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Ley 43 de 1984 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
12/12/1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/12/1985
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 36.824.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 43 DE 1984

(Diciembre 12)

Reglamentada por el Decreto Nacional 1654 de 1985

Por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.- Las organizaciones gremiales de pensionados por jubilación, invalidez, vejez, retiro por vejez y similares, inclusive las por sustitución de las mismas, constituidas en virtud de lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, se clasifican así:

  1. Son de primer grado las integradas por personas naturales.

  2. Son de segundo grado las entidades jurídicas o Federaciones formadas por asociaciones de primer grado, y

  3. Son de tercer grado o Confederaciones las constituidas por Federaciones o entidades de segundo grado y por asociaciones de primer grado.

Las Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de primer grado deben ser personas jurídicas gremiales legalmente reconocidas por el Gobierno.

Artículo 2º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, se exigirá para el reconocimiento de Personería Jurídica del gremio pensional, que la entidad o Asociación de primer grado esté integrada por lo menos por 30 socios; las de 2º grado o Federaciones por un mínimo de 15 organizaciones de primer grado y las organizaciones de 3er. grado estarán integradas por 35 organizaciones de primer o segundo grado.

Artículo 3º.- Modificado parcialmente por el art. 23, Ley 1429 de 2010. Las entidades de pensionados con Personería Jurídica quedan sujetas a la inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo.

Artículo 4º.- Modificado parcialmente por el art. 23, Ley 1429 de 2010. Dentro de la vigencia de la presente Ley, la Personería Jurídica de las organizaciones de pensionados, cualquiera que sea su grado según la clasificación establecida por los artículos anteriores, sólo puede ser reconocida por el Ministerio del Trabajo, mediante el lleno de los requisitos fijados al grado de que se trate, y previa aprobación de los respectivos estatutos. Dicho Ministerio queda también facultado para aprobar reformas estatutarias, como para revisar y cancelar la personería, cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo.- Las organizaciones de pensionados reconocidas de acuerdo a las normas vigentes, continuarán funcionando. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo, previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte, procederá a cancelar la Personería Jurídica y decretar su liquidación, en los siguientes casos:

  1. Cuando se compruebe que los datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos.

  2. Cuando aparezcan con denominaciones que no corresponda a la clasificación establecida por la Ley.

  3. Cuando carezca de existencia real o se demuestre falta de funcionamiento por término mayor de tres meses, y

  4. Cuando haya incurrido en causal estatutaria para su disolución.

Artículo 5º.- A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.

Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de Ley.

Artículo 6º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 12 de diciembre de 1984.

El Presidente de la República,

BELISARIO BETANCUR.

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 ROBERTO JUNGUITO BONNET.

 El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 OSCAR SALAZAR CHAVES.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 36.824.