno de la declaración, liquidación y pago de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de licencias urbanísticas, sin que lo anterior comporte la presentación de nuevos requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la respectiva licencia (...)".

COMPETENCIA

El CONCEJO DE BOGOTA es el órgano competente para estudiar el presente proyecto de acuerdo y expedir el acuerdo respectivo.

Facultad otorgada por los Artículos 12 y 158 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Por lo expuesto presento a consideración de los Honorables Concejales el siguiente proyecto de acuerdo.

Cordialmente,

LEO CESAR DIAGO CASASBUENAS

Honorable Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. ______

POR MEDIO DEL CUAL SE RACIONALIZA LA TARIFA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA, SE ESTABLECEN UNAS EXCLUSIONES, SE FIJA LA DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En uso de sus atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Fíjese el impuesto de delineación urbana teniendo en cuenta el estrato y los metros cuadrados de construcción autorizados en la licencia sin consideración al uso, dentro de los siguientes rangos y con base al monto total de presupuesto de obra o construcción en cualquier modalidad, así:

*Una tarifa del 3% sobre la base gravable, para construcciones en cualquier estrato cuya área de construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras, autorizada en la licencia supere los 2001 metros2 de construcción.

*Una tarifa del 2.7% sobre la base gravable, para construcciones en los estratos 4, 5 y 6 cuya área de construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras, autorizada en la licencia, oscile entre 201 y 2.000 mtrs2 de construcción.

*Una tarifa del 2,5% sobre la base gravable, para construcciones en los estratos 4, 5 y 6 cuya área de construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras, autorizada en la licencia, oscile entre 0 y 200 mtrs2 de construcción.

*Una tarifa del 2.3% sobre la base gravable, para construcciones en los estratos 1, 2 y 3 cuya área de construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras, autorizada en la licencia, oscile entre 201 y 2.000 mtrs2.

ARTICULO SEGUNDO: Excluir de la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana a los estratos 1, 2 y 3 cuya área de construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras, autorizada en la licencia no exceda de 200 metros2.

ARTICULO TERCERO: Excluir de la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana, las viviendas de INTERÉS SOCIAL, al igual que los programas y soluciones de vivienda de interés social, que asì lo acrediten en la respectiva licencia de construcción en cualquier modalidad.

ARTICULO CUARTO: Excluir de la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana las construcciones dedicadas exclusivamente a culto de las otras comunidades religiosas, debidamente autorizadas por el Estado Colombiano. Los demás predios de dichas comunidades religiosas dedicados a otros usos serán gravados con dicho impuesto y la tarifa dependerá del estrato y metros2 de construcción autorizados en la licencia.

ARTICULO QUINTO. El hecho generador del impuesto de delineación urbana será:

*La expedición de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras.

*La expedición de la licencia para urbanización de terrenos que no estén dedicados a programas de vivienda de interés social.

*La construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación y reparación de la obras, independientemente que tenga o nò licencia, el distrito debe hacer efectivo el impuesto de delineación urbana, previa información de la respectiva alcaldía menor de cada localidad.

ARTICULO SEXTO: El SUJETO PASIVO de la obligación tributaria DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA, serà la persona natural o jurídica, propietario, poseedor, usufructuario o titular de la licencia. Responderán solidariamente, por el pago del impuesto de delineación urbana, el constructor, el arrendadatario el Fideicomitente y el Beneficiario del Fideicomiso.

ARTICULO SEPTIMO Para que proceda la solicitud de la licencia como hecho generador del impuesto de delineación urbana, el contribuyente, debe acreditar el pago de un anticipo que debe ser igual al producto de multiplicar la respectiva tarifa que le corresponda según el estrato y el número de metros2 de construcción por el presupuesto de obra o construcción o al producto de multiplicar la respectiva tarifa que le corresponda según el estrato y el número de metros2 de construcción por el precio mínimo de costo por metro cuadrado y por estrato establecido por la entidad Distrital de planeación

PARAGRAFO PRIMERO: A la terminación de la obra o construcción el contribuyente debe proceder a declarar y pagar el saldo respectivo, teniendo en cuenta que la base gravable a declarar debe ser igual al producto de multiplicar la respectiva tarifa que le corresponda según el estrato y el número de metros2 de construcción por el valor ejecutado contabilizado de la obra o construcción o al producto de multiplicar la respectiva tarifa que le corresponda según el estrato y el número de metros2 de construcción por el precio mínimo de costo por metro cuadrado y por estrato establecido por la entidad Distrital de planeación.

PARAGRAFO SEGUNDO: Si el contribuyente no ejecutó la obra, pero la licencia fue expedida, el contribuyente debe legalizar el anticipo mediante la declaración sin pago.

PARAGRAFO TERCERO: Si el contribuyente no ejecutó la obra y le fue concedida la revocatoria de la licencia, puede solicitar devolución o compensación

PARAGRAFO CUARTO: Si el contribuyente no ejecutó la obra y le fue negada la revocatoria, no puede solicitar devolución y debe legalizar el anticipo, mediante la declaración sin pago.

PARAGARFO QUINTO: Si el contribuyente ejecutó parcialmente la obra, con licencia expedida, debe legalizar el anticipo mediante la declaración y pago del saldo, saldo que en ningún caso podrá se inferior al valor del anticipo.

PARAGARFO SEXTO: El propietario, poseedor usufructuario, constructor, arrendatario que construya en la modalidad de ampliación, modificación, adecuación o urbanización, sin haber efectuado la solicitud de licencia o sin la expedición de la licencia, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, debe declarar y pagar el impuesto de delineación urbana.

ARTICULO OCTAVO: Destínese, con carácter exclusivo, el monto TOTAL ANUAL de los recursos provenientes del impuesto de delineación urbana para el mantenimientos de la malla vial local.

ARTICULO NOVENO: Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Dirección Distrital de impuestos establecerá los procedimientos para que los curadores urbanos suministren la información necesaria para facilitar los procesos de fiscalización y determinación respecto de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de licencias sin que ello implique nuevos requisitos, trámites o documentos para quienes soliciten la respectiva licencia.

ARTICULO DECIMO: Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Dirección Distrital de impuestos establecerá los procedimientos para que los ALCALDES LOCALES suministren la información necesaria, respecto de construcciones en la modalidad de obra nueva, ampliación, modificación, adecuación y reparación, que se desarrollen en la localidad respectiva sin la formalidad de la licencia, para iniciar los procesos de determinación respecto de las obligaciones tributarias asociadas a la construcción sin que ello implique tolerancia en la construcción sin licencia.

ARTICULO SÉPTIMO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Información tomada de la pagina del IDU: www.idu.gov.co

2 Tomado de la pagina www.idu.gov.co