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Directiva 13 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/09/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 013 DE 2007

(Septiembre 24)

 Derogada por la Directiva de la Alcaldesa Mayor (E) 007 de 2011

PARA

SECRETARIOS DE DESPACHO, DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, GERENTES Y DIRECTORES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, INCLUIDAS LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, OFICIALES Y MIXTAS, RECTOR UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL NIVEL DISTRITAL, ALCALDES LOCALES Y VEEDURÍA DISTRITAL

ASUNTO

APLICACIÓN DE LA FIGURA DE PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO

FECHA

 

Como ustedes bien saben, una de las manifestaciones del Estado Social de Derecho es el respeto y armonía que debe existir en las relaciones entre los servidores públicos que trabajan para el Estado colombiano.

En este orden de ideas el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 dispone que los servidores públicos: "

"…para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes". (Cursiva añadida).

El propósito de todos aquellos que tienen una especial relación de sujeción con el Estado (servidores públicos en general), es la de contribuir en la consecución de los cometidos estatales, con tal fin los artículos 121 y 122 de la Constitución Política disponen: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento".

Es por ello que el ordenamiento disciplinario dispone en su artículo 5: "Ilicitud Sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna", entendiendo la antijuridicidad como el perjuicio o la puesta en peligro de la función pública que amerita reproche disciplinario.

Sin embargo, como no se trata de una mera atribución de responsabilidad sin valoración del impacto de la conducta en la gestión de la dependencia o entidad, que obligue a reprimir todo incumplimiento a los deberes y funciones a través de una sanción disciplinaria, el legislador ha provisto a la administración de una herramienta especial consagrada en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, que dispone:

"Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.

Este llamado de atención no generará antecedente disciplinario"1 (Énfasis agregado).

Frente a esta norma la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002 señaló: "la finalidad del artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole".

En este sentido es necesario precisar qué se debe entender por una afectación sustancial de un deber, para ello se debe acudir a la interpretación también jurisprudencial contenida en la Sentencia C-948 de 2002, cuando al pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional estableció:

"No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado". (Subrayas fuera del texto).

El incumplimiento o infracción al deber no puede ser visto entonces en términos de simple contravención a la norma ya que además es necesario que trascienda en tal nivel que afecte o ponga en peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, que impida o entorpezca el cumplido desarrollo de la misión de la dependencia o entidad, en cuyo caso se debe adelantar la actuación disciplinaria. En caso contrario, y en tratándose de una afectación de menor orden debe darse aplicación al instrumento consagrado en el artículo 51 antes citado2.

La decantación que realiza la Corte Constitucional deja claro entonces que dicho llamado de atención no podrá ser por escrito ni mucho menos anotarse en la hoja de vida.

A pesar del juicioso ejercicio realizado por la Corte Constitucional, por lo novedoso de la figura, al menos dentro de la normatividad disciplinaria, persisten una serie de dudas en cuanto a su interpretación y forma de aplicación, no sólo para los jefes inmediatos, sino también para los operadores disciplinarios internos, situación que ha generado en algunos casos conflictos entre estos dos actores, así como una utilización distorsionada de la figura.

En este orden de ideas y en aras de lograr una aplicación armónica de la normatividad vigente, a la luz de los postulados que consagra la doctrina constitucional sobre la materia que permita que tanto operadores disciplinarios como jefes inmediatos puedan desempeñar de manera coherente el rol que les corresponde, en sus diferentes estadios, como garantes del riguroso cumplimiento de los principios orientadores de la función administrativa, se imparten las siguientes directrices:

1. Toda vez que el llamado de atención y la acción disciplinaria corresponden a causas y circunstancias específicas, no podrá hacerse el llamado de atención y adelantarse una actuación disciplinaria por los mismos hechos.

Si se ha hecho el respectivo llamado de atención por el jefe inmediato no es viable la remisión del informe a la Oficina de Control Disciplinario ya que ha operado el fenómeno de cosa juzgada; por el contrario, cuando por el hecho se adelanta actuación disciplinaria no podrán los jefes inmediatos proceder a realizar el llamado de atención debiendo estarse a lo decidido disciplinariamente.

Por tal motivo le corresponde a los jefes inmediatos hacer un análisis riguroso y responsable de la situación presentada, analizando la afectación del orden interno suscitada con la conducta y en qué medida la misma afectó los deberes funcionales y así evitar que conductas que contraríen en mayor grado el orden interno y afecten sustancialmente los deberes funcionales del servidor sean sólo objeto de un llamado de atención y, por el contrario, que conductas de menor entidad, que podríamos llamar "rutinarias", que no afectan ostensiblemente el funcionamiento de las dependencias, sean informadas al competente disciplinario.

2. Dicho llamado de atención no podrá hacerse por escrito, ni solicitar la realización de anotación alguna en la hoja de vida del servidor, de acuerdo con lo establecido en sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional.

3. El llamado de atención debe estar precedido de la solicitud de explicaciones en relación con la conducta supuestamente irregular, la cual puede ser verbal o escrita, garantizando así el derecho de contradicción y defensa del servidor público implicado en la situación; sin que esta solicitud en sí pueda considerarse como un llamado de atención. Recibida la explicación verbal o escrita, el jefe inmediato, en caso de encontrar una respuesta satisfactoria que justifique claramente la conducta, deberá omitir cualquier tipo de acción, en caso contrario, deberá optar por realizar el llamado de atención o a enviar el informe respectivo para que se adelante la correspondiente actuación disciplinaria, en las condiciones establecidas en el artículo 51 del Código Disciplinario Único.

4. El llamado de atención, por mandato legal, debe realizarlo el jefe inmediato del servidor implicado, no siendo procedente la aplicación de esta figura por otros funcionarios superiores dentro de la cadena jerárquica, ni por parte de jefes de otras dependencias de la entidad3.

5. Si se ha iniciado la acción disciplinaria y se concluye que la conducta, a pesar de ser típica, no infringió el principio de ilicitud sustancial (art. 5 C.D.U.), puesto que no se generó lesión ni puesta en peligro del bien jurídico tutelado, no habrá fallo sancionatorio. Sin embargo la dependencia disciplinaria enviará copias al jefe inmediato del implicado para que se realice el llamado de atención en las condiciones aquí señaladas 4.

Espero que las indicaciones contenidas en esta Directiva sean divulgadas al interior de las entidades que ustedes dirigen. La Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios prestará la colaboración que ustedes requieran para el cabal cumplimiento del artículo 51 de la Ley 734 del 2002 y de esta Directiva.

Cordial saludo,

LUÍS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

Copia de Información:

Personería Distrital

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 El texto original de la ley 734 de 2002 rezaba: "Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.

Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario.

En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria. Es de precisar que la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad sobre la integridad del artículo mediante la sentencia C-1076 del 2002 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, declarando inexequibles los apartados que se excluyen del texto que se cita supra y que se subrayan.

2 La Procuraduría Auxiliar Asuntos Disciplinariosa través de Concepto de fecha 28 de junio de 2002 anuncia: "el deber funcional al que se alude en el nuevo estatuto no es otra cosa que el ejercicio de la función pública y la manera como debe desempeñarla quien esté a cargo de la misma, supeditado siempre a unos cánones preestablecidos demarcados por las obligaciones que le atañen y la razón de ser de las mismas, fundadas en fines estatales. Así pues, la responsabilidad frente a la potestad sancionadora de la administración no puede derivarse sino del desconocimiento de esos parámetros, motivo por el cual, la falta disciplinaria la constituye el incumplimiento de los deberes, la extralimitación de funciones y derechos, la incursión en prohibiciones y la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, como la define el artículo 23 de la Ley 734 de 2002"

3 El Procurador General de la Nación en respuesta a las conclusiones del Primer Encuentro Nacional de Operadores Disciplinarios, Oficio 0153 del 1 de febrero de 2007 manifestó: "Dicho correctivo, por sus características, sólo procede al interior de cada oficina o dependencia y por el respectivo jefe de la misma; ello, necesariamente implica la existencia de grados de autoridad y poderes en razón de la investidura de ciertos funcionarios, en virtud de lo cual los superiores gozan de un poder de mando y dirección que correlativamente conlleva un deber de subordinación o dependencia y obediencia para los inferiores; poder jerárquico que, entre otras, se manifiesta controlando la actuación de quienes son subordinados…

4 En el mismo concepto el Procurador General de la Nación señaló: "…como quiera que el artículo 76 establece que las oficinas de control interno son las llamadas a conocer y fallar en primera instancia las investigaciones disciplinarias y dado que el artículo 51 en comento, fija una competencia y unos parámetros determinados para la medida en referencia, se colige que las unidades de control no estarían en capacidad de hacer uso de ellas respecto de funcionarios distintos de los que pertenezcan a éstas, pues, por sus características dicho correctivo sólo procede al interior de cada oficina y por el respectivo jefe inmediato"