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ACUERDO 24 DE 1936 (Julio 4) Derogado por el art. 18, Acuerdo Distrital 11 de 1937 Por el cual se establece y reglamenta un impuesto (valorización de las fincas raíces que se beneficiarán con las obras públicas decretadas por el Acuerdo número 12 de 1935, sobre celebración del IV Centenario de la fundación de Bogotá). EL CONCEJO DE BOGOTÁ ACUERDA: ARTICULO 1. Establécese el impuesto de valorización sobre la propiedad inmueble que haya de beneficiarse directamente con la construcción de las obras públicas decretadas por el Acuerdo número 12 de 1935, sobre celebración del IV Centenario de la fundación de Bogotá", o de las que se decreten por Acuerdos posteriores, con el mismo fin.ARTICULO 2. El impuesto de valorización de que trata el artículo anterior será exigible por una sola vez, y su reglamentación estará sujeta a las siguientes normas:
e) El impuesto de valorización será exigible de una sola vez, o por cuotas periódicas, en diez años, a términos de los que se dispone en el artículo siguiente. ARTICULO 3. El impuesto de valorización será del ciento por ciento (100 por 100) y exigible de una sola vez cuando concurran las siguientes circunstancias:
No podrá considerarse inaceptable para el Municipio el precio que fuere igual o inferior al fijado en el Catastro, más el cinco por ciento (5 por 100). En caso de que falte alguna de las circunstancias indicadas en el inciso precedente, el impuesto será del cincuenta por ciento (50 por 100) anual y podrá pagarse de una sola vez o por cuotas periódicas semestrales, que se cubrirán al mismo tiempo con el impuesto predial, con intereses al tres por ciento (3 por 100) anual y dentro de un plazo de diez años, a elección del interesado. ARTICULO 4. Si el propietario considera excesivo el segundo avalúo que el Departamento de Catastro hubiere hecho de su propiedad, en vista de precisar el monto definitivo del impuesto de valorización, podrá reclamar ante el Alcalde dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado dicho segundo avalúo, y en ese caso se le hará una nueva estimación de la finca por tres peritos, nombrados uno por el Alcalde, otro por el interesado y un tercero por estos dos si hubiere desacuerdo. Los gastos que estas diligencias ocasionen serán por cuenta del propietario, quien deberá consignar su valor, anticipadamente, en la Tesorería Municipal. PARAGRAFO. Los reclamos a que se refiere este artículo deberán acompañarse con el recibo en que conste el pago de los impuestos municipales. ARTICULO 5. Una vez causado el impuesto de valorización, el Municipio podrá hacerlo efectivo por los mismos medios de que dispone para hacer efectivo el impuesto predial, de aseo y alumbrado. Pero si se llegare al remate de la finca gravada, el propietario tendrá siempre a salvo y el rematador deberá pagarle una suma en efectivo que en ningún caso podrá ser inferior al monto del primer avalúo, más el cinco por ciento (5 por 100). ARTICULO 6. La organización, percepción y manejo de la contribución a que se refiere este Acuerdo, serán de cargo de una Junta Especial constituida como lo determina el artículo 5° de la Ley 25 de 1921. ARTICULO 7. Las disposiciones del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de los derechos a expropiar bienes inmuebles por causa de utilidad pública, que el Municipio tiene o llegue a tener, y que considere conveniente o aconsejable ejercitar solo, o en colaboración con el Gobierno nacional, o con el Departamento de Cundinamarca o con ambos, según fuer el caso. ARTICULO 8. Los bienes inmuebles que el Municipio llegue a adquirir con motivo de la celebración del IV Centenario de la fundación de Bogotá y el producido del impuesto de valorización de que trata este Acuerdo, podrán ser dados en garantía a los prestamistas, en el contrato de empréstito, hasta por cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), autorizado por el Acuerdo número 12 de 1935. ARTICULO 9. Decláranse de utilidad pública todas las obras públicas decretadas por el Acuerdo número 12 de 1935 sobre celebración del IV Centenario de la fundación de Bogotá, y las que se decreten por Acuerdos posteriores con el mismo fin. ARTICULO 10. El primer precio de las fincas raíces que ha de servir como base para el cotejo de que trata el ordinal b) del artículo segundo de este Acuerdo, será el actual del Catastro modificado como lo determine el Departamento respectivo, una vez conocidos por él Comité del Centenario. ARTICULO 11. Este Acuerdo regirá desde su sanción. Dado en Bogotá, a primero de julio de mil novecientos treinta y seis. El Presidente, JORGE CAYCEDO H. El Secretario, Hernando Téllez. Alcaldía de Bogotá – Despacho del Alcalde – Bogotá, 4 de julio de 1936. Publíquese y ejecútese. J.E. GAITAN El Secretario de Hacienda, Carlos Uribe Prada. El Secretario de Obras Públicas, Enrique Garcés. NOTA. El anterior Acuerdo fue objetado por la Gobernación |