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Decreto 4089 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/10/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/10/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46792 de octubre 25 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4089 DE 2007

(octubre 25)

Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 1829 de 2013

por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 4°, 9° y 41 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 93 de la Ley 23 de 1991,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 640 de 2001, el Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente;

Que los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991 establecen que todo centro de arbitraje tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener: c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional, y d) Tarifas para gastos administrativos;

Que el sistema de tarifas establecida en el Decreto 1000 de 2007 debe ser ajustado para que se mejore el acceso a la conciliación y el arbitraje de los ciudadanos y procure la sostenibilidad de los centros de conciliación y/o arbitraje;

Que el artículo 4° de la Ley 640 de 2001 establece que los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional;

Que el artículo 41 de la Ley 640 de 2001 faculta al Gobierno Nacional para reglamentar un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la Ley 640 de 2001 exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio;

Que con el fin de garantizar el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, el Gobierno Nacional debe regular las tarifas que se pueden cobrar por la conciliación y el arbitraje y las condiciones en que prestarán sus labores y funciones los operadores de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos en Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Tarifas máximas. Adoptar como tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación remunerados, los notarios y los conciliadores por la prestación del servicio de conciliación, tomando como base el valor de las diferencias objeto del conflicto las siguientes:

Cuantía

Tarifa

Desde 0 y hasta $5.000.000

9 smdlv

De $5.000.001 hasta $7.500.000

13 smdlv

De $ 7.500.001 hasta $10.000.000

16 smdlv

De $ 10.000.001 hasta $20.000.000

21 smdlv

De $ 20.000.001 hasta $30.000.000

25 smdlv

De $ 30.000.001 en adelante

3,5%

De las anteriores tarifas el sesenta por ciento (60%) corresponde al conciliador y el cuarenta por ciento (40%) corresponde al centro.

Parágrafo. La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de treinta salarios mínimos mensuales vigentes (30 smmlv) en donde el sesenta por ciento (60%) corresponderá al conciliador y el cuarenta por ciento (40%) corresponderá al centro.

Artículo 2°. Reliquidación de la tarifa de conciliación. En los casos donde la cuantía de la pretensión del conflicto sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá liquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 3°. Asuntos cuantía indeterminada. Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada el valor será máximo de 14 smdlv. Así mismo, si en el desarrollo de la conciliación la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 4°. Encuentros adicionales de la audiencia de conciliación. Si las partes en conflicto y el conciliador de mutuo acuerdo realizan más de tres encuentros de la audiencia de conciliación, por cada encuentro adicional se podrá cobrar como máximo hasta un veinte por ciento (20%) liquidado sobre la tarifa inicialmente señalada, conforme a lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 5°. Aplicación del marco tarifario para conciliadores de centros de conciliación y notarios. Las tarifas establecidas en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los conciliadores de los centros de conciliación. Los notarios cobrarán las tarifas correspondientes a los conciliadores de los centros de conciliación.

Artículo 6°. Tarifas de conciliaciones de mutuo acuerdo. Si las partes en conflicto solicitan la conciliación de mutuo acuerdo, para liquidar la tarifa aplicable a los centros de conciliación y conciliadores incluidos los notarios, se sumarán las pretensiones de las partes y el pago será proporcional a la cuantía de las pretensiones. En los casos de cuantía indeterminada, las partes pagarán las tarifas por igual.

Para estos casos, la estimación de la cuantía para la liquidación de la tarifa de la conciliación será la sumatoria de todas las pretensiones.

Artículo 7°. Gratuidad de la conciliación por centros de conciliación y conciliadores. Los centros de conciliación de entidades públicas y consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como sus conciliadores abogados, estudiantes y judicantes, realizarán sus labores y funciones de manera gratuita. En ningún caso se les podrán trasladar cargas o costos a los usuarios en los trámites de conciliación.

Parágrafo. Los centros de conciliación de las entidades públicas y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como sus conciliadores abogados, estudiantes y judicantes, deberán atender con prioridad a las personas a las que se refiere el parágrafo 1° del artículo 22 del presente decreto.

Artículo 8°. Conciliaciones ante funcionarios públicos que la ley habilita y autoriza para conciliar. Los funcionarios públicos que la ley habilita y autoriza para ser conciliadores en derecho deberán atender con prioridad y gratuitamente a los solicitantes de escasos recursos. En ningún caso se les podrán trasladar cargas o costos a los usuarios en los trámites de conciliación.

Parágrafo. Los funcionarios públicos que la ley habilita y autoriza para ser conciliadores en derecho, deberán atender con prioridad a las personas a las que se refiere el parágrafo 1° del artículo 22 del presente decreto.

Artículo 9°. Registro de actas, control de constancias y archivo de los antecedentes de conciliación. Los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán cobrar como máximo a los usuarios por el registro que realizan a las actas de conciliación, el control a las constancias que expida el conciliador y por el archivo y custodia de los antecedentes de las conciliaciones hasta el diez por ciento (10%) de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) solamente en las conciliaciones que realicen los conciliadores a prevención.

Artículo 10. Aplicación de las tarifas para conciliación. Las tarifas reglamentadas en el presente decreto para la conciliación deberán ser cobradas al presentar la solicitud de conciliación, y salvo que los reglamentos internos de los centros de conciliación establezcan lo contrario, no son reembolsables para el solicitante. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma.

CAPITULO II

Arbitraje

Artículo 11. Gastos iniciales. Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de arbitramento, la parte convocante deberá cancelar a favor del Centro, los siguientes valores:

Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo mensual vigente (1 smmv).

Si es un trámite de mayor cuantía o de cuantía indeterminada, el equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes (2 smmlv).

Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos.

Artículo 12. Marco tarifario para centros de arbitraje, árbitros y Secretario de Tribunal de Arbitramento. La tarifa máxima que pueden cobrar los centros de arbitraje de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, los árbitros y el secretario del tribunal de arbitramento por sus funciones, será como se establece a continuación:

Cuantía del proceso no superior a $6.000.000.00:

40 SMDLV.

Cuantía de $6.000.001 a $100.000.000.00:

13%

Cuantía de $100.000.001 a $300.000.000.00:

9%

Cuantía de $300.000.001 a $500.000.000.00:

8%

Cuantía de $500.000.001 a $1.000.000.000.00:

7%

Mayor a $1.000.000.001.00

6%

Parágrafo 1°. La anterior tarifa se distribuirá de la siguiente manera:

El 25% por concepto de honorarios por árbitro, cuando el tribunal esté constituido por tres (3) árbitros.

El 12.5% por concepto de honorarios para el Secretario del Tribunal.

El 12.5% por concepto de gastos administrativos del Centro de Arbitraje.

Parágrafo 2°. La anterior liquidación se efectuará sin perjuicio de las sumas adicionales que decrete el tribunal por protocolización y otros gastos que serán de cargo de las partes en la forma que determine el tribunal.

Artículo 13. Tarifas máximas para centros de arbitraje, árbitros y Secretarios de Tribunal de Arbitramento. En ningún caso la tarifa por un arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto podrá ser superior a los máximos establecidos a continuación:

Un árbitro: Mil ochocientos salarios mensuales legales vigentes (1.800 smmlv).

El centro de arbitraje: Quinientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (550 smmlv).

El Secretario del Tribunal de Arbitramento: Novecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (900 smmlv).

El Secretario del Tribunal de Arbitramento no podrá exceder en sus honorarios del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa que resulte para un árbitro.

Artículo 14. Liquidación de las tarifas de arbitraje. Respecto de los trámites arbitrales de carácter legal e institucional, para efectos de la liquidación de la tarifa de arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, el tribunal de arbitramento se fundamentará para la liquidación de las tarifas en la cuantía de las pretensiones del conflicto, es decir, después de establecida la relación jurídica procesal, de admitida la demanda y materializada su contestación, y si fuere el caso, después de aceptada la demanda de reconvención y de contestada la misma.

Para la liquidación de la tarifa de arbitraje se tendrá en cuenta el mayor valor de la sumatoria de las pretensiones de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento o la sumatoria del valor de las pretensiones de la reconvención; no se sumarán los valores de las pretensiones de la solicitud de convocatoria y reconvención.

Artículo 15. Asuntos de cuantía indeterminada. Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto.

Si en el desarrollo del arbitraje la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá ajustar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto teniendo en cuenta la cuantía señalada.

Artículo 16. Reliquidación de la tarifa de arbitraje. En los casos donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea aumentada en el desarrollo del arbitraje, se podrá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto.

Artículo 17. Tarifa de honorarios del árbitro único. En los casos donde el arbitraje se lleve a cabo con un solo árbitro, las tarifas aplicables serán las establecidas en los artículos 12 y 15 del presente decreto para el árbitro, la cual podrá aumentarse hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa liquidada.

Artículo 18. Aplicación del marco tarifario de arbitraje. Las tarifas establecidas en el artículo 12 del presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los arbitrajes legales e institucionales.

Artículo 19. Aplicación de las tarifas para centros de arbitraje. Las tarifas para centros de arbitraje a que se refiere el presente decreto comprenden la utilización de toda la ayuda logística, técnica y física que ofrezca el centro en días hábiles y hasta por seis (6) meses, contados a partir de la instalación del Tribunal de Arbitramento. Si el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento excede del término mencionado o requiere sesionar en días no hábiles, el centro de arbitraje podrá cobrar adicionalmente el reajuste que corresponda.

Artículo 20. Protocolización de expedientes de Tribunales de Arbitramento. En lo que respecta a bienes sujetos a registro, el tribunal de arbitramento ordenará la protocolización del expediente en la notaría del círculo que corresponda al lugar donde funcionó el tribunal, y la tarifa aplicable para los notarios será la de las normas vigentes para protocolización.

CAPITULO III

Disposiciones finales

Artículo 21. Régimen Tributario de la Conciliación y el Arbitraje. Las funciones que desarrollan los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores, árbitros y secretarios de tribunales de arbitramento se sujetarán a las normas legales vigentes en materia tributaria.

Artículo 22. Función social de los Centros de Conciliación y Notarios. Los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, sus conciliadores y notarios, deberán adelantar semestralmente en forma gratuita, cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad, un número mínimo de trámites conciliatorios equivalentes al cinco por ciento (5%) del total de conciliaciones que tramitaron onerosamente realizadas durante el semestre inmediatamente anterior, siempre y cuando el interesado acredite los requisitos contemplados en el parágrafo 1° del presente artículo.

Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores de los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y notarios.

Parágrafo 1°. Requisitos para acceder a las conciliaciones gratuitas de los centros de conciliación, sus conciliadores y notarios. Tendrán prelación para acceder de forma gratuita al trámite conciliatorio a que se refiere el presente artículo, los interesados que residan en áreas definidas oficialmente como de estratos 1, 2 y 3 o en la zona rural, siempre que su capacidad económica no les permita acceder a los servicios de estos centros, conciliadores o notarios, o cumplir con cualquiera de las siguientes características:

– Ser persona en condición de desplazamiento.

– Ser madre comunitaria activa.

– Pertenecer al Sisbén.

– Ser discapacitado, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.

– Ser padre o madre cabeza de familia, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.

– Ser adulto mayor, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.

– Pertenecer a minorías étnicas, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.

Parágrafo 2°. Con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio del Interior y de Justicia implementará a través del Sistema de Información de la Conciliación el seguimiento necesario.

Artículo 23. Sanciones por violación de las tarifas de conciliación y arbitraje. Los centros de conciliación y/o arbitraje y notarías, que violen el marco tarifario que reglamenta el presente decreto serán investigados y sancionados con multa de hasta doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smmlv) por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Los conciliadores, árbitros y secretarios del tribunal de arbitramento y notarios, que violen el marco tarifario que reglamenta el presente decreto serán investigados por los centros de conciliación y/o arbitraje a los cuales pertenezcan y serán sancionados de acuerdo a lo establecido en su reglamento interno.

Sin perjuicio de lo anterior, los conciliadores, árbitros y secretarios de tribunales de arbitramento podrán ser investigados y sancionados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

Artículo 24. Todos los centros de conciliación y/o arbitraje que hasta la fecha se encuentren autorizados para su funcionamiento por el Ministerio del Interior y de Justicia deberán adecuar las tarifas de sus reglamentos internos a lo establecido en el presente decreto para aprobación del Ministerio del Interior y de Justicia, sin perjuicio de la aplicación inmediata del presente decreto.

Estas tarifas se aplicarán a las solicitudes que sean radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo  25. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1000 de 2007 y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. C., a 25 de octubre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46792 de octubre 25 de 2007.