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Bogotá D.C., Mayo 29 de 2007 Concepto No. 1154 Al contestar cite este número 2007EE107557 5191/29-05-07 Señora GLORIA ASCENETH FONSECA GALARZA Gerente- Representante MANAGER CAR´S Calle 54 Bis 71C-41 Oficina 203 Normandía Primer sector Bogotá Referencia: Radicación 2007ER27846 del 28 de marzo de 2007. Respetada Señora Fonseca: De acuerdo con el artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos. CONSULTA Se presenta la siguiente situación al momento de facturar un vehículo:
En el impuesto sobre vehículos automotores cuando se presenta una situación como la planteada, y a efectos de obtener la base gravable de un vehículo nuevo, debe tomarse como tal a. El valor de factura sin descuento b. El valor de factura con descuento antes de IVA RESPUESTA El impuesto sobre vehículos automotores se encuentra regulado por la Ley 488 de 1998, y adoptado por Bogotá mediante Acuerdo 026 de 1998, en la actualidad se encuentra regulado para esta Ciudad por los artículos 60 y siguientes del Decreto Distrital 352 de 2002, La base gravable del impuesto fue definida en primera medida por el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, así: "Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características." (Se subraya) Posteriormente, se expide la Ley 633 de 2000, en la cual en su artículo 90, se precisa la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores, para vehículos nuevos en los siguientes términos: "ARTICULO 90º. La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación." Estas disposiciones se encuentran hoy compiladas para Bogotá en el artículo 651 del Decreto Distrital 352 de 2002 De estas dos normas se concluye: 1. La base gravable como regla general es el valor comercial de los vehículos 2. Que este valor comercial, es establecido año a año mediante resolución por el Ministerio de Transporte. 3. Que para los vehículos nuevos, el valor comercial está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA. Así las cosas, tenemos que para el caso de aquellos vehículos nuevos la base gravable está constituida por el "valor total registrado en la factura", por lo cual cuando se aclara que será el valor total registrado en la factura, debe entenderse que es el valor total, sin IVA y sin descuentos, esta respuesta tiene como fundamento, el respetar lo que a juicio de este Despacho, es uno de los principales fundamentos de las disposiciones de la Ley 488 de 1998, cuando establece una concordancia del valor comercial, entre todos los vehículos iguales por año, línea, etc, máxime cuando la normativa aplicable a los vehículos nuevos solamente permite excluir el IVA, por lo cual no es dable vía interpretación pretender excluir otros conceptos que corresponden más al negocio de particulares y los cuales generan inequidad, ya que de poder restar lo correspondiente a estos otros "descuentos" podrían llegar a existir dos vehículos nuevos de idénticas características con valores de avalúo para efectos tributarios diferentes, uno aquél vehículo que por su forma de pago o cantidades de compra no obtuvo descuento y dos el que si lo obtuvo, situación que rompe los principios constitucionales de equidad y progresividad, ya que los iguales deben ser gravados de igual forma. Así lo entendió el Ministerio de Transporte, cuando en su oficio MT-4540-2 del 17 de mayo de 2007, consideró: "Así la cosas, y como quiera que la base gravable de los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total de la factura de venta sin incluir el IVA, este valor es determinado por el fabricante, ensamblador o importador y para los vehículos usados, la establece el Ministerio de Transporte teniendo en cuenta el análisis correspondiente al comportamiento del mercado automotriz" Esperamos de esta forma haber absuelto su consulta. Cordial saludo, HEYBY POVEDA FERRO Subdirectora Jurídico Tributaria NOTAS DE PIE DE PAGINA 1ART. 65.-Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. PAR.-Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características. |