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DECRETO 749 DE 1980 (Mayo 26) Derogado por el Decreto Distrital 1025 de 1987Modificado por el Decreto Distrital 703 de 1984por el cual se reglamenta el Tratamiento de Conservación de la Zona Norte EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que los artículos 58,60 y 63 del Acuerdo 7 de 1.979 definieron los Tratamientos de conservación Histórica, Urbanística y Arquitectónica. Que el artículo 61 del citado Acuerdo facultó al Alcalde Mayor de Bogotá, para que, previo estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, asesorado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, identifique y establezca usos y normas para las áreas con Tratamiento de Conservación Histórica, Arquitectónica y Urbanística. Que las normas anteriores limitaban la categoría de conservación únicamente a edificaciones y centros históricos, lo cual desamparaba zonas y edificaciones características de épocas posteriores. Que es necesario establecer a través de la conservación una secuencia cronológica del desarrollo urbano, manteniendo ejemplos representativos de las diferentes épocas que marcaron este desarrollo. Que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano en su reunión No. 3 del 27 de Febrero de 1.980 expresó concepto favorable a la delimitación y definición de los Niveles de Conservación en la Zona Norte. Que la Honorable Junta de Planeación en su Sesión Ordinaria No.4 de Marzo 28 de 1.980 aprobó la presente reglamentación. DECRETA: CAPITULO I DELIMITACIÓN y NIVELES DE CONSERVACIÓN ARTÍCULO 1. El presente Decreto reglamenta el Tratamiento de las Áreas de Conservación Arquitectónica y/o Urbanística en la Zona Norte, entendiéndose de tipo de conservación el orientado a mantener las características formales y/o volumétricas las de los elementos representativos del desarrollo urbanístico de una determine época de la ciudad. ARTÍCULO 2. Son objeto d e esta reglamentación todos y cada uno de los predios localizados en la Zona N arte cuyos límites están definidos en el Plano zonificación 1.980-85 a Escala 1:10 .000 y en el Plano No.1 de Conservación de Norte a Escala 1:2.000" el cual es parte integrante de este Decreto. La zona Norte comprende dos sectores delimitados así: a). SECTOR EL RETIRO ¿ NOGAL-CABRERA ¿ROSALES Partiendo de la esquina sur-oriental de la intersección de la carrera 7a. con el Canal de la calle 88"se sigue éste por el costado sur en dirección occidente hasta el .do occidental de la carrera 11 se sigue por éste en dirección sur hasta el costado sur de la calle 87; se sigue por éste costado en dirección occidental hasta costado occidental de la carrera 13 ; por éste hacia el sur hasta el costado sur de la Avenida 82, por éste hacia el oriente hasta el costado occidental de la carrera 11,por este hacia el sur hasta el costado norte de la calle 76, por éste hacia el occidente hasta el costado occidental de la carrera 13, por éste hacia el sur hasta el costado sur de la calle 74, por éste hacia el oriente hasta el costado occidental la carrera 11, por éste hacia el sur hasta el costado norte de la calle 72; por éste hacia el oriente hasta el costado oriental de la carrera 7 por éste hacia el norte hasta el costado sur de la calle 74 por éste hacia el oriente hasta el costado oriental de la carrera 1a.; por éste hacia el norte hasta el costado sur del predio, Seminario Mayor; por éste hacia el occidente hasta el costado oriental de la carrera 7a.; por éste hacia el norte hasta el costado sur del Canal de la calle 88 punto de partida. Se excluyen los predios con frente sobre la calle 72. b). SECTOR QUINTA CAMACHO-GRANADA Partiendo de la intersección de la carrera 5a. con el costado norte de la calle 70A sigue por éste hacia el occidente hasta el costado oriental de la carrera 9a. Por este hacia el norte hasta el costado norte de la calle 71; se sigue por ésta hacia el occidente hasta el costado oriental de la Avenida 13 Avenida Caracas; se sigue por este hacia el sur hasta el costado norte de la calle 67, por éste hacia el oriente hasta el costado oriental de la carrera 4; por este hacia el norte hasta el costado sur de la calle 70 A; por este hacia el occidente hasta el costado occidental de la carrera 5 y por este hasta el costado norte de la calle 70ª punto de partida. Se excluyen los predios con frente sobre la avenida Caracas y la Calle 67. ARTÍCULO 3. El Tratamiento de Conservación se aplicará teniendo en cuenta los siguientes Niveles: Nivel 1 Es el aplicado a aquellas edificaciones que por sus características arquitectónicas y ambientales exigen ser conservadas debido a que marcan un hito en la evolución arquitectónica de la Ciudad. Nivel 2. Es el aplicado a aquellas edificaciones que no poseen valor en si pero se localizan sobre espacios urbanos que contienen edificaciones definidas como de Nivel 1 y en donde se requiere mantener inalteradas las relaciones volumétricas para asegurar la continuidad urbanística. Nivel 3. Es el aplicado a edificaciones que no poseen valor arquitectónico especial pero se localizan en áreas que enmarcan las zonas de conservación de Niveles 1 y 2 y en donde se requiere establecer normas especiales para que las nuevas construcciones no desvirtúen el carácter de las edificaciones de conservación de Niveles 1 y 2. NIVELES DE CONSERVACIÓN SEGÚN SECTORES SECTOR EL RETIRO ¿ NOGAL CABRERA ROSALES. ARTÍCULO 4. El Nivel 1 de Conservación se aplicará en los predios que se indican a continuaciones localizadas en las siguientes Manzanas Catastrales:
ARTÍCULO 5. El Nivel 2 de Conservación se aplicará en los predios que se indican a continuación localizada en las siguientes Manzanas Catastrales:
ARTÍCULO 6. El Nivel 3 se aplicará sobre los demás predios del sector. QUINTA CAMACHO GRANADAARTÍCULO 7. El Nivel 1 en Granada se aplicará sobre ambos costados de la calle 67 entre el costado occidental de la carrera 4 y el costado oriental de la carrera 7 y corresponde a los predios que se Indican a continuación localizados en las siguientes manzanas:
ARTÍCULO 8. El Nivel 2 se aplicará en Granada en los predios que se indican a continuación, localizados en las siguientes Manzanas:
ARTÍCULO 9 En Quinta Camacho, El Nivel 1 de Conservación se aplicará en los predios que se indican a continuación localizados con las siguientes Manzanas Catastrales:
ARTÍCULO 10. El Nivel 3 se aplicará en todos los otros predios del sector, Quinta Camacho y Granada.ARTÍCULO 11. El Alcalde Mayor, previo estudio del Departamento Administrativo, de Planeación Distrital, asesorado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano y aprobación de la Junta de Planeación, podrá decretar el cambio de nivel de conservación asignado a una edificación, así como también incluir otras construcciones dentro de los niveles 1 y/o 2. CAPITULO II NORMAS GENERALES ARTÍCULO 12. USO: Los usos principales y complementarios serán los fijados para cada uno de los Niveles de Conservación en los diferentes sectores. ARTÍCULO 13. Adecuaciones: En los Niveles 1. 2 Y 3 se permitirán las adecuaciones necesarias para albergar las nuevas funciones de la construcción con las siguientes restricciones. a). La fachada debe permanecer intacta en aberturas, cerramientos y materiales de acabados. b). Las adecuaciones deberán ser del 100% de la construcción para un mismo uso. c). Deberán tener un solo acceso por predio. Cuando la adecuación requiera más de un acceso, el tratamiento de la fachada para solucionar tales accesos, requerirá visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. PARÁGRAFO: En los niveles 2 y 3 de Conservación, cuando se plantee, dentro de predio el cumplimiento de los requerimientos de parqueo exigidos por el nuevo uso sin que se ocupe el área de antejardín se afecte la arborización, podrán aceptarse incremento en ocupación y/o altura previo visto bueno de la Junta de Protección de Patrimonio Urbano. ARTÍCULO 14. Densidad: La Densidad Residencial será la resultante de la correcta aplicación de: a). Índice de Habitabilidad. b). Equipamiento Comunal. c). Volumetría permitida. ARTÍCULO 15. El índice de Habitabilidad es el área mínima de vivienda permitido siendo esta el equivalente a 20.00 m2. de vivienda por alcoba, resultando áreas mínimas de vivienda permisibles, así: Vivienda de una (1) alcoba: área mínima veinte (20.00) m2. Vivienda de dos (2) alcobas: área mínima cuarenta (40.00) m2. Vivienda de tres (3) alcobas: área mínima sesenta (60.00) m2. Vivienda de cuatro (4) alcobas: área mínima ochenta (80.00) m2. y así sucesivamente: Los veinte (20.00) m2. por alcoba Incluyen las áreas comunes a dos o más viviendas como son: accesos, circulaciones, escaleras, ascensores, depósitos y administración con excepción de las áreas de parqueo y cuarto de máquinas. PARÁGRAFO. Para contabilizar el Índice de Habitabilidad, se tendrá en cuenta todas cada una de las alcobas del proyecto respectivo. ARTÍCULO 16. Equipamiento Comunal: Todo planteamiento de vivienda debe prever con carácter obligatorio un área para equipamiento de diez (10.00) m2, por cada ochenta (80,00) m2, de área construida en vivienda, la cual se distribuirá en Tos siguientes usos: 1. Uso Recreativo: En todos los casos se exigirá mínimo el treinta por ciento (30%) del área del equipamiento comunal, el cual se destinara para parques, zonas verdes, jardines y plazoletas. 2. Uso Mixto: A partir de dos mil (2.000) m2, de .área construida se exigirá el diez por ciento (10%) del área de equipamiento comunal con un mínimo de treinta (30'00)m2. para salón múltiple o juegos cubiertos. 3. Uso Asistencial: A partir de ocho mil (8.000) M2. de área construida se exigirá un uno por ciento (1%) del área de equipamiento comunal para usos tales como enfermería y primeros auxilios. 4. Uso Educativo: A partir de veinte mil (20.000 ) M2. de área construida se exigirá como mínimo el uno por ciento (1%) del área de equipamiento comunal para Guardería o similares y a partir de sesenta mil (60.000) M2. de área construida, este porcentaje igual a 75% el cual se destinará para Guardería y Kinder o similares. 5. Uso Administrativo: En todos los casos se deberá prever el uno por ciento (1%) del área de equipamiento comunal para administración seguridad y emergencia de la edificación,) con un mínimo de quince (15.00) M2. 6. Estacionamientos para Visitantes: Se deberá cumplir con los cupos de parqueos para visitantes establecidos en el artículo 23 del presente Decreto los cuales se contabilizarán dentro de equipamiento comunal. Para efectos de obtener el área total de los parqueaderos que se permite contabilizar dentro del Equipamiento comunal se considerarán doce con cincuenta (12.50) M2. por parqueadero el parqueo para visitantes deberá ubicarse dentro del predio y los cupos resultantes serán de copropiedad, lo cual quedara estipulado en el reglamento de propiedad horizontal. El área restante descontadas las áreas exigidas en los numerales anteriores del equipamiento total exigido podrá plantearse en cualquiera de los usos establecidos a excepción del parque o para visitantes. Las áreas recreativas podrán ubicarse sobre las cubiertas de las plataformas o niveles de empate. Los espacios destinados para todos los usos de equipamiento deberán ubicarse anexo a las áreas comunales y de copropiedad de manera que se garantice su carácter de espacio comunal. PARÁGRAFO 1. En el reglamento de propiedad horizontal deberán aparece como áreas de copropiedad las áreas de equipamiento coro cuales no podrán ser vendibles. PARÁGRAFO 2. El equipamiento comunal en la solución que contemple un mil doscientos (1.200) M2. o menos construidos en vivienda el equivalente a las áreas libres requeridas por los aislamientos debiendo asegurarse la posibilidad del uso común de éstas en el reglamento de propiedad horizontal. ARTÍCULO 17. Aislamientos Contra Predios Vecinos: Todos los predios con frentes mayores de 16.00 mts .en el sector Retiro, Nogal, Cabrera, Rosales y de 20 metros en el sector Quinta Camacho, Granada deberán cumplir con los aislamientos establecidos en el presente Decreto para cada sector desde el primer piso o desde el nivel de empate, según el caso, predios con frente menor a 16. metros en el sector Retiro, Nogal, Cabrera, Rosales de 20 metros en el sector Quinta Camacho-Granada se aplicarán los empates tal como establece en el artículo 19 de este Decreto. Aislamiento entre Edificaciones El aislamiento entre edificaciones será de un quinto (1/5) de la suma de la altura con un mínimo de 5.00 metros. Cuando los lados de la torre no sean paralelos al lote o cuando el planteamiento contemple más de una torre y los lados de estas no sean paralelos, se podrán aceptar los aislamientos por promedio ponderado con un punto mínimo de 5.00 metros para fachada con vista y de 3.50 metros para fachadas sin vista en edificaciones de cinco (5) pisos o menos. La solución deberá cumplir con la siguiente fórmula: A1, L1, A2 L2 + ¿. An, Ln = X > 1 Aislamiento según normas x Longitud Total Donde A. = Aislamiento Parcial L= Longitud Parcial PARÁGRAFO. Se permitirán aproximaciones a uno (1.00) a partir de punto noventa y siete (0.97). ARTÍCULO 18. Arborización: En los sectores que posean valores ecológicos tales como arborización, zonas verdes y demás elementos naturales que hacen parte del paisaje urbano, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, podrá determinar la conservación de estos elementos; para tal efecto el planteamiento de desarrollo cada predio deberá incluir el levantamiento de arborización y áreas verdes. PARÁGRAFO. Cuando se exige la conservación de los citados elementos el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá autorizar vacaciones en los aislamientos, manteniendo el área libre generada por la aplicación regular de la norma. ARTÍCULO 19. Empates: Los aislamientos se aplicarán en todos los predios con frentes mayores a 16.00 metros en el sector Retiro, Nogal, Cabrera, Rosales y de 20.00 metros en el sector Quinta Camacho, Granada y contra todos los predios Nivel 1 de Conservación. Para predios con frentes iguales o menores a 16.000 metros en el sector Retiro, Nogal, Cabrera, Rosales y de 20.000 metros en el sector Quinta Camacho- Granda se determinarán los aislamientos por empate con los predios vecinos así: Contra predios con construcciones de carácter permanente (4 pisos o más) que no hayan dejado aislamiento, podrán empatarse. Contra predios con construcciones de carácter permanente que hayan previsto el aislamiento mínimo de tres con cincuenta (3.50) metros sin servidumbre de vista. Contra predios con frentes iguales o menores a 16.00 metros en el sector Retiro, Nogal, Cabrera, Rosales y de 20.00 metros en el sector Quinta Camacho- Granada que no tengan desarrollados de carácter permanente, no se exigirá aislamiento. Contra predios con frente mayor a 16.000 metros en el sector Retiro, Nogal, Cabrera, Rosales, y de 20.00 metros en el sector Quinta Camacho- Granada que no tengan un desarrollo de carácter permanente, deberá dejarse el aislamiento establecido en los artículos 41, 49 y 55 del presente Decreto. Todos los predios con frentes mayores a 16.00 metros en el sector Retiro, Nogal, Cabrera, Rosales y de 20.00 metros en el sector Quinta Camacho granada deberán dejar los aislamientos establecidos en el articulo 17 del presente Decreto. En el caso de que un predio con frente mayor a 16.00 metros en el sector Retiro. Nogal, Cabrera, Rosales y de 20.00 metros en el sector Quinta Camacho-Granada colinde contra otro predio con una construcción de carácter permanente que no haya dejado aislamientos, el predio a desarrollar podrá empatar con dicha construcción hasta el nivel de empate dejando contra el otro costado del predio la totalidad del área libra generada por la aplicación regular de la norma sobre aislamientos laterales. PARÁGRAFO. Se consideran de carácter permanente en las zonas de conservación las edificaciones de conservación estricta (Nivel 1) Y aquellas construcciones de Niveles 2 y 3 que tengan una altura mínima de cuatro (4) pisos. ARTÍCULO 20. Patios: Los patios que se requieran para luz y ventilación tendrán como lado menor el equivalente a un cuarto (1/4) de su altura y no podrán ser cubiertos. En todos los casos el lado menor no podrá ser inferior a tres con cincuenta (3.50) metros cuando no exista servidumbre de vista entre diferentes viviendas y de cinco (5.00) metros cuando exista servidumbre de vista entre dos o más viviendas. PARÁGRAFO. Los baños, cocinas y patios de ropa podrán ventilarse por medio de buitrones. ARTÍCULO 21. Culatas: En todas las edificaciones en que aparezcan culatas estas deberán tratarse con materiales de fachada que no requieran mantenimiento. ARTÍCULO 22. Antejardines: El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, determinará por medio de demarcación los antejardines de acuerdo a la categoría de la vía y a las características y desarrollo del sector donde esté ubicado el predio. PARÁGRAFO. No se aceptarán cerramientos de alturas superiores a cero sesenta (0.60) metros. ARTÍCULO 23. Retrocesos: Serán fijados a nivel de primer piso y/o superiores por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante resolución para tramos viales no menores de 200 metros y área mínima de una hectárea. Se establecerán, mediante resolución las dimensiones, características y especificaciones de diseño de los espacios resultantes así como también el tratamiento paisajístico y amoblamiento urbano de los espacios de uso público. ARTÍCULO 24. Estacionamientos: Todos los predios deberán cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos o al aire libre en la siguiente proporción: a). Para Viviendas: De Residentes: Un (1) cupo por cada vivienda. De Visitantes: Un (1) cupo por cada siete (7) viviendas. b). Para Comercio: 1. Para Comercio Tipo A, Grupo 1 y 2. Un cupo por cada cincuenta (50) m2 de construcción, con un cupo como mínimo. c). Para Institucionales y Recreativos: Un (1) cupo por cada ciento veinte (120) m2, de construcción o fracción superior a sesenta (60) m2. d). Para Industria: Un (1) cupo por cada ciento veinte (120) m2. de construcción o fracción superior a sesenta (60.00) m". ARTÍCULO 25. Las plazas de Estacionamiento: Deberán tener las siguientes dimensiones mínimas: cinco (5.00) metros de largo por dos con cincuenta (2.50) metros de ancho. Se permitirá un máximo de cuarenta por ciento (40%) del número de cupos de parqueo del total requerido con dimensiones de cuatro (4.00) metros de largo por dos con veinte (2.20) metros de ancho. ARTÍCULO 26. Sótanos: Se permitirán únicamente para desarrollos nuevos en el Nivel 2 y 3 de Conservación, acogiéndose en cada caso a la norma que sobre aislamientos se fija para cada Nivel. ARTÍCULO 27. Semisótanos: Se permitirán únicamente para el Nivel 2 y 3 de Conservación. PARÁGRAFO 1: Rampas la rampa de acceso a establecimientos deberá tener una inclinación máxima del veinte por ciento (20%); deberá iniciar su desarrollo a tres con cincuenta (3.50) metros hacia el interior de la línea de paramento del lote y en ningún caso podrá obstruir el tráfico peatonal. PARÁGRAFO 2. En los lotes esquineros el acceso a sótano o semisótano deberá hacerse por la vía secundaria y al fondo del lote con respecto a la vía principal. PARÁGRAFO 3. Los sótanos y semisótanos en el Nivel 2 no deberán ocupar el área correspondiente alas aislamientos. En el Nivel 3 no deberán ocupar más del 50% del área correspondiente a aislamientos. ARTÍCULO 28. Voladizos: a). Vías con anchos mayores a 36.00 metros dos (2.00) metros. b). Vías de 22,00 a 35.99 metros: uno con cincuenta (1.50) metros, c). Vías de 15.00 a 21.99 metros: Un (1) metro. d). Vías de 10,00 a 14.99 metros: Cero ochenta (0,80) metros. ARTÍCULO 29. Demarcación: Para todos los predios se requerirá la expedición de demarcación con el fin de fijar antejardines, retrocesos, paramentos y la aplicación específica de las normas sobre aislamientos y empates contenidas en los articulas 17 y 19 del presente Decreto. PARÁGRAFO 1. Para efectos de expedición de demarcación y normas, será requisito indispensable que el predio esté incorporado en los planos de loteo aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. PARÁGRAFO 2. La solicitud de demarcación podrá obviarse con presentación de Anteproyecto siempre y cuando el predio cumpla con el requisito exigido en el Parágrafo 1 del presente artículo; en tal caso el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, anexará el oficio de respuesta del Anteproyecto, la correspondiente demarcación. ARTÍCULO 30. Demoliciones: Para obtener la licencia de demolición se requiere el concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y visto bueno de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano. PARÁGRAFO. Se podrán aceptar demoliciones únicamente en los Niveles 2 y 3 de conservación. ARTÍCULO 31. Los proyectos de edificaciones con altura superior a los 5 pisos que se desarrollen en todas las zonas de conservación deberán tener el visto bueno de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano. ARTÍCULO 32. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, asesorado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrá reglamentar, mediante resolución, en todas las zonas de conservación y dentro de una distancia hasta de 500 metros de las mismas, los usos y características ambientales del espacio público, así como también las características específicas en cuanto a volumetría, color textura y ritmo de vanos en las construcciones que delimitan dichos espacios. ARTÍCULO 33. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, asesorado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano al podrá exigir la conservación de bardas, muros de cerramientos u otros elementos que se consideren necesarios para la conservación del carácter del espacio urbano. PARÁGRAFO. Para los casos a que hace referencia este artículo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, podrá modificar los antejardines y/o aislamientos. ARTÍCULO 34. No se permite la localización de vallas en ninguno de los Niveles de Conservación; en cuanto a avisos, se requerirá el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. ARTÍCULO 35. Para efectos de la aplicación de las normas específicas en los Niveles 2 y 3 de Conservación, se considerarán los dos sectores diferenciados: El Retiro, la Cabrera, El Nogal, Rosales y Quinta Camacho-Granada. CAPITULO III NORMAS PARA LAS ÁREAS DEL NIVEL I ARTICULO 36. Usos Principales: Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar. Comercio Tipo A Grupos 1 y 2 a excepción de: Exhibición y venta de vehículos, venta de combustibles y similares, estaciones de servicios, reparación y mantenimientos de automotores, parqueaderos. Industria Tipo B Grupo 1. Compatibles: Institucional Grupo 1 y 2 con concepto previo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. ARTÍCULO 37. Incrementos de Construcción. En predios cuya ocupación sea inferior al 30% del área total del predio podrá incrementarse el área de construcción previo visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hasta lograr una ocupación del 50% siempre y cuando su localización sea en el fondo del predio. ARTÍCULO 38. Estacionamientos: La norma general se aplicará a las adecuaciones siempre y cuando sea posible cumplir dentro del predio los cupos requeridos según uso. PARÁGRAFO 1. La arborización existente tendrá prelación en cualquier caso a la dotación del parqueo. PARÁGRAFO 2. Para adecuaciones en el Nivel 1 de Conservación, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, asesorado por la Junta de Proteccion del patrimonio Urbano, determinará el número de parqueos requeridos. CAPITULO IV NORMAS PARA LAS ÁREAS DEL NIVEL 2 Sub.Capítulo I NORMAS PARA EL NIVEL 2 SECTOR EL RETIRO. NOGAL, CABRERA, ROSALES ARTÍCULO 39. Usos: Principales: Vivienda Multifamiliar. Compatibles: Edificios de Estacionamiento. Institucionales: únicamente en adecuaciones previo visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Oficinas únicamente en adecuaciones. PARÁGRAFO. Para construcciones nuevas en el Nivel 2 que, según concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, contribuyan al mejoramiento realce y mantenimiento de la característica, arquitectónicas y urbanísticas a conserva en el sector se podrá dar, como bonificación un cambio de uso siempre y cuando el uso propuesto sea compatible. ARTÍCULO 40. Alturas: Será máxima de cinco (5) pisos. ARTÍCULO 41. Aislamientos: Antejardines: Serán fijados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto. Laterales: Serán mínimo cinco (5 00) metros desde el nivel del terreno. Posterior: Será de diez (10.00) metros mínimo, desde el nivel del terreno. Los aislamientos laterales son obligatorio para todos los predios con frente mayor 16.00 metros y para todos los predios que colinden con construcciones de Nivel 1 de Conservación. En predios con frente inferior a 16.00 metros se aplicará el artículo No. 19 que reglamenta los empates. ARTÍCULO 42. Estacionamientos: Los cupos de estacionamientos se plantearán de acuerdo a lo establecido en artículo 24 del presente Decreto. Sub.Capítulo II NORMAS PARA EL NIVEL 2 SECTOR QUINTA CAMACHO _ GRANADA ARTÍCULO 43. Usos: Principales: Vivienda Multifamiliar. Compatibles: Edificios de Estacionamiento. Institucionales. Únicamente en adecuaciones, previo visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Oficinas únicamente en adecuaciones. ARTÍCULO 44. Altura: Será máxima de cuatro (4) pisos. ARTÍCULO 45. Aislamientos: Antejardines: Serán fijados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto. Aislamientos laterales y Posteriores: Serán fijados por el Departamento Administrativa de Planeación Distrital, dentro del marco establecido en los artículos 17 y 19 del presente Decreto. ARTÍCULO 46. Estacionamientos: Los cupos de estacionamiento se plantearán de acuerdo a lo establecido en el artículo 24. CAPITULO V NORMAS PARA LAS AREAS DEL NIVEL 3 Sub-Capitulo I SECTOR EL RETIRO-NOGAL-CABRERA ROSALES ARTÍCULO 47. Usos: Principal: Vivienda Multifamiliar. Compatibles: Edificios de Estacionamiento. Complementarios: Comercio Tipo A, Grupo 1, en edificaciones de mínimo ocho (8) pisos de altura, con un local de 40.00 M2, por predio, localizado en primer piso. Oficinas, únicamente en adecuaciones siempre y cuando se cumplán, dentro del predio, con los requerimientos de parqueo. ARTÍCULO 48. Altura La altura para predios con frente menor de 35 mts. será de cinco (5) pisos. Para predios localizados al occidente de la carrera 7 con frentes mayores de 35 mts. y área mínima de 1.400 m2, se permitirán alturas de ocho (8) pisos. Para predios con frentes mayores de 40 mts. y área mínima de 2.000 m2, localizados sobre los ejes viales de la calle 77 y la carrera 7 se permitirán alturas hasta de doce (12) pisos. PARÁGRAFO. Para efectos del cumplimiento de los requisitos de frente y área a que hace referencia este artículo, se podrán considerar aproximaciones en los frentes en la proporción de un metro (1) de frente por cada sesenta (60.00 m2 de área que sobrepase el área mínima establecida. Se aceptará una aproximación máxima de cinco (5.00) metros en el frente. Sobre los ejes viales de la carrera 77 calle 77 y carrera 11, el requisito básico será el frente del predio siempre y cuando el área permita el cumplimiento de los aislamientos establecidos. ARTÍCULO 49. Aislamientos: Antejardines: Serán fijados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 del presente Decreto. Lateral: Será un tercio (1/3) de la altura a partir del nivel del terreno. Posterior: Para alturas entre cinco y ocho pisos será de un medio (1 /2) de la altura a partir del nivel del terreno. Para alturas entre nueve y doce pisos será de un tercio (1/3) de la altura a partir del terreno. ARTÍCULO 50. Estacionamientos: Los cupos de estacionamiento se plantearán de acuerdo a lo establecido en el artículo 24. PARÁGRAFO 1. En predios con local comercial en primer piso no se permitirá semisótano. PARÁGRAFO 2. Bahías de Parqueo: Se exigirán bahías de parqueo para los desarrollos del Nivel 3 donde aparezca comercio Tipo A; Grupo 1 como uso complementario. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, determinará las especificaciones de las bahías de parqueo, según dimensiones del predio, arborización, uso, y categorías de las vías; en bahías de parqueo solo se podrán plantear los parqueos correspondientes al uso comercial. ARTÍCULO 51. Bonificaciones: En el Nivel 3 se permitirá como bonificación el desarrollo de edificaciones de uso institucional en predios que actualmente tengan este uso a una altura máxima de doce (12) pisos siempre y cuando cumpla dentro del predio con todas las exigencias del presente Decreto en especial las del parqueo. PARÁGRAFO. El presente artículo hace referencia exclusivamente a los usos institucionales de salud, de carácter nacional o distrital y a los establecimientos de enseñanza, sea esta pública o privada. Sub Capítulo II NORMAS PARA EL NIVEL 3 SECTOR QUINTA CAMACHO-GRANADA ARTÍCULO 52. Usos: Principales: Vivienda Multifamiliar. Compatibles: Edificios de parqueo. Comercio Tipo A Grupo 1, con un local de cuarenta metros cuadrados (40.00) por predio. Oficinas únicamente en adecuaciones siempre y cuando se cumpla dentro del predio, son los requerimientos de parqueo y no se utilice para tal fin el área de antejardines. ARTÍCULO 53. En desarrollos por manzanas completas con áreas no menores a 5.000 m2. que se localicen en el barrio Quinta Camacho, se permitirán todos los usos principales del área de Actividad Múltiple. ARTÍCULO 54. Altura La altura mínima será de cuatro (4) pisos. Para predios con frentes mayores a treinta (30.00) metros y área superior a 1.200 m2. se permitirán alturas hasta de ocho (8) pisos. Para predios con frentes mayores de cuarenta (40.00) metros y área mínima de 1.800 metros cuadrados localizados en la carrera 7 se permitirán alturas hasta de doce (12) pisos. PARÁGRAFO. Para efectos del cumplimiento de los requisitos de frente y área a que hace, referencia este articulo, se podrán considerar aproximaciones en los frentes en la proporción de un metro (1.00) de frente por cada 60.00 m2, de área que sobrepase el área mínima establecida, se aceptará una aproximación máxima de 5.00 metros en el frente. ARTÍCULO 55. Aislamientos: Antejardines: Serán fijados por demarcación según lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto. Lateral: Para predios con frentes menores de 20.00 metros con altura de cuatro (4) pisos no se exigirá el aislamiento lateral salvo en caso de que el predio vecino lo haya previsto, en ese caso el aislamiento será de tres con cincuenta (3.50) metros mínimo sin vista y cinco (5) metros con vista contados desde el nivel del terreno. Para predios con frentes mayores de veinte metros (20.00) el aislamiento lateral, será de un cuarto (1/4) de la altura para fachada sin vista y un tercio (1/3) de la altura para fachadas con vista contados desde el nivel del terreno. Posterior Para todos los casos será de un medio (1/2) de la altura a partir del nivel del terreno. ARTÍCULO 56. Estacionamientos: Los cupos de estacionamientos se plantearán de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del presente Decreto. ARTÍCULO 57. Ningún organismo distrital podrá conceder excepciones al presente Decreto, el cual solamente podrá ser modificado mediante Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá, previo estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y concepto favorable de la Junta de Planeación. CAPITULO VI VIGENCIA ARTÍCULO 58. Este Decreto rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos ochenta (1980). HERNANDO DURAN DUSSAN, Alcalde Mayor. René Verswyvel Villamizar Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. NOTA: Publicado en el Registro Distrital 321 de diciembre 05 de 1980. |