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Concepto 1 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/01/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/01/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

22142000

Bogotá, D. C.,

Concepto 01 de 2008

Enero 24 de 2008

Señor

WALTER GUZMÁN CAMPO

Administrador

EDIFICIO INDEPENDENCIA

Carrera 4ª. No. 25C-17.

Ciudad.

Radicación 2-2008-3490

ASUNTO: CONCEPTO PROCEDENCIA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA RADICACIÓN 1-2007- 61580.

 Ver los Conceptos de la Sec. General 3, 1321, 23 , 52 ,  59 y 74 de 2008

Respetado señor Guzmán:

Hemos recibido de la Alcaldía Local de Santa Fe, radicada el 28 de diciembre de 2007 como se cita en el asunto, la consulta elevada por el Consejo de Administración del Edificio Independencia mediante oficio de diciembre 19 de 2007, en relación con la procedencia de una Asamblea Extraordinaria, en la cual ustedes expresan "que es jurídicamente improcedente la Asamblea Extraordinaria que se pretende realizar el día 19 de diciembre del presente año de conformidad con los hechos que la sustentan…".

Sobre el particular cabe anotar que, respecto a las decisiones adoptadas por los miembros de las Asambleas de Propietarios, la Ley 675 de 20011, por medio de la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal, señala taxativamente, en los artículos 47 y 49, los mecanismos que deben surtirse en caso de inconformidad y la forma idónea para su impugnación.

Al respecto tenemos:

"Artículo 47. Actas. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.

En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión.

Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación.

La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite.

Parágrafo. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo".

Artículo 49. Impugnación de decisiones. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 1942 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO. Exceptúense de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título II de la presente ley."

Además, debe tenerse en cuenta que para resolver los conflictos en los cuales no fuese posible la solución extrajudicial, se puede acudir a la autoridad jurisdiccional con el trámite previsto en el Capítulo II del Título XXIII, artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en procedimiento de única instancia ante juez municipal3.

Conforme a lo expuesto, la Administración Distrital no puede pronunciarse sobre la validez o no de la mencionada Asamblea Extraordinaria, pues no le ha sido asignada competencia legal para el efecto.

Atentamente,

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

MANUEL ÁVILA OLARTE

Directora Jurídica Distrital (E)

Subdirector de Conceptos

c. c.

Doctora Flor Paulina Donado Garizao, Alcaldesa Local de Santa Fe, Calle 21 Nº 5-74, Oficina 501.

Régimen legal de Bogotá www.alcaldiabogota.gov.co

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 "Artículo 1. Objeto. La presente ley regula la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.

2 Artículo 194. Acciones de Impugnación interposición y Trámite. Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.

3 Art. 14, num. 4º C .P .C.