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Auto 817 de 2007 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
25/07/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).-

Ref: Expediente 250002325000199904567-01

Numero Interno 0817-2005

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Actora: GLORIA ISABEL OVALLE CARRERO.

 Ver el Auto del Consejo de Estado 9198 de 2005

Entrado el proceso para fallo se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento fue presentada sólo contra la Contraloría de Cundinamarca, debiendo haberse impetrado también contra el departamento de Cundinamarca, tal como lo precisó la Sala de Sección, respecto de las contralorías territoriales, en auto de 7 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro:

"a.-) De la personalidad jurídica y sus atributos

La Constitución Política de 1991 determina en su artículo 267 inciso 4°, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Ahora, la capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11.

La misma alta disposición -en cuanto a las contralorías locales- manda:

Art. 272 Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Y la Ley 42 de 1993 en el mismo campo dispone:

Art. 66 En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de sus jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de la manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas".

De las normas precitadas se concluye:

-) La Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual.

-) Y las Contralorías Departamentales también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la ley 42 de 1993.

En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primer vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por si solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tal importantes y con atributos similares, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACIÓN.

Así, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determinado órgano administrativo goza de personalidad jurídica, más cuando con ello se crea una inseguridad jurídica, pues funcionarios similares pueden llegar a conclusiones opuestas. Nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa y clara determina cuales de sus entidades gozan de personalidad jurídica.

En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación - a continuación - de la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá - Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos.

Rectificación de la posición doctrinal anterior.- Es cierto que, en caso de acusación de actos proferidos por Contralorías Territoriales, esta Sección ha proferido múltiples providencias en que admite como parte Demandada a la CONTRALORÍA LOCAL reconociéndole la calidad de persona jurídica dados algunos atributos que posee, pero teniendo en cuenta la normatividad señalada y analizada, es de concluir que realmente quien tiene tal calidad es el ENTE TERRITORIAL del cual hace parte la Contraloría pertinente. Se observa que muchas demandas fueron presentadas teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Jurisdicción. Pero, con esa providencia se rectifica la posición doctrinal antes adoptada. Así, los procesos en curso donde no se haya notificado al Contralor deberá hacerse para subsanar la falla anotada."

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que luego de la expedición de la Constitución de 1991 y de las Leyes 42 y 106 de 1993, vigentes en su totalidad para la fecha de presentación de la demanda, las contralorías distritales deben comparecer en juicio con la entidad territorial de la cual forman parte, facultad que también encuentra asidero jurídico en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo.

Como en el sub lite no fue notificado el auto admisorio de la demanda al departamento de Cundinamarca y este tampoco se hizo parte en la actuación, lo que constituye causal de nulidad saneable al tenor de lo dispuesto en los artículos 140-9 y 144 del C.P.C., el Despacho la pondrá en conocimiento del departamento de Cundinamarca, en la forma prevista en el artículo 320, numerales 1 y 2, del C.P.C., a fin de que manifieste, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este proveído, si la alega o no conforme lo dispone el artículo 145 Ibidem, advirtiéndole que en caso de que no la alegue quedará saneada.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,

RESUELVE:

Póngase en conocimiento de Bogotá D.C. la parte motiva de esta providencia para efectos de lo previsto en el artículo 145 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 165 del C.C.A.

Notificar esta providencia en los términos del artículo 320 del C.P.C., modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

P-2/28-205

hgm