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Acuerdo 70 de 1966 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1966
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 70 DE 1966

(Diciembre 27)

Por el cual se dictan normas relacionadas con la ocupación de vías, propaganda o avisos, almotacén, nomenclatura urbana y otras disposiciones

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

Ver el art. 37, Ley 14 de 1983 , Ver el Acuerdo Distrital 20 de 1995

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Para efectos de este Acuerdo, se entiende por ocupación de vías, todo aquello que por causa de nuevas construcciones o reparación de las existentes, pueda impedir o dificultar en forma alguna, el libre tránsito de peatones o vehículos o exponiendo a éstos a posibles daños o accidentes, tales como:

  1. Los andamios construidos con postes clavados en el piso, y las herramientas que ocupen terrenos en las vías públicas;

  2. Los trabajos de excavaciones que se realicen sobre la misma, y

  3. La ocupación de esas vías con materiales de construcción, residuos de obras, escombros, etc.

ARTÍCULO 2. En concordancia con los Acuerdos Municipales vigentes sobre la materia, la ocupación de las vías públicas o transitables no podrá hacerse sin licencia previa, concedida por la autoridad competente del ramo y sin que el interesado haya pagado al Municipio, en cada caso, el impuesto que le corresponda según la porción ocupada y por el tiempo que requiera la ocupación de vía. Igualmente este requisito debe cumplirse siempre que se trate de practicar excavaciones.

PARÁGRAFO. La violación de este artículo se castigará con multas de cien pesos ($ 100.00) a mil pesos ($ 1.000.00) a mil pesos ($ 1.000.00), que calificarán e impondrán los Inspectores Distritales, de oficio o por solicitud del Director de la División de Impuestos, sin perjuicio de que la Secretaría de Obras Públicas cancele las licencias concedidas para la construcción de la obra donde se haya cometido esa infracción.

ARTÍCULO 3. La Secretaría de Obras Públicas no entregará ninguna licencia para construcción, refacción, demolición o ejecución de obra alguna que pueda causar ocupación de vías, sin que el interesado presente el comprobante de haber consignado en la Tesorería Distrital el valor del impuesto de ocupación de vías o garantizando, por medio de depósitos, su pago oportuno.

PARÁGRAFO. Para que la Sección respectiva del Departamento de Impuesto haga la liquidación del impuesto que se cause, en cada caso, la Secretaría de Obras Públicas fijará previamente la zona urbana dentro de la cual esté comprendida la obra, en concordancia con el artículo 6º. de este Acuerdo.

ARTÍCULO 4. También serán considerados como ocupación de viás, los daños causados éstas por motivo o por ocasión de la construcción o refacción del inmueble, mientras dura el daño y la ocupación de las vías por establecimientos tales como depósitos de materiales de construcción, almacenes y talleres de reparación de automotores, que para anunciar sus productos o ejecutar sus labores de reparación, ocupen las vías públicas.

ARTÍCULO 5. Para efectos de la liquidación de los impuestos de ocupación de vías y avisos en el Distrito Especial de Bogotá, fíjanse las siguientes zonas:

ZONA NÚMERO 1

  1. Que comprende desde la carrera 3ª hasta la carrera 24 y de la avenida 6ª costado Sur, hasta la Avenida Jiménez; de la carrera 3ª hasta la carrera 20 y de la Avenida Jiménez hasta la calle 26; de la carrera 3ª hasta la carrera 17 y de la calle 26 hasta la 39;

  2. De la avenida 39 hasta la calle 72 y de las carreras 7ª. 14.

ZONA NÚMERO 2

Que comprende por la avenida 3ª desde la carrera 30 hasta la carrera 50, por ésta, hasta la Avenida del Ferrocarril; por ésta, hasta el Río Fucha, siguiendo por éste, hasta la Avenida de las Américas, por ésta, hasta la carrera 68, por ésta, hasta la diagonal 22-A, por esta diagonal hasta la carrera, 30 por ésta, hasta empalmar con la avenida 3ª.

ZONA NÚMERO 3

Comprende la calle 170 desde la carrera 1ª hasta la carretera a Suba, por ésta hacia el Sur, hasta empalmar con la carrera 59, por ésta hasta la avenida 31, por ésta hasta la carrera 57, por está, hasta la diagonal 22-A, por esta diagonal hasta la carrera 20, por esta carrera hasta la calle 26, por ésta hasta la carrera 17, por ésta hasta empalmar con la calle 72, por ésta, hasta la carrera 7ª, por ésta hasta la avenida 39, por ésta hasta la carrera 1ª y por esta carrera hasta la calle 170.

PARÁGRAFO. Las calles y carreras que delimitan las anteriores zonas, comprenden los costados Norte y Sur, Oriental y Occidental de las mismas.

ARTÍCULO 6. Fíjase las siguientes tarifas, por concepto de ocupación de vías, así:

  1. El impuesto en la Zona número 1, será de dos pesos ($ 2.00) diarios por metro lineal o fracción de metro, durante los primeros 60 días, y de tres pesos ($ 3.00) diarios, por los días que excedan de dicho término;

  2. El impuesto de la Zona número 2, será de un peso ($ 1.00) diario por metro lineal o fracción de metro, durante los primeros 60 días, y de un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) diarios por el término que exceda, y

  3. El impuesto de la Zona número 3, será de un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) diarios por metro lineal o fracción de metro, durante los primeros 60 días, y de dos pesos ($ 2.00) diarios por los días que excedan de dichos término.

ARTÍCULO 7. La ocupación de vías en lugares no comprendidos en la zonificación del artículo 3, causará un impuesto de setenta centavos ($ 0.70) diarios por metro lineal o fracción de metro, durante los primeros 60 días y de un peso ($ 1.00) diario por día que exceda del término anterior.

ARTÍCULO 8. Déjase vigente a la tarifa sobre ocupación de vías, establecida por normas o acuerdos anteriores para el plan obrero.

ARTÍCULO 9. La persona que ocupare las vías sin la respectiva licencia o sin el pago del impuesto respectivo, incurrirá en multa convertible en arresto, equivalente al doble del impuesto adeudado que impondrá la autoridad competente.

PARÁGRAFO. El constructor, el propietario y el inmueble, son responsables solidariamente del pago de este impuesto, el cual podrá ser cobrado coactivamente.

ARTÍCULO 10. A partir de la fecha, ningún constructor o propietario podrá iniciar la construcción o refacción de ningún inmueble sin haber constituido un depósito suficiente para responder por la ocupación de las vías y por los daños que a ellas se puedan ocasionar.

ARTÍCULO 11. El Distrito Especial de Bogotá podrá disponer del depósito de que trata el artículo anterior, cuando el interesado no lo haya reclamado dentro del año subsiguiente a la terminación de la obra. Del mismo modo podrá ser abonado a cualquiera clase de impuesto que el depositante o predio adeudare al Distrito.

ARTÍCULO 12. Tanto los empleados distritales a cuyo cargo esté la vigilancia de la ocupación de vías o el control de los impuestos respectivos, como el personal de la policía nacional, podrán, en cualquier momento exigir la presentación de la correspondiente licencia y el comprobante de haber pagado dicho impuesto.

ARTÍCULO 13. Elévase a $ 15.00 la tasa del servicio de nomenclatura urbana por cada placa domiciliaria que coloque el Distrito Especial de Bogotá.

AVISOS

ARTÍCULO 14. Toda la propaganda que se hiciere en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, así sea mediante la colocación, pintura, proyección, exhibición, o reparto de avisos, carteles, afiches, volantes y avisos luminosos o iluminados, etc., en muros fronterizos a la vía pública, en salones cinematográficos, teatros, circos, plazas de mercado, estaciones de ferrocarril o de transporte aéreo, campos de deporte, hoteles, restaurantes, cantinas y otros lugares de concursos públicos, o en predio que tengan visibilidad directa desde la vía pública, en los taludes de los caminos y carreteras, en postes o paramentos sobre los mismos, o en cualquiera clase de vehículos, lo mismo que la colocada o pintada sobre los edificios y paredes en general, causará a favor del Distrito el correspondiente impuesto como se establece más adelantes.

PARÁGRAFO. La propaganda que se hiciere por medio de pregones, con altavoces o sin ellos, música, exhibiciones y proyecciones, en las calles o plazas públicas, también estará sujeta al gravamen de que se trata, en forma independiente de la realizada, con el mismo comercial, por los demás medios determinados en este mismo artículo.

ARTÍCULO 15. El impuesto será cubierto anticipadamente cuando se trata de propaganda de carácter transitorio y por semestres anticipados, cuando tenga el carácter de permanente.

ARTÍCULO 16. Para efectos del presente acuerdo, la propaganda se divide en: propaganda transitoria y propaganda permanente.

ARTÍCULO 17. Los avisos permanente son aquellos que por su destinación o naturaleza están hechos para ser fijados por un término mayor a los treinta días; tales como las vallas comerciales o las colocadas en obras en construcción, las placas de profesionales o de artesanos, los avisos luminosos o iluminados y los colocados en vehículos, o todos aquellos que a juicio de la División de Impuestos puedan ser considerados como permanentes.

ARTÍCULO 18. Los avisos permanentes colocados en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, estarán sujetos a la siguiente tarifa mensual:

A $ 8.00 cada, metro lineal o fracción de metro, por los 3 primeros metros.

A $ 6.00 cada metro lineal o fracción de metro, que exceda de tres hasta seis metros.

A $ 4.00 por cada metro lineal o fracción de metro lineal o fracción de metro.

ARTÍCULO 19. El valor del impuesto por cada una de las placas de las profesiones liberales o artesanales será de $ 18.00 el semestre, que deberá ser pagado anticipadamente.

ARTÍCULO 20. Los avisos luminosos o iluminados se consideran avisos permanente s y estarán sujetos al impuesto establecidos en el artículo 18 de este Acuerdo.

PARÁGRAFO. Estos avisos gozarán, durante el primer año de la vigencia de este Acuerdo, de una exención equivalente al 50% del impuesto.

ARTÍCULO 21. La propaganda comercial de carácter transitorio o avisos de otro orden, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

Cada serie

Serie de 30 carteles de un cuarto de pliego en papel ordinario

$ 4.00

Serie de 30 carteles de medio pliego en papel ordinario

5.00

Serie de 30 carteles de un pliego en papel ordinario

8.00

Serie de 30 carteles de dos pliegos en papel ordinario

12.00

Serie de 30 carteles de tres pliegos en papel ordinario

20.00

Serie de 30 carteles de cuatro pliegos en papel ordinario

30.00

Serie de 30 carteles de cinco pliegos en papel ordinario

45.00

Serie de 30 carteles de seis pliegos en papel ordinario

60.00

Y de aquí en adelante $ 15.00 por pliego adicional

ARTÍCULO 22. Avisos en papel fino, cartulina, cartón, vidrios, calcomanías, madera, metales, etc., pagarán de acuerdo a la tarifa que se detalla a continuación:

 

Cada uno

Los que tengan de 1 hasta 30 centímetros de largo por 10 de ancho a

$ 0.05

Los comprendidos entre 30 y 40 centímetros de largo hasta 20 centímetros de ancho a

0.10

Los comprendidos entre 40 y 60 centímetros de larga hasta 30 centímetros de ancho a

0.15

Los que excedan de 60 centímetros de largo hasta 30 centímetros de ancho, pagarán a

0.20

Los comprendidos entre 60 y 90 centímetros de largo y 30 o 50 centímetros de ancho pagarán

1.00

Los comprendidos hasta 1.50 centímetros de larga por 1 metro de ancho pagarán

4.00

ARTÍCULO 23. Toda propaganda que se haga por medio de almanaque, tendrá el carácter de transitoria y pagará el impuesto según las siguientes tarifas:

Almanaques de taco, cada uno

$ 0.20

Almanaques de un solo motivo y santoral, cada uno

0.20

Almanaques de tres a seis motivos, cada uno

0.30

Almanaques de doce motivos, cada uno

0.40

ARTÍCULO 24. El impuesto al aviso o propaganda que se haga por medio de hojas volantes serán de $ 15.00 por millar, siempre que dichas hojas hayan sido autorizadas por autoridad competente.

ARTÍCULO 25 La propaganda que e haga por medio de altavoces, de pregones o música y que trascienda al público, causará un impuesto así:

Propaganda por medio de altavoces

$ 10.00 Diarios

Propaganda por medio de pregones

6.00 Diarios

Propaganda para almacenes de discos

5.00 Diarios

PARÁGRAFO. La propaganda política no tendrá gravamen alguno.

ARTÍCULO 26. La propaganda directa que se realice por medio de proyección en pantallas cinematográficas, sea que se utilicen vidrios o películas estará sujeta al impuesto siguiente según se dividen los teatros en las siguientes categorías:

Teatros de estreno

Impuesto: por concepto cortos comerciales proyectados, cada uno

$ 10.00 y 8.00

Por concepto de vidrios comerciales proyectados, cada uno

3.00 y 2.50

Teatros de 2 turnos

Por concepto de cortos comerciales proyectados, cada uno

$ 5.00

Por concepto de vidrios comerciales cada uno

2.00

Teatros de 3 turnos

Por concepto de cortos comerciales proyectados, cada uno

$ 3.50

Por concepto de vidrios comerciales, cada uno

1.50

ARTÍCULO 27.  Derogado por el art. 39, Acuerdo Distrital 11 de 1988 . Almotacén: Toda persona que dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá, utilice elementos de pesar o medir, deberá presentarlos para su revisión, en la Sección de Impuestos Varios de la División de Impuestos, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. Ver el Decreto Distrital 1039 de 1988

ARTÍCULO 28. Derogado por el art. 39, Acuerdo Distrital 11 de 1988 . El certificado de garantía que con motivo de la revisión expida la Sección de Impuestos Varios de la División de Impuestos, causará un derecho de $ 10.00 anuales por cada uno de los objetos revisados. Este derecho a favor del Distrito Especial de Bogotá será consignado por el interesado en las respectivas cajas de la Tesorería Distrital.

ARTÍCULO 29.  Derogado por el art. 39, Acuerdo Distrital 11 de 1988 . Se entenderá que no han sido objeto de verificación o revisión aquellos elementos que no sean presentados dentro del término de que trata el artículo 27.

PARÁGRAFO. Quien hiciere uso de pesas y medidas que no hayan sido objeto de revisión anual en el término fijado para el efecto, pagarán multa de $ 50 a $ 200.00, sin perjuicio de las acciones policivas y penales, pertinentes a que diere lugar el fraude y la adulteración de ellos.

ARTÍCULO 30. Facúltase al Ejecutivo Distrital para que reglamente y complemente lo referente a la propaganda radial y televisada y las materias contenidas en este Acuerdo.

ARTÍCULO 31. El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, podrá reglamentar este Acuerdo en orden a complementar o aclarar sus disposiciones.

ARTÍCULO 32. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción.

Dado en el Distrito Especial de Bogotá, a 7 de diciembre de 1966.

El presidente, SANTIAGO VALDERRAMA

– El Secretario, Alvaro Ramírez Castaño

Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá,

27 de diciembre de 1966.

Publíquese y ejecútese.

VIRGILIO BARCO, Alcalde Mayor

- El Secretario de Gobierno, Tulio Jiménez Barriga

– El Secretario de Hacienda, Julio César Sánchez.

El Secretario de Obras Públicas, Heberto Jiménez Muñoz.