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Proyecto de Acuerdo 408 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ARTICULO Crease el Comité Distrital de Carrera Administrativa, Capacitación, Estabilidad Laboral, Bienestar y Estímulos, el cual estará conformado por cinco delegados de la Administración (Secretaría de Hacienda, Departamento Administrativo del Servicio

Proyecto de Acuerdo No. 408 de 2007

"Por el cual se dictan normas para fomentar la participación y concertación de la política laboral en el distrito capital"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

OBJETO DEL PROYECTO

A iniciativa de varias organizaciones sindicales como Fenaltrase, CUT- Bogota, etc y con su participación directa en la elaboración, se presenta este proyecto de acuerdo que tiene como objetivos:

Elevar a acuerdo del Concejo de Bogotá los avances logrados entre la Administración distrital y las organizaciones de los empleados del distrito, en lo relacionado con la concertación y negociación colectiva y los aspectos consagrados en el ACUERDO COLECTIVO MARCO DE RELACIONES LABORALES EN EL DISTRITO CAPITAL firmado el 2 de mayo de 2007.

Establecen unos lineamientos generales de política laboral que deben servir de guía para el manejo de las relaciones laborales con los trabajadores. Se ratifica la creación del Comité Distrital de Diálogo y Concertación, el Comité Distrital de Carrera Administrativa, Capacitación, Estabilidad Laboral, Bienestar y Estímulos, la Comisión Distrital de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, los permisos sindicales y la concertación en temas salariales.

SUSTENTO JURÍDICO

La Administración Distrital y las organizaciones sindicales, filiales de las Confederaciones Obreras (CUT, CGT, CTC) y de las Federaciones (FENALTRASE y UNETE), con base en lo consagrado en la Constitución Política, Artículo 53, que establece que los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna, en especial los Convenios 151 de 1978 y 154 de 1981 relativos a las relaciones de trabajo en la administración pública y al fomento de la negociación colectiva, aprobados y ratificados por Colombia mediante las Leyes 411 y 524 de 1997 y 1999 respectivamente, y teniendo en cuenta el pliego de peticiones presentado por estas organizaciones sindicales de empleados públicos del Distrito Capital al Alcalde Mayor y, en cumplimiento de las funciones establecidas en el Decreto Distrital 137 del 29 de abril de 2004, culminaron un proceso de negociación colectiva para empleados públicos, dando ejemplo de cómo la realidad supera a las formas, y de cómo se debe hacer real y materialmente efectivo lo mandatado por el articulo 2 de la Constitución Nacional, que señala el deber estatal y gubernamental de "facilitar la participación de todos (as) en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación".

Es conocido por todos, la triste suerte que corrieron las llamadas "Actas Convenio", suscritas entre distintos mandatarios distritales y la organización sindical SINDISTRITALES. Logros materiales de los trabajadores distritales, producto de luchas y movilizaciones, fueron desconocidas por la administración del entonces Alcalde Mayor ANTANAS MOCKUS, quien para este triste proceder resultó acogido a un concepto del Consejo de Estado que desconoció todo lo actuado hasta entonces.

Los trabajadores distritales, tomando en cuenta los hechos acontecidos con sus Actas Convenio, tienen hoy el natural temor, que lo que se ha logrado con la administración del Alcalde Luís Eduardo Garzón corra mañana la misma suerte.

Por ello, acuden al Concejo de Bogotá, para que mediante la aprobación de este proyecto de acuerdo, sus logros en materia de negociación colectiva no sean desconocidos nuevamente por las administraciones que vienen, cualquiera que ella sea. Por lo acontecido, creemos que este cabildo debe considerar como muy justificado su temor.

Pero como lo expresara la Corte Constitucional en su sentencia C-1234/0, : "Se está ante un panorama legal distinto" (...) por cuanto la constitución de 1991 parte de una filosofía garantista, que ordena la estructura jurídica bajo nuevos conceptos enfocados al cabal cumplimiento de los derechos de las personas, con la divisa general del estado social de derecho. Ello significa que las viejas normas, pertenecientes a una carta superior modificada, o también se modifican, o deben interpretarse bajo los nuevos criterios que postulan la protección integral de los derechos fundamentales como prioridad del estado, y la adecuación de su aplicación a la nueva luz del bloque de constitucionalidad. Esto es notorio en la interpretación del Código sustantivo del Trabajo, vieja codificación que aún no recoge como debiera el nuevo espíritu de la Ley, tanto que entra en contradicción evidente con algunos convenios de la OIT, aspecto que en la propia constitución está resuelto, en el articulo 53, cuando establece la primacía de tales convenios sobre la legislación interna".

El Estado colombiano ha suscrito los Convenios 151 y 154 de la OIT, los ha incorporado en su legislación interna mediante las leyes 411/97 y 524/99 respectivamente, gracias a lo cual fortalece el compromiso de dar impulso para que los empleados públicos se puedan organizar en sindicatos, y que, en tal virtud, gocen del derecho a la negociación colectiva, con el fin de lograr la solución concertada de los conflictos laborales que se presenten, pues, estas organizaciones sindicales, de conformidad con la Constitución en los artículos 39 y 55, tienen derecho a ser parte de las negociaciones y de participar en las decisiones que los afecten (art. 2º de la Carta).

Respaldan este dicho, múltiples sentencias de la Corte Constitucional, como el caso de lo manifestado en la sentencia C-161/00: "es claro que el impulso de la negociación colectiva en la legislación colombiana también tiene sustento en el preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución, según los cuales el Estado debe promover y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. En efecto, es evidente que una de las funciones más importantes de la negociación colectiva es precisamente la participación activa y decidida de los sujetos de la relación laboral, en la búsqueda de soluciones a los conflictos económicos que surgen de ella. Por consiguiente, el Estado no sólo debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe "promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo" (C.P. inciso 2 del art. 55).

Como quiera que se esta en presencia de una negociación colectiva de los trabajadores distritales con la administración, esta negociación se constituye en el mas claro ejemplo de cómo la fuerza de los hechos se convierte en derecho, acercando de esta forma aun mas, la realidad a la norma.

El objetivo que se proponen los trabajadores, no es otro distinto a que mediante la aprobación de este proyecto de acuerdo, se reivindiquen sus derechos mas elementales; a ellos, que son en última quienes forjan con su trabajo y esfuerzos los logros de cada administración, consideramos entonces acertado que este cabildo coadyuve en tan noble propósito.

El proyecto de acuerdo busca fortalecer aún más en el Distrito Capital, los mecanismos de concertación y solución pacifica de los conflictos laborales que surjan entre la administración distrital y sus trabajadores, además de poner en practica los convenios 154, 151 y otros de la OIT, de los cuales ha sido firmante y compromisoria la Republica de Colombia, y en particular, dar un aporte desde el cabildo distrital, al desarrollo de los artículos 39, 53, 150-16 y 227 de la Carta, que estimulan la negociación colectiva en todas las ramas de la actividad económica.

Como se anotó anteriormente, respaldan nuestro querer y sentir en favor de los trabajadores distritales, múltiples sentencias de la Corte Constitucional, como el caso del la sentencia C-1234/05, que señaló "la negociación colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción de nuevas tecnologías, redundando no sólo en mutuo beneficio, sino en el de los habitantes del país, al mejorar la prestación de la función pública que tienen a su cargo los empleados del Estado.

Dijo mas adelante la misma sentencia: "Tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de al República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país.

Ya antes, la misma alta corte había señalado en sentencia C-377/98, lo siguiente: "Los empleados del Estado, en el plano de la normatividad expedida por la OIT, encuentran parcialmente desprotegidos sus derechos a la asociación sindical y a algunas formas de negociación colectiva, lo cual es grave, sobre todo si se tiene en cuenta la considerable expansión de los servicios prestados por la administración pública en muchos países. En ese orden de ideas, y con el fin de fomentar la existencia de relaciones laborales sanas entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, la OIT aprobó el convenio bajo revisión, que pretende establecer unas garantías mínimas para la libertad sindical de quienes trabajan para el Estado".

"obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra no solo con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino con el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales" (sentencia SU.342/95).

En la revisión que la Corte Constitucional hiciera de la ley 411/97, aprobatoria del convenio 151, (Sentencia C-377/98) sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", dijo, "la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente. Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades" (subrayado fuera del texto).

"La Constitución reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas (CP art. 2º). Además, en materia de conflictos colectivos de trabajo, la Carta establece que es deber del Estado promover la concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución pacífica de esas controversias (CP art. 55). Nótese que esta última norma no distingue, lo cual significa que el deber del Estado de fomentar una solución concertada se predica de todos los conflictos laborales. Conforme a lo anterior, los empleados públicos tienen derecho a participar, en alguna forma, en la definición de sus condiciones de trabajo, puesto que se trata de determinaciones que indudablemente los afectan. Igualmente, en desarrollo del mandato del artículo 55 superior, es deber del Estado promover la concertación también en caso de que ocurra un conflicto colectivo en relación con los empleados públicos pues, como se dijo, la Carta consagra una obligación estatal general. Por ende, la decisión de excluir a los empleados públicos de los beneficios propios de la negociación, (artículos 7º y 8º de la Convención bajo revisión), no parece adecuada, pues no sólo desconoce el derecho de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que los afectan significativamente sino que, además, restringe indebidamente la obligación estatal de promover una solución concertada y pacífica de todos los conflictos laborales. (Sentencia C-377/98).

En sentencia C-1188/05, dijo la corte "Como se ve, el concepto de derecho social de libertad sindical es muy complejo, lo cual no implica que se desvirtúe su carácter de derecho humano. Este derecho entonces no posee un contenido prestacional ni implica una obligación de dar o hacer. Se trata de una obligación de garantizar la libertad de participación en la defensa de sus derechos como trabajador".

La sentencia C-09 de 1994, al debatir sobre el derecho colectivo en la Constitución Política, dijo "Dentro del Estado Social de Derecho que preconiza nuestra Constitución Política, el derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia social en las relaciones entre patronos y trabajadores, la vigencia de un orden justo, la convivencia tranquila, mediante "la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo", y el reconocimiento a la dignidad humana en la persona del trabajador, a través de la regulación de las "condiciones de trabajo", en lo que atañe al derecho individual del trabajo y de la seguridad social, que asegure a las personas el derecho "a un trabajo en condiciones dignas y justas". (Preámbulo, arts. 1o., 2o., 25, 39 y 55 C.P.). El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social" (art. 1o. C.S.T.)".

En la sentencia C-377/98, que hace revisión constitucional del "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64ª reunión de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, y de la Ley aprobatoria Nº 411 del 5º de noviembre de 1997, por medio de la cual se aprueba dicho convenio, con ponencia del Honorable Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, se apuntala definitivamente el derecho de negociación colectiva para los empleados públicos, al señalar que "en general los servidores públicos gozan de los derechos constitucionales como toda persona, con las limitaciones derivadas del ejercicio de sus cargos. Por ello las exclusiones previstas por esos artículos armonizan con la Carta. Así, la propia Constitución limita los derechos laborales y políticos de los miembros de la Fuerza Pública, puesto que establece que ellos no gozan de la posibilidad de asociarse sindicalmente ni de participar en la política o ejercer el sufragio.

La Carta establece limitaciones a sus derechos constitucionales para aquellos servidores públicos que se desenvuelven en cargos de autoridad o confianza, pues en tales eventos no sólo pueden ser excluidos de la carrera administrativa sino que, además, no pueden participar directamente en la lucha política.

En particular sobre el caso que se trata, (refiriéndose al convenio 151 de la OIT), esa misma disposición prevé la posibilidad de que se establezcan "cualesquiera otros métodos" que permitan a los representantes de los servidores estatales "participar en la determinación de dichas condiciones", lo cual es armónico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones de los empleados públicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados.

La recomendación Nº 159 de la propia OIT, en el punto 2º, 1, establece criterios complementarios a estas normas a fin de lograr una cierta institucionalización de los mecanismos de participación. Así, se prevé, con respecto a la negociación colectiva, que debería recurrirse a la legislación nacional o a "otros medios apropiados" (subrayado fuera del texto), a fin de determinar "las personas u órganos que han de negociar en nombre de la autoridad pública, y los procedimientos a fin de poner en práctica las condiciones de empleo convenidas".

"Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado. (Sentencia C-377/98).

La sentencia C-1234/05, manifestó: "Se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución. Aunado a lo anterior, la declaración de exequibilidad de la prohibición para los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones o de celebrar convenciones colectivas, radicó principalmente en la consideración de que el artículo 416 del Código laboral era una de las excepciones de que trata el artículo 55 de la Constitución, argumento que queda sin piso, por la sencilla razón de la existencia de las Leyes en mención. (Subrayado fuera del texto).

Agrega la misma sentencia: "la disposición legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a "la negociación colectiva" de los sindicatos de empleados públicos (...). Por el contrario, estas organizaciones pueden presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas. Los sindicatos de empleados públicos pueden acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones de trabajo y salarios. (....). Por consiguiente, la declaración de exequibilidad de la disposición acusada, se adoptará bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule la materia. (Subrayado fuera del texto)

"es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades." (Sentencia C-377 de 1998, MP, doctor Alejandro Martínez Caballero).

"De conformidad con lo expuesto, a modo de resumen se tiene:

(i). hacen parte de la legislación interna del país los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999;

(ii). se despejan las dudas que pudieren existir respecto de la garantía constitucional sobre el derecho de sindicalización de los empleados públicos, en el sentido de que indiscutiblemente tienen derecho a hacerlo;

(iii). también se despejan las dudas respecto del derecho de los empleados públicos de realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser oídas y tenidas en cuenta;

(iv). los empleados públicos si bien no gozan de los plenos derechos de asociación y convención colectiva, como ocurre con los trabajadores oficiales, la Constitución y los Convenios sí les permiten participar en la determinación de sus condiciones de empleo, siempre y cuando se entienda que en última instancia, la decisión final corresponde al Congreso de la República y al Presidente, en el plano nacional, y a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes, en el plano territorial; (Subrayado fuera del texto).

(v). que los objetivos de la negociación colectiva se centran en la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, en la necesidad del diálogo encaminado a afianzar el clima de tranquilidad social, en la participación de todos en las decisiones que los afectan, en la defensa de los intereses comunes, en la garantía de ser oídos y atendidos los representantes de las partes;

(vi). que el concepto de empleados públicos excluidos del derecho de sindicalizarse es restringido. Esto quiere decir, que la regla general es la libertad de sindicalizarse, y la excepción al goce de tal derecho, sólo comprendería a servidores de "alto nivel que tengan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial." Además, se excluye a las fuerzas armadas por expresa prohibición constitucional (arts. 39 y 218 de la Carta)". (Sentencia C-1234/05).

"Igualmente, en desarrollo del mandato del artículo 55 superior, es deber del Estado promover la concertación también en caso de que ocurra un conflicto colectivo en relación con los empleados públicos pues, como se dijo, la Carta consagra una obligación estatal general. Por ende, la decisión de excluir a los empleados públicos de los beneficios propios de la negociación, (artículos 7º y 8º de la Convención bajo revisión), no parece adecuada, pues no sólo desconoce el derecho de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que los afectan significativamente sino que, además, restringe indebidamente la obligación estatal de promover una solución concertada y pacífica de todos los conflictos laborales. (Sentencia C-377 de 1998, MP, doctor Alejandro Martínez Caballero).

Estos conceptos los reiteró la Corte, al señalar que los objetivos de la negociación colectiva, incluidos los empleados del Estado, se centran "en la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, la necesidad de diálogo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de las partes sean oídos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores". (Sentencia C-161/00, MP, doctor Alejandro Martínez Caballero).

En otras palabras, como lo manifestara en alguna oportunidad la Corte misma, el Estado empleador, no puede valerse simplemente de la posición de ser quien decide unilateralmente los asuntos concernientes a salario y condiciones laborales, para abstenerse de oír lo que las organizaciones sindicales de los empleados públicos solicitan, ni, mucho menos, omitir acciones encaminadas a lograr la concertación de lo pedido.

Por ello, por razones fundamentadas de orden legal y constitucional, como una contribución al afianzamiento de los compromisos internacionales del estado colombiano, y sobre todo, por razones de orden social que fortalezcan el dialogo y la concertación en las relaciones laborales entre la administración distrital y sus trabajadores, nos permitimos presentar a consideración del Honorable Concejo de Bogotá el presente proyecto de acuerdo.

COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTA

La competencia del Concejo se deriva de lo dispuesto en el artículo 6 y en los numerales 1 y 10 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.

ARTICULO 6o. PARTICIPACIÓN COMUNITARIA Y VEEDURÍA CIUDADANA. Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del Distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.

De conformidad con lo que disponga la ley, el Concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.

ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

...

10. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas.

IMPACTO FISCAL

Este proyecto de acuerdo no genera impacto fiscal a la luz de la ley 819 de 2003, ya que su objeto es establecer normas para desarrollar la concertación y participación entre la administración y los empleados del distrito.

Proyecto de acuerdo presentado por los concejales:

FERNANDO ROJAS

Concejal

PROYECTO DE ACUERDO No. de 2007

"Por el cual se dictan normas para fomentar la participación y concertación de la política laboral en el distrito capital"

EL CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el artículo 6 y los numerales 1 y 10 del artículo 12 del Decreto ley 1421 de 1993

ACUERDA

ARTICULO 1. Lineamientos Generales. La Administración Distrital tendrá en cuenta y aplicará los siguientes lineamientos generales en el diseño de la política laboral y en las relaciones con los empleaos públicos del distrito y sus organizaciones sindicales:

1. La administración central y descentralizada del Distrito Capital, los Organismos de Control, las ESES de un lado, y de otro las organizaciones sindicales, privilegiarán el diálogo y la concertación para la solución de las contradicciones o conflictos que surjan en las relaciones laborales.

2. La Administración Distrital adelantará procesos de negociación colectiva con las organizaciones sindicales de los empleados públicos del distrito para discutir sus pliegos de peticiones y firmar los acuerdos correspondientes.

3. Los acuerdos que celebre la Administración distrital con las organizaciones sindicales de los empleados beneficiará en lo individual a los empleados públicos de la administración central, descentralizada, ESE¿s y organismos de control del Distrito Capital y todas las personas que presten sus servicios como supernumerarios, temporales y provisionales y en la parte colectiva a las organizaciones sindicales, sin perjuicio del pleno respeto a las competencias y funciones constitucionales y legales.

4. La administración distrital puede llegar a acuerdos sobre aspectos laborales, y cuando se requieran actos administrativos, debe emitir luego los correspondientes decretos o resoluciones que les den sustento legal, igualmente, de ser necesario, llevar al concejo distrital los respectivos proyectos, para dar completo vigor jurídico a los citados acuerdos.

5. La Administración Distrital garantizará la participación de los empleados públicos y de sus organizaciones sindicales en la toma de decisiones públicas y promoverá el fortalecimiento de sus organizaciones.

6. Para todos los efectos laborales siempre se tendrá en cuenta el principio constitucional de la favorabilidad.

ARTICULO 2. Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral. Establécese el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral como una instancia de concertación de los temas laborales relacionados con los servidores públicos del Distrito Capital.

El Comité estará integrado por trabajadores y servidores públicos del Distrito Capital y por representantes de las centrales, federaciones y sindicatos cuyos afiliados sean servidores públicos del Distrito

ARTÍCULO 3. Integración. El Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral estará integrado de la siguiente manera:

Por parte del Gobierno Distrital:

El Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien tendrá la calidad de Coordinador del Comité.

El Secretario de Hacienda Distrital.

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

El Subsecretario General de la Secretaría General.

Dos asesores del Despacho de la Secretaría General.

Por parte de las Organizaciones Sindicales:

Tres (3) delegados de la Central Unitaria de Trabajadores CUT.

Tres (3) delegados de la Confederación General de Trabajadores Democráticos CGTD.

Dos (2) delegados de la Confederación de Trabajadores de Colombia -CTC,

Dos (2) delegados de Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado. FENALTRASE.

Un (1) delegado de la Federación Colombiana de Educadores.- FECODE,

Dos (2) delegados de la federación UNETE.

Un (1) delegado de la Federación Nacional de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social de Colombia. FEDESALUD Colombia CGTD.

Un (1) delegado de la Asociación Distrital de Educadores. ADE.

Un (1) delegado del Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá. SINDISTRITALES.

Un (1) delegado del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social. SINDES.

Un (1) delegado de los Sindicatos de las Empresas de Servicios Públicos.

PARÁGRAFO 1: El Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral podrá invitar a las reuniones a otros servidores públicos del Gobierno Distrital, representantes de otras organizaciones sindicales del Distrito Capital, o a quien considere pertinente, cuando a juicio de sus miembros esto sea necesario para el estudio e ilustración de asuntos de su competencia.

Las citaciones se realizarán oficialmente por conducto de la Secretaría Técnica.

PARÁGRAFO 2. El ejercicio de las funciones de quienes integran el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral será ad honorem.

PARÁGRAFO 3. La presidencia del Comité Distrital de Dialogo y concertación Laboral será rotativa.

ARTICULO 4. Funciones. El Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral tendrá las siguientes funciones:

a. Asesorar a la administración distrital en el impulso y fortalecimiento de la negociación colectiva para empleados públicos del distrito y en la negociación de pliegos de peticiones presentados por las organizaciones sindicales del distrito capital.

b. Analizar y estudiar los temas laborales que tengan relación con los servidores públicos del Distrito Capital y que sean sometidos a su consideración.

c. Formular recomendaciones al Gobierno Distrital respecto de la implementación de los planes, proyectos y programas de la Administración Distrital en materia laboral. Los acuerdos que se concreten serán desarrollados por el Gobierno Distrital dentro del ámbito de sus competencias y por las organizaciones sindicales.

d. Generar y desarrollar espacios y procesos de concertación laboral.

e. Generar estrategias conducentes a la generación de empleo.

f. Crear las subcomisiones que considere necesarias para tratar temas puntuales.

g. Establecer la metodología para la presentación de los temas que se van a someter a estudio del Comité.

h. Instalar una mesa para que a la luz de la normatividad vigente se estudien y formulen propuestas respecto del régimen prestacional y salarial del Distrito Capital y en especial sobre el Decreto 1919 de 2002.

i. Nombrar una comisión que adelante los estudios tendientes a establecer las necesidades y determinación de políticas relacionadas con la protección constitucional especial referida a las madres y padres cabeza de familia y niños y niñas menores de de edad.

j. Darse su propio reglamento.

ARTÍCULO 5. Funciones del Coordinador del Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral. Son funciones del Coordinador del Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral las siguientes:

1. Convocar a sesiones extraordinarias el Comité.

2. Coordinar todas las reuniones que realice el Comité.

ARTÍCULO 6. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral se ejercerá conjuntamente por un (1) Asesor de Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y dos (2) representantes de las organizaciones sindicales designados por ellas.

Las funciones de la Secretaría Técnica del Comité serán señaladas en su respectivo Reglamento.

ARTÍCULO 7. Sesiones. El Comité de Diálogo y Concertación Laboral funcionará de la siguiente manera:

1. Sesionará ordinariamente los primeros jueves de cada mes y de manera extraordinaria, cuando sea convocado por el Coordinador del Comité.

2. Sesionará con la presencia de la mitad mas uno de cada una de las partes, entendidas éstas como el Gobierno Distrital y las organizaciones sindicales.

3. Se buscara preferentemente que las decisiones se adopten por el consenso de sus miembros.

4. De las reuniones del Comité se elevarán las respectivas actas, que serán suscritas por el Coordinador del Comité y los miembros de la Secretaría Técnica.

ARTICULO 8. Se conformarán Subcomités de Diálogo y Concertación Laboral en cada uno de sectores que conforman la Administración del Distrito Capital y organismos de control, integrados por dos miembros de los sindicatos, uno del sector respectivo u organismo de control y uno del Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral, para buscar soluciones adecuadas a las reclamaciones y diferencias laborales propias de cada sector, en agenda laboral que debe establecerse por lo menos una vez al mes. Además cada Sector presentará un informe semestral al Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral sobre el tema.

ARTICULO 9. Comité Distrital de Carrera Administrativa, Capacitación, Estabilidad Laboral, Bienestar y Estímulos. Crease el Comité Distrital de Carrera Administrativa, Capacitación, Estabilidad Laboral, Bienestar y Estímulos, el cual estará conformado por cinco delegados de la Administración (Secretaría de Hacienda, Departamento Administrativo del Servicio Civil y Secretaría General o las entidades que hagan las veces de éstas) y por cinco delegados de las organizaciones sindicales (CGT, CTC, CUT, FENALTRASE Y ÚNETE) a quienes se les otorgarán los permisos y garantías para el cabal desempeño de sus funciones.

ARTICULO 10. El Comité Distrital de Carrera Administrativa, Capacitación, Estabilidad Laboral, Bienestar y Estímulos tendrá las siguientes funciones:

En cuanto a carrera administrativa

a). Ejercer seguimiento a la aplicación a las normas de carrera administrativa en los niveles central, descentralizado y organismos de control de la administración distrital.

b). Elaborar documentos indicativos para el diseño y definición de competencias laborales y los perfiles ocupacionales, con la asesoría de expertos en la materia. Las propuestas se presentarán a consideración de la ESAP, en el marco de las mesas de concertación que deben conformarse de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo del artículo 19 de la Ley 909 de 2004.

c). Ser instancia consultiva de las entidades distritales para el diseño del sistema de evaluación del desempeño, el cual debe ser presentado para su correspondiente aprobación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 909/04.

d). Coordinar con las Comisiones de Personal y las Veedurías todo lo relacionado con la aplicación de la Ley 909/04 y sus decretos reglamentarios.

e). Velar por que la Administración disponga todo lo necesario para mantener actualizados a los empleados públicos en la normatividad de carrera administrativa, evaluación del desempeño y competencias laborales.

En cuanto a capacitación:

a). Crear un Subcomité integrado por representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales para ejercer, además de las funciones que le son propias, la concertación de las políticas, planes y programas de Capacitación Distrital, con asesoría técnica de expertos en la materia, que servirán de base para la ejecución de recursos por parte de las Entidades del Distrito.

En cuanto a estabilidad:

a). Concursos. Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el proceso de selección se establezcan puntajes por antigüedad, capacitación, estudios y experiencia en el desempeño de los cargos convocados a concurso, así como la inclusión de un componente regional en los requisitos y pruebas del proceso de selección de Bogotá.

b). Encargos. Dar prelación a los funcionarios de carrera de la entidad respectiva que acrediten los requisitos de antigüedad y perfil profesional, para los encargos de los empleos de carrera administrativa.

c). Protección especial. Garantizar la aplicación de los principios de protección especial consagrados en la Constitución Política, tales como los incluidos en el retén social, fueros sindicales, empleados públicos próximos a pensión, en caso de retiro de los empleados públicos en virtud de procesos de reestructuración o reorganización administrativa interna de las entidades Distritales.

d). Proponer a la Administración Distrital que mantenga los cargos vacantes generados como consecuencia del retiro por pensión en las respectivas plantas de personal para garantizar la prestación de la función y los servicios públicos.

e). Velar para que el ejercicio de las funciones públicas sean de carácter permanente y de esta forma se garantice la no celebración de contratos de prestación de servicios con Cooperativas de Trabajo Asociado o cualquiera otra forma de intermediación laboral, para el desempeño de tales funciones.

f). Elaborar diagnósticos sectoriales sobre la naturaleza jurídica de la vinculación laboral y aplicar soluciones puntuales a los problemas que identifique, con el propósito de avanzar hacía la garantía integral y reconocimiento efectivo del derecho a la estabilidad.

En cuanto al sector salud:

a). Designar una Comisión Especial de representantes de las organizaciones sindicales firmantes de este acuerdo para participar, conjuntamente con la Secretaría de Salud y las ESES, en la labor de diseñar un estudio de ampliación de plantas para la Red Pública de las ESES, fundamentada en las funciones propias y permanentes de las instituciones de salud.

En cuanto a bienestar y estímulos:

a). Participar en forma concertada en la elaboración de un documento de Política Distrital de Bienestar y Estímulos, en desarrollo de los Decretos Ley 1567 de 1998 y Decreto 1227 de 2005 teniendo en cuenta las propuestas y necesidades de los servidores públicos de cada Entidad del Distrito, buscando que los beneficios se extiendan al núcleo familiar que incluya además lo relativo a un plan de incentivos pecuniarios y no pecuniarios para sus funcionarios. Este documento será el instrumento para la ejecución de los recursos apropiados por las Entidades en el rubro de bienestar y estímulos. El incremento de este rubro será como mínimo del IPC causado en el año inmediatamente anterior.

ARTICULO 11. SALARIOS. El incremento anual de los salarios de los empleados públicos del Distrito Capital de los sectores central y descentralizado de la Administración, los organismos de control, el Concejo de Bogotá y las Empresas Sociales del Estado, se efectuará siempre de manera concertada en cumplimiento de lo establecido en la Sentencia C-1433/00 de la Corte Constitucional, y siguiendo los criterios y objetivos de la Ley 4ª de 1992.

ARTICULO 12. PERMISOS SINDICALES. Para el desarrollo de las actividades propias del derecho de asociación y de su compromiso social, la administración otorgará los permisos sindicales remunerados correspondientes a las organizaciones sindicales del Distrito, filiales de las Centrales (CUT, CGT, CTC) y Federaciones (ÚNETE y FENALTRASE), además otorgará los permisos sindicales correspondientes a dirigentes sindicales del distrito que sean miembros directivos de cada una de las federaciones y confederaciones.

Sin perjuicio de los permisos sindicales concedidos en actos administrativos anteriores al presente acuerdo, la Administración Distrital otorgará los siguientes:

a). Permisos sindicales para la participación en los congresos, encuentros, seminarios, conferencias, capacitación, y otras actividades propias de la gestión sindicales, convocados por las centrales o federaciones a la cual se encuentren afiliados los sindicatos, por el tiempo de duración de los mismos. Los permisos para la asistencia a las asambleas estatutarias de los sindicatos, serán por el número de afiliados establecido en los estatutos, por el tiempo de la misma y para la época en que soliciten. Los permisos remunerados por días incluyen 24 horas. Para las personas que laboran por las noches no asistirán a turnos en la noche anterior al permiso sindical.

b). Permisos colectivos para asambleas informativas dentro de las instalaciones de cada institución; estos serán por el tiempo de duración de la misma. Así mismo facilitará los permisos, las condiciones y logística para el cumplimiento de tareas tales como elección de delegados u otras actividades de orden sindical. Para que la información sea oportuna y las tareas eficaces los permisos serán otorgados para la fecha solicitada.

c). Permisos sindicales remunerados a los dirigentes que resulten elegidos para integrar la Comisión Negociadora de los Pliegos de Peticiones, durante el periodo de la negociación.

d). Permisos para integrantes de la Junta Directiva de sindicatos de empresa, gremio, o rama de industria, actividad económica o Federación a la cual pertenezca el (la) dirigente.

Número de afiliados al sindicato

Días de permiso, no acumulables y rotativos entre los directivos.

Entre 50 y 300

Veinte (20) días al mes.

Entre 301 y 600

Cuarenta (40) días al mes.

Entre 601 y 900

Cincuenta (50) días al mes.

Más 901

Sesenta (60) días al mes.

e). Un (1) día de permiso sindical quincenal para cada directivo (a) de las organizaciones sindicales fin de garantizar la reunión de Junta Directiva u otra actividad de la organización sindical.

f). Hasta 25 días al mes de permiso sindical no acumulables, para los directivos sindicales miembros de cada Comité Ejecutivo o Junta Directiva de Federación o Confederación que laboren en el Distrito.

PARÁGRAFO 1: Los permisos acordados (sindicatos, federaciones o confederaciones) serán solicitados a la Administración por Presidente y Secretario General de la organización respectiva, con la debida anticipación.

PARÁGRAFO 2: Cargas laborales y evaluación del desempeño: La administración concertará las cargas laborales y la evaluación del desempeño, así como el contenido del portafolio de evidencias de los dirigentes sindicales con derecho a los permisos enunciados en los puntos anteriores, de manera proporcional, de tal forma que no se coarte la garantía sindical.

PARÁGRAFO 3: La Administración hará los respectivos descuentos sindicales al trabajador (a) afiliado al sindicato. Dineros que pondrán inmediatamente a disposición de la organización sindical respectiva.

PARÁGRAFO 3: La Administración efectuara los trámites administrativos y adecuará los procedimientos necesarios, para que se lleve a cabo el descuento directo y abono inmediato en las cuentas respectivas, del porcentaje que deban entregar los sindicatos, con destino a cada federación y confederación a la cual se encuentre afiliado el respectivo sindicato.

ARTICULO 13. La administración central y descentralizada del Distrito Capital, los Organismos de Control y las ESES otorgarán de manera puntual la dotación a sus empleados según la Ley. Así mismo, entregarán la dotación (ropa de labor) especial necesaria para el desempeño de su profesión u oficio. La calidad de la dotación y los oficios que lo requieran se definirán de forma concertada.

ARTICULO 14. Crease la Comisión Distrital de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, integrada por tres representantes de la Administración y tres representantes de las Centrales Obreras. CTC CUT CGT. La Comisión se dará su propio reglamento y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a). Elaborar conjuntamente con las ARP¿s el Plan Distrital de Promoción de la Salud Ocupacional y Prevención de los Riesgos Profesionales;

Elaborar conjuntamente con las ARP el panorama de riesgos profesionales y salud ocupacional Distrital.

b). La Administración y las Centrales Obreras liderarán un proceso de coordinación con las ARP¿s que le presten sus servicios, en especial en la ejecución de los recursos destinados a promoción y prevención.

c). La Administración creará los mecanismos para facilitar la participación de los sindicatos del Distrito en la discusión para elaboración del pre-pliegos para la contratación de las ARP de las Entidades.

d). Diseñar y poner en práctica los instrumentos que permitan la evaluación por parte de los trabajadores sobre la eficiencia de la ARP a la que pertenecen.

ARTICULO 15. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.