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Circular 51 de 2007 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
09/08/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46720 de agosto 14 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR EXTERNA 0051 DE 2007

(agosto 9)

PARA:

DIRECTORES DE SALUD DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES.

DE:

MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL.

ASUNTO:

REPORTE DE LOS INDICADORES DEL NIVEL DE MONITORIA DEL SISTEMA DE INFORMACION PARA LA CALIDAD.

FECHA:

BOGOTA, D. C., 9 DE AGOSTO DE 2007.

El Ministerio de la Protección Social como ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud del que hace parte el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, realiza la siguiente precisión sobre el reporte de indicadores del nivel de monitoría del Sistema de Información para la Calidad, conforme a lo previsto en la Resolución 001446 de 2006 y la Circular de la Superintendencia Nacional de Salud 030 del mismo año, respectivamente.

El numeral 1 del artículo 2° de la Resolución 001446 de 2006 establece la obligatoria implementación y reporte, por parte de las instituciones a que hace referencia el artículo 1º del Decreto 1011 de 2006, de los indicadores del nivel de monitoría del Sistema de Información para la Calidad; el artículo 4º ibídem prevé "Las entidades responsables de reportar información deberán hacerlo a la Superintendencia Nacional de Salud, quien realizará la recepción, validación y cargue de la información y la pondrá a disposición del Ministerio de la Protección Social" y el 6º que "Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y a las entidades territoriales, en desarrollo de sus competencias, cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente resolución y en caso de incumplimiento, adelantar las acciones a que hubiere lugar".

En el mismo sentido, el artículo 3º del Decreto 2193 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2º de la Resolución 001446 de 2006, dispone que el reporte de "... la información solicitada para las variables de calidad corresponderá a los indicadores definidos para el nivel de monitoría de la presente resolución".

Los indicadores de monitoría constituyen la herramienta fundamental de evaluación y seguimiento de la calidad en salud y ante el bajo porcentaje del reporte de los mismos, se reitera la importancia del diligenciamiento oportuno por parte de las instituciones obligadas.

De conformidad con lo señalado, se precisa que las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, deben adelantar las gestiones a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 001446 de 2006, a saber:

a) Brindar a los prestadores de servicios de salud del área de su influencia, la asistencia técnica necesaria para el reporte oportuno de la información de los indicadores de calidad, cuando a ello hubiere lugar.

b) Efectuar los requerimientos a los prestadores de servicios de salud que hayan incumplido con el reporte, advirtiendo que ninguna institución será sancionada por los contenidos de la información reportada; no obstante, en el evento de omitirla, la dirección territorial de salud se vería avocada a aplicar las sanciones previstas en la normatividad vigente, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud prevista en el artículo 6º del Decreto 1018 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Diego Palacio Betancourt.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46.720 de agosto 14 de 2007.