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Acuerdo 88 de 1964 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/08/1964
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/10/1964
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 88 DE 1864

(Agosto 28)

Modificado por el Acuerdo Distrital 13 de 1976

"Por el cual se reglamentan los espectáculos taurinos".

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

en uso de la facultad que le confiere el numeral 5 del articulo 7 de la Ley 72 de 1926 y en desarrollo del artículo 560 del Acuerdo 36 de 1962,

Ver el Acuerdo Distrital 4 de 1994

ACUERDA:

Para los espectáculos taurinos que se celebren dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá, adoptase el reglamento que se detalla en los Capítulos y artículos siguientes:

CAPITULO I

Del anuncio y organización de los espectáculos

ARTÍCULO 1. No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso de la Alcaldía.

Se entiende por anuncio la inserción de avisos en la prensa, la locución de los mismos por radio o televisión, la fijación de avisos mural es, su exhibición en anaqueles o vitrinas, el reparto de hojas volantes, etc.

La solicitud para el anuncio de un espectáculo taurino deberá contener, por lo menos: la clase o categoría del espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyos productos se pretende lidiar y el nombre o nombres completos de los espadas o matadores que habrán de actuar.

Quien anuncie un espectáculo taurino sin haber obtenido el permiso, no recibirá la licencia correspondiente para celebrarlo.

ARTÍCULO 2. Los espectáculos taurinos se clasifican en:

a). Corridas de toros;

b). Novilladas con picadores;

c). Novilladas sin picadores;

d). Festivales;

e). Becerradas y toreo cómico, y

f). Mixtos. Estos son aquellos que tienen una parte taurina y otra artística, cultural o deportiva.

Las partes taurinas se sujetarán a las reglas especiales que le correspondan de conformidad con los numerales anteriores.

ARTICULO 3. La petición del permiso para celebrar cualquier espectáculo taurino, suscrita por el representante legal de la persona jurídica, o por la persona natural que figure como empresa, dirigida en papel sellado al Alcalde del Distrito, deberá acompañarse de la documentación siguiente:

a). Una copia del permiso previo para anunciar de que trata el articulo primero de este Reglamento;

b). Un ejemplar impreso del cartel o programa oficial de que trata el articulo 4° de este Reglamento;

c). Un certificado expedido por el propietario de la ganadería, o por su representante legal, en el que conste la edad y reseña de todas y cada una de las reses que hayan de lidiarse inclusive de los sobreros;

d). Declaración juramentada del ganadero en la que conste que las indicadas reses están vírgenes de lidia, que aparentemente pesan el mínimo reglamentario y que sus defensas no han sido mermadas, limadas, ni sometidas a manipulaciones fraudulentas;

e). Constancia del ganadero o ganaderos de que el empresario esta a paz y salvo en relación al contrato de compraventa de las reses;

f). Constancias ele los matadores y cuadrillas de que el empresario esta a paz y salvo en relación con los contratos celebrados con ellos;

g). Constancia sobre solicitud de los servicios de policía;

h). Constancia de afianzamiento del pago de los impuestos nacionales y distritales, e

i). Constancia sobre la contratación del servicio de ambulancia.

La petición del permiso, acompañada de los documentos indicados en los apartes anteriores deberá presentarse por lo menos con tres (3) días de antelación a la fecha señalada para la celebración del espectáculo.

ARTICULO 4. En el programa o cartel anunciador del espectáculo, cualquiera que sea su clase, se expresara:

a). Lugar, día y hora de su celebración;

b). Número de reses que van a lidiarse y clase de las mismas, con expresión de la ganadería o ganaderías de donde procedan y el color o colores de las divisas;

c). Nombre completo de los espadas y de cada uno de los componentes de sus cuadrilla.

d). Tanto de a pie, como de a caballo, indicando separadamente el de los picadores que hubieren de actuar como reservas. No podrán salir al ruedo, ni intervenir en la lidia otras personas que las anunciadas, y

d). Clasificación y precio de las diversas localidades.

Se insertaran además como prevenciones las disposiciones de los artículos 8, 19., 30., 43., 45., 46., 47. y 91., del presente Reglamento.

La propaganda en la prensa escrita o hablado., o la que se haga por cualquier otro sistema se acomodara, en lo posible, a las especificaciones indicadas en el presente articulo para el cartel o programa oficial.

Para todos los efectos del presente Reglamento, se entiende por empresa o empresario la persona natural o jurídica que solicite y obtenga las licencias y permisos de que tratan los artículos 1 y 3.

ARTICULO 5. Cuando una empresa pretenda anunciar y celebrar un abono para una serie de espectáculos, presentara a la aprobación de la Alcaldía, por lo menos con una anticipación de quince (15) días al de la apertura de venta de los abonos. el respectivo cartel en el que se manifieste el número de festejos, los nombres de los diestros que tenga contratados y sus categorías, la ganadería o ganaderías con cuyos productos cuenta, además deberá cumplir separadamente para cada espectáculo con los requisitos exigidos en el articulo 3 de este Reglamento.

Indicará además el establecimiento bancario en el que se depositará el valor de los abonos y convendrá con la Alcaldía el procedimiento para retirar los indicados depósitos.

ARTICULO 6. Cuando por circunstancias imprevistas y justificadas no pueda torear alguno de los espadas anunciados o haya necesidad de cambiar de ganadería, o sustituir la mitad de las reses de la ganadería anunciada por otra distinta, la Empresa, previa autorización de la Alcaldía, lo pondrá con toda urgencia en conocimiento del público, por medio de avisos que se fijarán en las taquillas, en las puertas de la plaza y por medio de las radiodifusoras. Los poseedores de boletas que no estén conformes con la modificación. Tendrán derecho a que se les devuelva su importe hasta una hora antes de la señalada para la iniciación del espectáculo.

ARTICULO 7. Una vez comenzada la venta de boletas, la Empresa no podrá suspender un espectáculo, sin anuncio de la Alcaldía. El permiso habrá de solicitarse antes de las doce del dio en que deba celebrarse. El acuerdo de suspensión será anunciado profusamente en los sitios indicados y por los medios señalados en el artículo 6.

Cuando la lluvia caída con posterioridad a las doce del día en que deba celebrarse el espectáculo, haya puesto en mal estado el piso del redondel, se oirán las opiniones de los espadas y de la Empresa, y la Presidencia, oído el concepto del asesor técnico, resolverá si suspende o no el espectáculo. El fallo de La Presidencia es inapelable.

ARTICULO 8. Si después de comenzado el espectáculo se suspendiere por causa que, a juicio de la Presidencia, sea de fuerza mayor, no se devolverá a los espectadores el importe de sus localidades. Ni tendrán derecho a exigir indemnización alguna. Se entiende que el espectáculo ha comenzado cuando por orden de la Presidencia ha salido al redondel el primero de los animales anunciados.

En caso de devolución del aporte de las localidades por aplazamiento o suspensión definitiva del espectáculo, por causas que no sean de fuerza mayor, el Presidente ordenará la retención de los dineros recaudados en las taquillas por venta de localidades y la Alcaldía tomara las medidas del caso para que se lleve a cabo el reintegro y señalará plazo para ello.

CAPITULO II.

Requisitos y elementos para la suerte de varas y el tercio de banderillas

ARTÍCULO 9. El día antes de la corrida, la Empresa presentara en las cuadras de la plaza los caballos Útiles necesarios para la suerte de varas entre los que se escogerán ocho (8), sí la corrida estuviere anunciada de seis toros y diez (10), si fuere anunciada de ocho.

Para las novilladas con picadores solamente se exigirá un (1) caballo más de los novillos anunciados.

ARTICULO 10. En la fecha que indica el articulo 9, todos los caballos serán probados en presencia del Inspector de Puyas y Banderillas, de los veterinarios y de los picadores para comprobar que ofrezcan la necesaria resistencia, si están bien embocados y si son dóciles al mando de rienda, Los picadores no podrán rechazar aquellos caballos que, a juicio de los veterinarios, reúnan las condiciones indicadas.

Los veterinarios rechazarán todos aquellos caballos que presenten síntomas de enfermedades infecciosas, y los que por cualquier causa no consideren aptos para el servicio, entre otros aquellos cuya alzada sea menor de un metro con cuarenta y siete centímetros (1, 47 mts,).

El Inspector de puyas y Banderillas y los veterinarios extenderán, por triplicado, una certificación del resultado del reconocimiento, prueba y reseña de los caballos, del cual entregarán un ejemplar al Presidente de la corrida, otro a la Empresa y el restante quedará en poder del Inspector de Puyas y Banderillas para los efectos que se indican en el aparte siguiente.

Para evitar el cambio de los caballos reseñados el Inspector de Puyas y Banderillas, además de la vigilancia conveniente, dispondrá que El cada uno de los caballos aprobados se les coloque en el cuello un precinto metálico.

ARTICULO 11. La Empresa proveerá las monturas y accesorios necesarios para los caballos escogidos para la suerte de varas, así como también los petos protectores, en número no menor de seis (6).

Los estribos reglamentarios serán los corrientemente llamados "de quilla", pero sin aristas que puedan dañar al toro.

ARTICULO 12. Las características esenciales de los petos protectores serán las siguientes; dos lonas impermeabilizadas, con un relleno de algodón. También impermeabilizado, unido todo ello por un moteado estambre; un faldoncillo enguantado del largo suficiente para proteger la bragada del caballo; su terminación estará guarnecida por ribetes de cuero; correas de abrochar y desabrochar; tirantes en la parte central, para evitar la subida de los estribos. Su peso no podrá exceder de veinticinco (25 kgms.) kilogramos al ser confeccionados, se concederá tolerancia de cinco kilogramos (5 kgms.) por el aumento que pudiera producirse después de su repetido uso.

ARTICULO 13. Las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán de dos (2) por cada toro o novillo anunciado, previamente examinadas por el Inspector de Puyas y Banderillas en presencia del ganadero o su representante y de los picadores; quedarán luego bajo su vigilancia debidamente selladas en la parte encordelada, en cajas precintadas. La Empresa proveerá también en igual número las varas para aquellas.

Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos, de acero cortante Y punzante, afiladas en piedra de agua, no atornilladas al casquillo, sino con espigón remachado, y sus dimensiones apreciadas con escantillón, serán: veintinueve milímetros (0.029 mtrs.) de largo en cada arista, por veinte milímetros (0.020 mtrs.) de ancho en la base de cada cara o triángulo. Estarán provistas en su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de cinco milímetros (0.005 mtrs.) de ancho en la parte correspondiente a cada arista, siete milímetros (0.007 mtrs.) a contar del centro de la base de cada triángulo, treinta y seis milímetros (0.036 mtrs.) de diámetro en su base inferior y setenta y cinco milímetros (0.075 mtrs.) de largo, terminado en una cruceta fija de acero de brazos de forma cilíndrica, de cincuenta y dos milímetros (0,052 mtrs.) desde sus extremos hasta la base del tope y un grosor de ocho milímetros (0,008 mtrs.).

En poder del Inspector de Puyas y Banderillas estará constantemente un escantillón para comprobar estas medidas.

Al montar las puyas se cuidará de que una de las tres caras que la forman quede hacia arriba o sea, coincidiendo con la parte convexa de la vara, a fin de evitar que se desgarre la piel de los toros, y la cruceta, en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada, en ella, será de dos metros y cincuenta y cinco a setenta centímetros. El Inspector de Puyas y Banderillas que asista al reconocimiento levantara un acta que firmarán quienes estén presentes en dicho reconocimiento.

ARTICULO 14. El Inspector de Puyas y Banderillas verificará que las puyas escogidas se encaben debidamente. Al empezar el espectáculo se colocarán las garrochas con sus puyas montadas, a la vista del público a una distancia aproximada de cinco metros (5 mtrs.) de la puerta de caballos. en donde estarán custodiadas por aquel funcionario, quien las entregara a los picadores y las recogerá de ellos al terminar el tercio de varas o al cambiar de caballo, no permitiéndose que las dejen en otro sitio y sin que puedan intervenir en esta operación representantes o servidores del ganadero o los picadores.

El Inspector de Puyas y Banderillas mandará recoger y se hará cargo de las puyas que se hubiesen desencabado y de las que penetren en el cuerpo de las reses más de lo que marca el escantillón, a fin de exigir, si fuere el caso, las responsabilidades a que hubiere lugar.

ARTICULO 15. En la mañana del día en que haya de celebrarse el espectáculo se trazarán en el piso del redondel con pintura de color adecuado, dos circunferencias concéntricas, a distancia, desde el estribo de la barrera, la primera de siete metros (7 mtrs.) y la segunda de nueve metros (9 mtrs.).De la primera no podrán avanzar los picadores al situarse para la suerte de varas, y la segunda no la rebasará la res al ser colocada para la pica.

ARTICULO 16. La Empresa presentará en la mañana del día en que deba celebrarse el espectáculo, cuatro (4) pares de banderillas ordinarias y dos (2) de castigo por cada uno de los toros o novillos anunciados.

ARTICULO 17. Las banderillas serán rectas y de madera resistente y tendrán una longitud de setenta centímetros (0.70 ctms.) de palo y seis centímetros (0,06 ctms.) de hierro. Debiendo ser el arpón de cuatro centímetros (0,04 ctms.) de largo y diez y seis milímetros (0.016 mtrs.) de ancho.

Las banderillas de castigo serán de acero cortante y punzante, y con una longitud de palo de setenta centímetros (0,70 ctms.), en fundadas en papel rizado de color negro.

El acero tendrá un ancho de seis milímetros (0,006 mtrs.) y una longitud de doce centímetros (0,12 ctms.) de los cuales cuatro centímetros (0,04 ctms.) serán para introducir en el palo. El arpón será de sesenta y un milímetros (0,061 mtrs.) de largo con un ancho de veinte milímetros (0,020 mtrs.) y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón, de doce milimetros (0,012 mtrs.).

Tendrá además una mecha colocada de manera que no entorpezca la introducción del arpón y tres petardos o detonantes colocados el más próximo a siete milímetros (0,007 mtrs.) del arpón y que exploten hacia arriba al clavar la banderilla, en forma que no puedan causar quemaduras al animal.

ARTICULO 18. El Inspector de Puyas y Banderillas inspeccionara las que presente la empresa y rechazara todas aquellas que no se ajusten exactamente a las previsiones indicadas en el artículo 17.

ARTICULO 19. Antes de comenzar la corrida será regada la arena del redondel y se harán desaparecer todas las desigualdades que puedan perjudicar a los lidiadores. Una vez practicada esta operación no se permitirá al público ni a persona alguna distinta a los lidiadores la entrada al redondel. Al mediar la corrida, si el espada director de lidia considera necesario volver a regar la arena, así se hará y en todo caso dependientes de la Empresa restablecerán las líneas de que trata el articulo 15 de este Reglamento en aquellos sitios en donde por las incidencias de la lidia, hubiesen desaparecido.

CAPITULO III

Condiciones y requisitos de las reses destinadas para las corridas de toros

ARTICULO 20. Las reses que se destinen para la lidia en corridas de toros, deberán tener más de cuatro (4) años y menos de siete (7).

Una vez terminada la corrida los veterinarios harán el reconocimiento y comprobaran que los toros tienen como mínimo los seis dientes permanentes completamente desarrollados. Los veterinarios pasarán a la Alcaldía un informe escrito sobre los resultados del reconocimiento.

Comprobada la falta de edad reglamentaria en reses lidiadas en corridas de toros, el ganadero propietario será sancionado con una multa de doscientos cincuenta pesos ($250.00) por cada una, la primera vez; de quinientos pesos ($500.00) por cada una la segunda y de producirse una tercera infracción, con mil pesos ($1.000.00) por cada una y además, con la prohibición de lidiar sus productos dentro del territorio del Distrito por dos años contados, a partir de la fecha de la infracción.

ARTICULO 21. El peso mínimo de cada toro en vivo será de cuatrocientos veinte kilogramos (420 kgrs.).

Si la Empresa no pudiere sustituir oportunamente la res o reses rechazadas por falta de peso, la Presidencia suspenderá la corrida.

Para los toros importados se exigirán los requisitos de edad y peso que rijan en su país de origen, para su lidia en plazas de primera categoría.

Tampoco se autorizará la lidia de reses importadas en corridas de toros, que no hayan permanecido en el país siquiera sesenta (60) di as antes de la fecha en que hayan de lidiarse, lo que se comprobará con los respectivos documentos de aduana.

ARTICULO 22. El pesaje de los toros se hará en la báscula de la Plaza, no más de cuarenta y ocho (48) ni menos de seis (6) horas antes de 18 anunciada para que se inicie el espectáculo.

Dicha operación será dirigida por uno de los veterinarios y presenciada precisamente por el Presidente de la corrida con asistencia del ganadero o su representante y del Empresario o su representante.

La autoridad impedirá el acceso a la báscula a personas distintas a las enunciadas.

Quienes realicen maniobras tendientes a alterar el verdadero peso de los toros, serán sancionados con pena de arresto de uno a seis meses; en caso de reincidencia será de dos meses a un año.

Estas sanciones serán impuestas por el Presidente de la corrida.

De los pesos obtenidos se extenderá un acta por cuadruplicado, cuyas copias se entregarán: al Presidente de la corrida, al ganadero o su representante, al Empresario o su representante y el original quedará en poder de los veterinarios, quienes lo entregarán con el informe del reconocimiento sanitario de las reses y los caballos y de la comprobación "post mortem" de la edad de las reses, a la Alcaldía y servirá de base para la imposición de sanciones.

Si la Empresa lo estimare conveniente, las reses una vez aprobadas y pesadas, podrán ser exhibidas al público.

ARTICULO 23. El reconocimiento sanitario que deberán practicar los veterinarios, versará sobre la sanidad general ele los animales, edad aparente, estado de intangibilidad de los cuernos y utilidad para la lidia.

Los veterinarios rechazarán los toros que presenten los defectos siguientes: "mongones", de uno o ambos pitones; los excesivamente "bizcos", o cornigachos y los que presenten sin tomas de "hormigón" en uno o ambos cuernos. Los ciegos, tuertos o que presenten nubes en uno o ambos ojos. Los cojos de cualquier clase o que tengan debilidad manifiesta en los remos anteriores o posteriores.

ARTICULO 24. Si en el acto del reconocimiento sanitario los veterinarios sospecharen que los cuernos de uno o más toros han sido recortados, limados o sometidos a alguna manipulación fraudulenta que persiga mermarles su capacidad ofensiva, lo informarán inmediatamente al Presidente de la corrida, quien ordenará que los cuernos sospechosos de "afeitado", sean cortados a nivel de su nacimiento, arrancando, a ser posible la zona basal de asentimiento.

La operación del corte de los cuernos será hecha por uno de los veterinarios oficiales y el ganadero podrá presenciar la personalmente o delegar expresamente en una persona su representación.

Una vez terminada la corrida, los cuernos debidamente embalados y precintados serán entregados al Presidente de la corrida y quedaran bajo su responsabilidad y cuidado.

Los cuernos serán entregados para su examen a un tribunal compuesto por los dos veterinarios oficiales y un tercero nombrado por el ganadero propietario de las reses.

Si el ganadero no designare en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de terminada la corrida el perito veterinario que le corresponde, los dos veterinarios oficiales quedan en libertad de nombrarlo de común acuerdo.

Los peritos veterinarios rendirán a la Alcaldía del Distrito su informe conjuntamente, si su decisión es unánime, o separadamente sino lo fuere, en un término no mayor de tres (3) días después de haber recibido los cuernos para su examen.

Si del informe unánime de los veterinarios, o de la mayoría de ellos, que será presentado por escrito, debidamente motivado, con indicación de la clase de examen o exámenes a que se sometieron los cuernos, resultare evidente que aquellos presentan signos o rastros de haber sido artificialmente cortados, o limados, o despuntados o sometidos a cualquiera otra manipulación fraudulenta encaminada a disminuir su capacidad ofensiva, el ganadero será sancionado con una multa de mil pesos ($1.000.00.:) por cada toro que presente las mutilaciones, sin perjuicio de las sanciones penales en que haya podido incurrir.

En caso de reincidencia la multa será de un mil seiscientos cincuenta pesos ($1.650.00), por cada toro que presente las mutilaciones y además en el territorio del Distrito no podrán lidiarse los productos del ganadero sancionado, por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la infracción, sin perjuicio de las sanciones penales en que haya podido incurrir.

Las sanciones por "afeitado" de los cuernos serán profusamente publicadas en la prensa y demás medios que la Alcaldía considere oportuno.

ARTÍCULO 25. Cuando los toros hayan permanecido por más de quince (15) días en los corrales de la plaza, o sean importados, las sanciones por "afeitado" o falta de edad, se impondrán al empresario, quien tendrá los derechos y obligaciones que el artículo 24 otorga al ganadero.

ARTICULO 26. Para las corridas de toros y novilladas con picadores la Empresa presentará un toro o novillo además de los anunciados en el cartel, si la corrida fuera de seis o menos; pero si fuere de ocho o más presentara dos que quedarán como reserva o sobreros. Estos podrán ser de ganaderías distintas a las anunciadas.

Los toros de reserva o "sobreros" tendrán las mismas características y serán sometidos a las mismas pruebas y exámenes que los anunciados.

ARTÍCULO 27. De los toros destinados a la corrida se harán por los representantes, tantos lotes como espadas deban tomar parte en la lidia lo más equitativamente posible decidiéndose por sorteo el que haya de corresponder a cada uno de ellos, cuya operación se efectuara ante el Presidente de la corrida y el Empresario o su representante.

Verificado el sorteo, los representantes de los espadas, el de la Empresa y el ganadero o su representante acordaran el orden de colocación en los toriles y su salida al ruedo.

Si la corrida estuviere anunciada con toros de dos (2) o más ganaderías, se tendrá en cuenta para su colocación el orden riguroso de antigüedad de las mismas en lo posible, privando en todo caso la antigüedad del espada. Los toros sustitutos entraran en sorteo como si pertenecieren a la ganadería anunciada.

ARTICULO 28. Después de verificado el sorteo, durante el apartado y mientras permanezcan las reses en los chiqueros hasta su salida al redondel, habrá un dependiente de la Empresa, otro del ganadero y otro de los toreros para vigilar e impedir la entrada a los locales en donde se halle el ganado a toda persona que pudiere causarle daño o debilitar sus fuerzas, debiendo ser castigados con multa de cincuenta pesos ($50.00) los dependientes que al abrir o cerrar las puertas para la separación de las reses no lo hagan templada y oportunamente para evitar lastimarlas.

ARTICULO 29. En la puerta de chiqueros deberá anunciarse por medio de un cartel y en el momento anterior de salir al redondel cada toro, el nombre de la ganadería a que pertenezca, el número de identificación y el peso en kilogramos que hubiere arrojado en la báscula y, si fuere posible, el nombre de la res.

ARTICULO 30. En los corrales quedarán preparados tres (3) cabestros cuando menos, para que en caso necesario, previa orden de la Presidencia salgan al redondel, a fin de llevarse el toro o novillo que se encuentre dentro de las circunstancias previstas en el segundo aparte de este articulo, o por haber transcurrido el tiempo reglamentario para que sin que se haya matado el toro o novillo.

No se ordenara la salida de los sobreros al ruedo sino cuando un toro o novillo hubiere salido inutilizado de los chiqueros. o cuando fue re absolutamente manso y no diere juego alguno, a juicio del Asesor Técnico de la Presidencia, lo cual no podrá hacerse en ningún caso después de que se hubiere cambiado al tercio de banderillas.

CAPITULO IV

De la enfermería y de los servicios médicos

ARTICULO 31. El local de la Enfermería deberá estar debidamente acondicionado para los fines a que se destina y dotado de los equipos e instrumental necesarios. Las drogas y el material de curación serán suministrados por la Empresa de acuerdo con instrucciones que imparta el Médico Jefe.

ARTICULO 32. El personal facultativo será escogido y nombrado por el Alcalde de una lista de seis (6) nombres que será pasada por la Unión de Toreros de Colombia. El personal facultativo se compondrá de un Médico Jefe especialista en Cirugía, un Médico Ayudante especialista en Traumatología y otro Médico Ayudante que actuará como suplente en caso de ausencia de alguno de los principales.

El Médico Jefe, contratará también, por cuenta de la Empresa, el personal subalterno para la adecuada prestación de los servicios el que no excederá de dos (2) personas.

El Alcalde, por medio de decreto señalará los honorarios que deben pagarse por la Empresa al personal facultativo.

ARTICULO 33. Los equipos, el instrumental, las drogas y demás material de curación estarán bajo la vigilancia y responsabilidad del Médico Jefe, quien deberá informar al Presidente del espectáculo, con la debida anticipación si la Enfermería está o no completamente dotada y en disposición de atender debidamente a cualquier herido o enfermo que se presente. Para que el informe de que se trata pueda rendirse oportunamente, el Médico Jefe deberá estar en la plaza por lo menos con una hora de anticipación a la señalada para dar comienzo al espectáculo. Sin este requisito el Presidente no ordenará el comienzo del mismo.

El Médico Jefe será responsable de cualquier deficiencia que se observe después de que suministre la información expresada.

ARTICULO 34. La Empresa deberá contratar los servicios de una ambulancia para el transporte de los toreros heridos o lesionados, como condición indispensable para que pueda celebrarse el espectáculo.

ARTICULO 35. Queda terminantemente prohibido colocar vehículos, cajones o cualquier otra clase de objetos en el callejón que conduce del ruedo a la Enfermería.

ARTICULO 36. Cuando ocurra algún accidente desgraciado en la lidia una vez curado el herido el Médico Jefe pasará al Presidente un parte dando cuenta de las lesiones, su clasificación médica y la expresión de si el diestro herido o lesionado está en condiciones de seguir o no en la lidia.

Se prestara así mismo asistencia médica en la enfermería al espectador, empleado o dependiente que la necesitare.

La policía cuidará de que cuando se esté atendiendo una persona en la enfermería, no se detenga público en los alrededores, e impedirá la entrada a la Enfermería excepto al personal facultativo y a las autoridades cuya presencia fuere necesaria.

Para que los lesionados puedan ser atendidos con la mayor rapidez posible, el personal facultativo ocupará durante el espectáculo una localidad especial que estará situada en el lugar más próximo a la puerta de comunicación entre el ruedo y la Enfermería, localidad que no podrá abandonar sino para cumplir sus deberes y que no podrá ser ocupada por personas distintas.

CAPITULO V

De las alternativas

ARTICULO 37. La Alcaldía, al aprobar el cartel de que trata el articulo 1 de este Reglamento, reconocerá las alternativas tomadas o confirmadas en las Plazas de Madrid (Las Ventas) España, y Ciudad de México (Monumental).

Los diestros que a partir de la vigencia de este Reglamento actúen en la plaza de toros de Bogotá (hoy de Santamaría) por primera vez y que hayan tomado la alternativa en plazas distintas a las indicadas en este artículo, deberán confirmarla de conformidad al procedimiento que se indica en el artículo 38.

ARTICULO 38. Al adquirir un novillero la categoría de matador de toros o cuando trate de confirmarla por haberla recibido en alguna plaza distinta a las indicadas en el articulo 37, el espada más antiguo de los que con él alternen en la corrida en que se le confiere la nueva categoría le cederá el turno en el primer toro, entregándole la muleta y el estoque y pasando a ocupar el segundo lugar, y el que le sigue en antigüedad al tercero, etc. En los toros siguientes se recuperará el turno correspondiente a la antigüedad que cada uno de los espadas tenga.

CAPITULO VI

De las dependencias

ARTICULO 39. Durante la corrida la Empresa tendrá en cada uno de los cuadrantes de la plaza, dentro del callejón, un depósito de arena y los dependientes necesarios que se encarguen de limpiar la sangre y los despojos, después de la muerte de cada toro procurando arreglar el piso de la mejor manera posible.

Tendrá además un número suficiente de mozos de caballos destinados a levantar a los picadores caídos, arreglar las monturas, retirar los caballos heridos, etc. Detrás de cada picador, nunca adelante, deben ir dos de esos mozos. Si así no lo hicieren serán sancionados con multa hasta de cien pesos ($100.00).

Queda terminantemente prohibido a los referidos empleados hacer recortes y llamar la atención en modo alguno a los toros. Con multa hasta de doscientos ($200.00) pesos será penado el que infrinja esta disposición.

ARTICULO 40. Los mulilleros encargados [le los tiros de arrastre ocuparan un burladero dentro del callejón, al lado izquierdo de la puerta por donde se lleve a cabo ese. servicio, sin que puedan ocupar el callejón en ningún caso. Será expulsado del mismo por el Inspector el que contravenga esta norma.

El arrastre de los toros y de los caballos muertos deberá hacerse por tiros de mulas, preferentemente, o de caballos sin formar surcos en el ruedo. Los toros serán sacados en primer lugar.

ARTICULO 41. En cada puerta de la barrera habrá el personal necesario para que llegado el caso pueda abrirse oportunamente. Igualmente dentro del callejón habrá dos carpinteros con sus herramientas y elementos a la mano, a fin de que puedan reparar prontamente cualquier daño o desperfecto que se produzca durante la lidia en los burladeros o en la barrera.

ARTICULO 42. Todo el personal que preste servicio en la plaza deberá estar convenientemente uniformado de acuerdo con el trabajo que desempeñe.

ARTICULO 43. Sólo podrán estar entre barreras los lidiadores, los dependientes de la plaza, los agentes de la autoridad (doce agentes de policía y un oficial de manda), los fotógrafos de la prensa local y los locutores de la radio, en los sitios especialmente dedicados a ellos y en número que determinara el Inspector de Plaza.

Los servidores de la plaza que tengan derecho a estar en el callejón los agentes de la policía destinados a prestar allí servicio y en general. Ninguna persona, podrán acercarse a la barrera, ni recostarse en ella.

En general todas las personas que puedan permanecer en el callejón deberán ocupar sus respectivos burladeros, los que no podrán abandonar sino cuando sus servicios sean requeridos.

Corresponde privativamente al Inspector de Plaza expedir los pases o permisos para permanecer en el callejón. Igualmente dicho funcionario hará sacar de allí, con ayuda de la fuerza pública, a toda persona que no cumpla con lo dispuesto en este articulo.

CAPITULO VII

De los espectadores

ARTICULO 44. Las puertas de la plaza deberán abrirse por lo menos con dos (2) horas de anticipación a la hora anunciada para la iniciación del espectáculo. Desde el momento en que comience la corrida y hasta su terminación, deberá permanecer abierta y en servicio por lo menos una puerta de entrada de la calle a los tendidos de sombra y otra a los tendidos de sol.

Las puertas que dan acceso directo a las localidades serán cerradas en cuanto se ordena la salida al ruedo del primer toro y solamente se abrirán para dar paso a los espectadores retrasados en los intermedios de la lidia entre toro y toro.

Con multa hasta de mil pesos ($1.000.00) será sancionada la Empresa que no cumpla los preceptos aquí establecidos.

ARTICULO 45. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia y no podrán tener paraguas ni sombrillas abiertos. Los que profieran palabras o insultos que ofendan la moral y decencia públicas; quemen papeles u otros objetos combustibles; golpeen, pinchen o arranquen a las reses las banderillas, arrojen al ruedo objetos que puedan perjudicar a los lidiadores, serán retirados de la plaza por los agentes de la policía y sancionados con multas de cien pesos ($100.00).

ARTICULO 46. Toda persona que durante la lidia de toro, novillo o becerro se lance al ruedo, será retirada por los empleados de la plaza y entregada en el callejón a los agentes de la policía. Dichas personas serán sacadas de la plaza y castigadas con arresto inconmutable de cuarenta y ocho (48) horas y además con multa de cien pesos ($100.00). En el caso de hacer resistencia al ser retirado o encontrarse en estado de embriaguez, la multa será doblada. Cuando se trate de reincidentes el arresto inconmutable será de setenta y dos horas (72) y la multa de doscientos pesos ($200.00) convertible también en arresto.

Los lidiadores que pretendan oponerse al cumplimiento de lo dispuesto en este articulo serán sancionados con multa de quinientos pesos ($500.00).

ARTICULO 47. Se prohibe la introducción a la plaza de envases de vidrio y similares y en general de todo objeto Que pueda ocasionar lesiones al ser arrojado.

Queda terminantemente prohibida la venta dentro de la plaza de bebidas embriagantes inclusive de cerveza.

Dentro de los tendidos y durante la lidia de las reses está prohibida la venta de comestibles y refrescos.

Los infractores de la presente disposición serán expulsados de la plaza, multados hasta con quinientos pesos ($500.00) Y los comestibles y refrescos serán decomisados y entregados a instituciones de Beneficencia.

Los agentes de la policía quedan especialmente encargados de hacer cumplir esta disposición y de atender toda queja que formule cualquier espectador sobre su violación.

CAPITULO VIII

De la Presidencia

ARTICULO 48. La Presidencia de los espectáculos taurinos de todo género que se realicen dentro del territorio del Distrito, corresponde al Alcalde Mayor, y en su defecto, al Secretario de Gobierno. Sin embargo, el Alcalde Mayor por medio de decreto podrá designar a una persona, que puede ser o no funcionario del Distrito, pero que debe reunir las calidades exigidas por el articulo 10 del Acuerdo 36 de 1962 y ser investido de la categoría de Inspector de Policía para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 49. La Alcaldía designará para ilustrar al Presidente un asesor técnico que será o un ex-matador de toros efectivamente retirado de la profesión o un aficionado de reconocida competencia.

El asesor técnico se colocara a la izquierda del Presidente y sus opiniones en cuanto se refieren a la duración y cambio de las suertes, premios o trofeos a los diestros o a las reses, cambio o sustitución de las reses, y en fin, a todo aquello que se relacione con el cumplimiento de costumbres o normas taurinas y de este Reglamento, serán de obligatoria aceptación para el Presidente.

Uno de los veterinarios oficiales tendrá puesto a la derecha del Presidente y, llegado el caso, deberá ilustrarle sobre asuntos de su competencia.

El oficial de las fuerzas de Policía que comande las que concurran para hacer guardar el orden en el espectáculo, ocupara también puesto en la Presidencia, a fin de hacer cumplir las órdenes del caso.

ARTICULO 50. Como máxima autoridad de la plaza al Presidente corresponde:

a). En las operaciones preliminares, resolver con sujeción estricta a los preceptos de este Reglamento, cuantas incidencias se presenten con la Empresa, ganaderos, veterinarios, lidiadores de todas clases, o de estos elementos entre si, considerándose definitivas e inapelables sus decisiones;

b). Ordenar el comienzo del espectáculo a la hora exacta anunciada, para lo cual hará flamear una bandera blanca y ordenará un toque de clarín. Si pasados diez minutos la cuadrilla, por cualquier motivo, no saliere a hacer el paseíllo, podrá ordenar que se suspenda el espectáculo y que se devuelva al público el valor de las localidades, sin perjuicio de que se imponga una multa hasta de mil pesos

($1.000.00) a los responsables;

c). Señalar la duración de los diversos tercios o periodos de la lidia y ordenar que se coloquen banderillas de castigo a los toros que no reciban tres (3) puyazos, y dos (2) los novillos, obrando de conformidad con las opiniones del asesor técnico que son obligatorias. Es entendido que si a juicio del asesor, el toro o novillo queda suficientemente puyado con menos de las varas reglamentarias, el tercio podrá ser cambiado;

d). Dar al matador de turno los avisos de que trata el articulo 81 de este Reglamento y disponer la salida de los cabestros al ruedo en los casos que señalan los artículos pertinentes del mismo;

e). Flamear la bandera blanca para iniciar la corrida, ordenar la salida de cada toro y conceder una oreja al matador de turno, cuando sea del caso; una bandera verde para ordenar la salida al ruedo de los cabestros en los casos indicados en este Reglamento y para la concesión de dos orejas de la misma res al matador de turno, cuando sea del caso; una bandera roja para ordenar se coloquen banderillas de castigo a las reses que no reciban en debida forma los puyazos reglamentarios y una bandera amarilla para ordenar la vuelta al ruedo al toro o novillo que se haya distinguido por su bravura en los tres tercios de la lidia. Siendo por tanto entendido que no puede ordenarse vuelta al ruedo sino a las reses lidiadas en corridas de toros o de novillos con picadores.

La graduación de los premios o galardones se hará en la forma siguiente: la vuelta al ruedo la dará el espada atendiendo por si mismo a los deseos de la mayoría del público, que así lo manifieste con aplausos. La concesión de una oreja se llevará a cabo ateniéndose el asesor a la petición mayoritaria del público; la de la segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia del asesor, quien tendrá en cuenta las condiciones y calidad de la res lidiada, la buena dirección de la lidia, la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y la ejecución y resultados de la suerte de matar.

En casos muy excepcionales podrá el asesor ordenar también el corte del rabo de la res, para lo cual el Presidente hará flamear la bandera; roja.

Queda terminantemente prohibido mutilar las reses en forma distinta a la indicada en este artículo.

ARTÍCULO 51. El corte de orejas y rabo se hará exclusivamente por el alguacilillo, quien entregará los galardones o trofeos a los espadas. Prohibese terminantemente a los lidiadores y demás empleados de la plaza, so pena de ser multados hasta con quinientos pesos ($500.00), llevar a cabo esta operación.

ARTICULO 52. Corresponde al Inspector de Plaza velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51, así como cuidar por el ordenado desarrollo de todo el espectáculo. En cooperación con el Inspector de puyas y Banderillas, cuidará del normal desenvolvimiento de los dos primeros tercios, impidiendo en el de varas que vuelvan al ruedo caballos heridos o que no estén en buenas condiciones.

Ocupará puesto en el callejón y antes de comenzar el espectáculo informará al Presidente sobre el estado de todos los servicios y dependencias para que éste tome las determinaciones que sean del caso.

CAPITULO IX

De los Picadores

ARTICULO 53. En las corridas de toros y novillos, el número de picadores por cada matador, será el de uno (1) por cada toro que deba lidiar, más uno de reserva por el número total de picadores. En las corridas de ocho toros o novillos el número de picadores de reserva será de dos (2). Igual número de picadores de reserva actuará en las corridas de seis matadores y seis o más toros o novillos.

Todos los picadores de tanda están en la obligación de salir a la arena a cumplir su cometido so pena de hacerse acreedores a una multa de doscientos pesos ($200.00) por la primera vez y en caso de reincidencia, a la suspensión para actuar dentro del territorio del Distrito por un término de dos (2) años. Los picadores de reserva solo actuarán en caso de lesión o imposibilidad de alguno o algunos de los de tanda.

ARTICULO 54. A la salida del toro estarán los picadores preparados a la puerta de caballos, y en cuanto el toro o novillo haya tomado los capotes saldrán a la arena a indicación de la Presidencia.

ARTICULO 55. Los picadores llevarán siempre la suene por la derecha y marcharán en el mismo sentido. Obligarán a la res en la misma forma sin rebasar la línea de que trata el artículo 15 de este Reglamento, pudiendo colocar otra puya después del cambio de suerte, únicamente como medio de defensa en caso de que la res embistiere.

ARTICULO 56. Cuando el picador se prepare para la suerte, su caballo deberá llevar tapado con una venda el ojo derecho y no podrá adelantarlo ningún lidiador ni mozo de caballos. Los lidiadores no deberán avanzar más que hasta el estribo izquierdo, sin que ningún peón o mozo de caballos pueda situarse al lado derecho ni colocarse en esa dirección, aunque se halle muy distante de la salida de la res. Queda terminantemente prohibido tapar los dos ojos y las orejas del caballo.

Tanto los lidiadores como los .mozos de caballos que incumplieren lo establecido en este articulo, serán sancionados con multa hasta de un mil pesos ($1.000.00).

ARTICULO 57. El picador que se coloque fuera de suerte, barrene o desgarre intencionalmente la piel del toro, lo punce en la cabeza o más atrás de la tercera costilla, avance más del tercio del redondel, tire el sombrero, lleve la marcha por la izquierda o cometa cualquier otra falta, será castigado con multa de quinientos pesos ($500.00) por la primera vez, y en caso de reincidencia, con la prohibición de actuar dentro del territorio del Distrito hasta por el término de dos (2) años.

Los picadores no podrán permanecer en el callejón sino dentro del burladero que con tal objeto se destine cerca de la puerta de caballos y el Inspector de Plaza expulsará al que desobedezca esta disposición.

ARTICULO 58. Habrá siempre durante el primer tercio de la lidia, dos picadores en el ruedo y el de reserva detrás de la puerta de caballos montado y listo a salir al ruedo, hasta cuando la Presidencia cambie el tercio.

Durante la corrida habrá constantemente en el patio, cuatro (4) caballos ensillados y con brida, a fin de que los picadores no encuentren entorpecimiento alguno para salir al ruedo inmediatamente que sea necesario.

ARTICULO 59. En la parte exterior de la puerta de caballos habrá una marca de hierro, a la altura fijada en el artículo 10 de este Reglamento, por si fuere necesario comprobar, durante el espectáculo, la alzada de los caballos.

ARTÍCULO 60. Si durante la lidia se inutilizaren todos los picadores anunciados, la Empresa no tendrá obligación de presentar otros, y el espectáculo continuará sin la suerte de varas.

ARTICULO 61. Cuando el caballo resultare herido en el vientre, será en el acto retirado del ruedo al patio de caballos y apuntillado, si así conviniese, a juicio del veterinario oficial, determinación que así mismo habrá de adaptarse con los que sufran heridas que produzcan repugnancia o causen mucho sufrimiento al animal.

Los caballos que mueran en el ruedo serán cubiertos a la mayor brevedad, con telas de arpillera de forma rectangular y del tamaño necesario y de color parecido al del piso con ocho plomos en las esquinas y centros de los lados, a cuyo efecto habrá tres de aquellas dispuestas.

Los caballos muertos no serán retirados sino después de arrastrado el toro.

CAPITULO X

De los banderilleros y peones

ARTICULO 62. En las corridas de toros y en las novilladas con picadores el número de banderilleros o peones por matador, será el de uno (1) más que el número de toros que deba lidiar. Los peones y banderilleros deberán figurar en el cartel por cuadrillas y en tal forma torearán en el ruedo.

ARTICULO 63. Para correr las reses y pararlas no podrá haber en el ruedo más de tres subalternos; cuando el espada de turno lo haga por si solo, deberán permanecer en el callejón los demás individuos de la cuadrilla; pararán las reses tan pronto .salgan al ruedo, evitando carreras inútiles y que .salten al callejón; deberán torear a una mano y cuidando de correr las reses por derecho; por excepción podrán torear a dos manos cuando el matador así lo ordene.

Queda terminantemente prohibido recortar las reses empaparlas en los capotes para que choquen contra la barrera o los burladeros, o hacerlas derrotar deliberadamente en aquella o en éstos con intención de que pierdan pujanza, se lastimen o inutilicen.

Las infracciones al presente articulo serán sancionadas con multa hasta de doscientos cincuenta pesos ($250.00) y si por la infracción cometida la res sufriere daño en su integridad física, la multa será hasta de quinientos pesos ($500.00).

ARTICULO 64. Para la suerte de banderillas, los banderilleros saldrán de dos en dos, alternando en razón de la antigüedad, pero el que hubiere hecho tres salidas en falso perderá su turno y será sustituido.

ARTICULO 65. El número de pares de banderillas ordinarias o de castigo que se hayan de colocar a cada res lo determinará el asesor técnico, no siendo en ningún caso menor de dos pares completos.

Cuando la suerte sea llevada a efecto por el espada de turno, se dará por terminada tan pronto renuncie a seguir en ella, aun cuando no haya conseguido colocar un solo par.

El diestro que pusiere banderillas después de cambiado el tercio será sancionado con una multa de cien pesos ($100.00).

ARTICULO 66. Terminado el segundo tercio de la lidia, los diestros entregarán las banderillas que no hubiesen utilizado, al mozo que las sirve y serán retiradas por los dependientes de la plaza las que hubieren caído al suelo, en cuanto la posición de la res en lidia lo permita, sin que nadie más pueda apoderarse de ellas.

ARTICULO 67. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere seguir actuando uno o más banderilleros, los de las otras cuadrillas tendrán la obligación de ocupar su lugar.

CAPITULO XI

De los Espadas

ARTICULO 68. En las corridas de toros o en las novilladas con picadores de solo dos (2) matadores, deberá anunciarse por lo menos un sobresaliente de espada. Sin este requisito la Alcaldía no permitirá el anuncio del espectáculo, ni dará permiso para su realización.

En las corridas en que actúe un solo matador para lidiar más de tres (3) reses, el número de sobresalientes será por lo menos de dos (2).

ARTICULO 69. Corresponde al espada más antiguo la dirección de la lidia y por consiguiente está obligado a hacer que los picadores lleven la marcha y la suerte por su mano derecha y piquen por turno, impidiendo que los demás lidiadores o dependientes se adelanten al picador al iniciar éste la suerte. Obligará a los peones y banderilleros a que se coloquen en sus sitios ajustándose a los preceptos reglamentarios, y dispondrá que los demás matadores se ajusten a las reglas del arte, cuidando en todo momento que en el ruedo no haya sino los lidiadores precisos.

ARTICULO 70. Ningún espada anunciado en los carteles podrá dejar de torear, a menos que justifique causa legitima, que de ser por enfermedad, habrá de acreditar por medio de certificado médico, expedido o ratificado por el Médico Jefe de la Plaza. Cuando faltare esta justificación, sin perjuicio de los derechos que asistan a la Empresa contra el lidiador, por daños y perjuicios, se le imputará una multa de un mil pesos ($1.000.00) convertibles en arresto. Igual norma se aplicará cuando faltare algún matador al momento de dar comienzo al espectáculo. En este caso y si no fuere posible obligarle aun por medio de la policía a que se presente en la plaza y cumpla su cometido, los demás matadores tendrán la obligación de matar las reses correspondientes al que falta.

ARTICULO 71. Cuando un espada se niegue a torear alegando que la Empresa no le ha cumplido su contrato, el Presidente ordenara retener del dinero recolectado en todas las taquillas la cantidad suficiente para cubrir el valor del contrato o de la parte que se alegue estar pendiente de pago, suma que se pondrá a disposición de la autoridad competente, cuando sea del caso, mientras se investiga a fondo el asunto y obligara al matador a cumplir su cometido. Si éste, a pesar de todo se niega, se le sancionará con una multa de mil pesos ($1.000.00). Una vez hechas las averiguaciones del caso por la autoridad competente, si resultare que la empresa incumplió el contrato, será sancionada con una multa de mil pesos ($1.000.00).

ARTICULO 72. Los espadas tienen la obligación de brindar la muerte de su primer toro a la Presidencia. Únicamente los matadores de toros, en casos excepcionales podrán solicitar a la Presidencia el cambio de los tercios de varas o de banderillas antes de que las reses reciban los puyazos o los pares reglamentarios, quedando a juicio del asesor técnico acceder o no a la solicitud del matador.

ARTICULO 73. Los espadas usarán durante la faena de muleta el estoque natural de acero. En caso de que alguno alegare deficiencia o impedimento físicos que lo impidiera, se someterá, antes de comenzar la corrida, en la enfermería, a un reconocimiento facultativo practicado por el Médico Jefe. Si se comprobare la alegación del diestro, se extenderá la correspondiente certificación que será enviada a la Presidencia y ésta pondrá en conocimiento del público dicha circunstancia en la forma más eficaz posible.

El espada que no use el estoque natural de acero sin cumplir con lo dispuesto en el anterior aparte, será sancionado con multa de cien pesos ($100.00) la primera vez y de quinientos pesos ($500.00) en caso de reincidencia.

ARTICULO 74. Para hacer los quites durante el primer tercio de la lidia, solamente estará al lado del picador el espada al que corresponda realizarlos, quien procurará hacerla por la parte de afuera y mas atento que a su personal lucimiento, estará a disminuir el riesgo en que se encuentra el picador. Si éste fuere derribado le estará permitido a los demás espadas y aún al resto de las cuadrillas acudir al quite. Así mismo el matador de turno hará el quite para evitar que el picador continúe la suerte con un puyazo defectuoso.

ARTICULO 75. Queda prohibido colear los toros y solo en casos excepcionales y para salvar a algún diestro de una cogida, será tolerado este recurso. Igualmente el matador de turno deberá evitar que el toro se ensañe en el caballo caído.

ARTICULO 76. Si durante la lidia cayese herido, lesionado o enfermo alguno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto del trabajo que le falte por ejecutar, en la posible igual proporción y en riguroso orden de antigüedad, por sus compañeros. En caso de que el accidente ocurriere después de entrar a matar y haber sido herido el toro o novillo, el espada más antiguo lo sustituirá sin que le corra el turno.

ARTICULO 77. Cuando una res se inutilizare para su lidia, en el ruedo y tenga que ser apuntillada o retirada, no será sustituida y por tanto, al espada a quien le corresponda actuar, le pasará el turno como si le hubiese dado muerte.

El espada que descabelle una res sin haber entrado a matar será sancionado con una multa de doscientos cincuenta pesos ($250.00).

ARTÍCULO 78. Se prohíbe a los miembros de las cuadrillas y empleados de la plaza, bajo multa hasta de quinientos pesos ($500.00), ahondar el estoque que tenga colocado la res, sacárselo desde dentro del callejón, apuntillarla antes de que doble, marearla a fuerza de vueltas o capotazos para que doble más pronto, herirla en cualquier parte para apresurar su muerte y aún llamarla desde la barrera, a no ser para evitar una cogida.

ARTICULO 79. Si se inutilizaren todos los espadas, el sobresaliente, si lo hubiere, deberá dar muerte a todas las reses que resten por salir al ruedo: inutilizado el sobresaliente será suspendido el espectáculo, sin que el público tenga derecho a reclamo alguno, por tratarse de fuerza mayor.

Queda expresamente prohibido a persona alguna, sea o no de las cuadrillas, bajo multa hasta de cien pesos ($100.00), dirigirse a la Presidencia para solicitar permiso para que un matador a quien no corresponda ultime el toro.

ARTICULO 80. Todos los Lidiadores deberán estar en la plaza por lo menos quince (15) minutos antes de la hora anunciada para comenzar el espectáculo. Ninguna cuadrilla podrá abandonar el ruedo hasta la terminación del espectáculo, salvo que alguno de los lidiadores tenga que emprender viaje inmediatamente, en cuyo caso solicitará previamente permiso para retirarse a la Presidencia, permiso que será concedido siempre y cuando no se altere el orden normal de la lidia.

ARTÍCULO 81. Los avisos al espada se darán por toques de clarín así: el primero, a los diez (10) minutos de iniciada la faena de muleta; el segundo, tres (3) minutos después, y el tercero, dos (2) minutos más tarde, hasta completar un total de quince (15) minutos.

Al sonar el segundo aviso, los dependientes de los toriles cuidarán de que los cabestros o bueyes estén preparados para salir al redondel al sonar el tercer a viso.

Al tercer toque de clarín, el matador y los demás lidiadores se retirarán a la barrera, dejando la res para ser conducida al corral con ayuda de los cabestros.

La infracción a este precepto será sancionada con multa de quinientos pesos ($500.00) la primera vez y con el doble en caso de reincidencia.

Si la res quedare en condiciones de no poder ser conducida a los corrales, podrá ser ultimada en el ruedo únicamente por el puntillero.

ARTICULO 82. Los matadores no podrán llevar más que un mozo de estoque y un auxiliar, los que usarán como distintivo de su cargo una chapa o brazalete con la denominación de su matador, sin que se permita la permanencia entre barreras de otro personal auxiliar de los lidiadores.

Los mozos de estoque y los auxiliares ocuparán un burladero entre barreras, sin que puedan bajo pretexto alguno saltar al ruedo, ni arrimarse a las tablas más que en los momentos indispensables para la entrega a los lidiadores de los efectos que necesiten.

Si tuvieren necesidad de seguir por el callejón al espada, lo harán siempre los más cerca posible del muro procurando colocar junto a éste y de manera que menos puedan estorbar, los fundones, esportones y cuantos efectos conduzcan para su utilización los lidiadores.

El Inspector de Plaza está expresamente encargado de hacer cumplir estas normas.

CAPITULO XII

De las novilladas

ARTICULO 83. Las novilladas con picadores se ajustarán en un todo a lo dispuesto para las corridas de toros, excepto en lo siguiente:

a). Las reses que se destinen para corridas de novillos con picadores, deberán tener tres (3) años cumplidos y un peso mínimo en vivo de trescientos cincuenta kilogramos (350 kgrms.);

b). Las puyas que se empleen para los novillos se rebajarán en tres milímetros la altura de la pirámide, subsistiendo todas las demás características de las que se utilizan para los toros;

c). La distancia desde la barrera hasta la línea que no pueden rebasar los picadores, se aumentará en un metro, y

d). Las reses que se lidien en esta clase de novilladas podrán ser defectuosas y dentro de las condiciones que indica el articulo 85 de este Reglamemento. Circunstancia que se hará constar con caracteres bien visibles en el cartel anunciador del festejo.

ARTICULO 84. Las reses procedentes de las ganaderías de casta que se destinen para ser lidiadas en novilladas sin picadores, deberán tener un peso mínimo en vivo de trescientos kilogramos (300 kgrms.).

El ganado cunero (v. "criollo"). no podrá ser lidiado sino en novilladas sin picadores y siempre y cuando que reúna los requisitos de sanidad e intangibilidad de los cuernos.

Las reses cuneras (v. "criollas"), que lleguen a la plaza despuntadas no podrán ser lidiadas sino en festivales informales por espadas y cuadrillas, sin traje de luces.

El ganado cunero (v. "criollo"), será sometido a una prueba de bravura que presenciaran el asesor técnico y los veterinarios oficiales y se exigirá cuando menos, un novillo de reserva por cada uno de los anunciados.

ARTICULO 85. Los novillos, aun cuando sean de desecho de tienta o de cerrado o de ambos, deberán llenar las condiciones de sanidad necesarias para la lidia y por tanto se someterán al examen e inspección por parte de los veterinarios oficiales de que trata el artículo 23 de este Reglamento.

Como desechos de cerrado podrá autorizarse la lidia de novillos defectuosos de cuernos como: los bizcos, cornigachos, mongones u hormigones de un cuerno y defectuosos de la vista, siempre y cuando que la falta de la visión no fuere total.

CAPITULO XIII

De las becerradas y festivales

ARTICULO 86. Becerrada es el festejo taurino en el que profesionales del toreo o aficionados, se lidien reses que en ningún caso puedan exceder de dos años.

Los carteles no será n aprobados por la Alcaldía si no figura en ellos como director de lidia un diestro profesional de la categoría de matador de novillos, cuando menos.

Las reses para las becerradas serán reconocidas por el veterinario oficial y de acuerdo con el concepto del Director de Lidia, se aserraran los cuernos de las que puedan ofrecer peligro.

ARTICULO 87. Como festivales taurinos se consideraran aquellos espectáculos que se realicen con fines benéficos.

Al autorizar el anuncio de un festival, la Alcaldía exigirá la comprobación de que ciertamente la entidad de beneficencia o la persona a la que se determinen los productos, esta conforme con el programa.

CAPITULO XIV

Del toreo cómico y de las suertes de rejón

ARTÍCULO 88. Las reses que se lidien en espectáculos cómico taurinos habrán de reunir las mismas condiciones que las que se establecen en el artículo 86 de este Reglamento.

ARTICULO 89. Prohíbese, bajo multa hasta de doscientos cincuenta pesos ($250.00), el uso de armas de fuego o de artificios detonantes para ultimar o maltratar las reses lo mismo que arrastrarlas o hacerlas sufrir innecesariamente en cualquier forma. Las suertes de capote, varas, banderillas, muleta y estoque, se ejecutaran, dentro de lo posible, según las normas trazadas en este Reglamento para los espectáculos serios.

ARTICULO 90. Los rejoneadores que fueren a actuar con toros o novillos en puntas, presentarán tantos caballos mas uno, como reses tengan que rejonear, y si las reses fuesen despuntadas o emboladas, un caballo por cada res que deban rejonear.

En toda actuación de un rejoneador deberá anunciarse un sobresaliente de espada, y el número de peones que actuara con los rejoneadores será el de uno por cada res que deba rejonear.

Los rejoneadores no podrán clavar en cada res más de tres rejones de los llamados de castigo, y tres o cuatro farpas o pares de banderillas, a juicio de la Presidencia, la cual, por un toque de clarín hará el cambio de tercio para el empleo de los rejones de muerte.

Si a los cinco minutos de hecha la señal no hubiere muerto el toro, o novillo, se dará un aviso en cuyo momento deberá retirarse el rejoneador o echar pie a tierra si hubiere de matar la res con estoque y muleta. En su cometido tanto el rejoneador, como el sobresaliente de espada que esté anunciado, según el caso, se ajustarán a los preceptos de este Reglamento.

CAPITULO XV

Disposiciones generales

ARTICULO 91. La Empresa no tendrá obligación de hacer lidiar más toros de los anunciados, aun cuando hubiesen dado poco juego o hubiesen sido retirados al corral, uno o varios, por haberse inutilizado durante la lidia.

Si la inutilización hubiere tenido lugar antes de la salida al redondel, o el toro resultare absolutamente manso, al punto de no dar lidia alguna, será devuelto al corral y sustituido por el sobrero, sin que pase el turno al espada.

Solamente podrán ser objeto de regalo por parte de los espadas o de la Empresa, para ser lidiados desPués de haberlo sido los anunciados los toros o novillos escogidos y apartados como sobreros o reservas.

ARTICULO 92. Las reses que se devuelvan al corral, excepto aquellas a las que se les haya perdonado la vida por su excepcional bravura, serán apuntilladas o por lo menos descoladas, en presencia del Inspector de Plaza y del ganadero o un representante de éste.

En corridas de toros el Presidente, obrando de acuerdo con el asesor técnico podrá ordena: que no se dé muerte al toro que por sus excepcionales condiciones de bravura, nobleza, tipo y demás características merezca conservarse para semental, oyendo la solicitud del ganadero y la petición mayoritaria del publico. En este caso la Presidencia ordenará un toque especial de clarín y flameará la bandera amarilla.

ARTICULO 93. Queda prohibida tomar parte en la lidia a pie en corridas de toros o de novillos con picadores a las mujeres y a los menores de diez y seis años y respecto a los que no tengan veintiuno cumplidos o habilitada legalmente la edad. Tendrán que acreditar ante la Alcaldía que poseen permiso de sus padres, o representantes legales.

ARTICULO 94. Cuando el Presidente de la República concurra a la plaza de toros, la Empresa cuidará de que se adorne en forma adecuada el palco correspondiente.

ARTICULO 95. Durante la lidia habrá dos agentes de policía en el palco de la Presidencia de la corrida, a fin de hacer cumplir las órdenes que se impartan. Con el mismo objeto habrá otra pareja en el patio de caballos y otra en el callejón que conduce a la Enfermería.

ARTICULO 96. Serán multados hasta con mil pesos ($1.000.00) los lidiadores que falten al debido respeto a las autoridades o al publico, bien de palabra o con ademanes descompuestos o groseros o los que por falta de voluntad notoria no cumplan su cometido profesional.

ARTICULO 97. Las infracciones al presente Reglamento que no tengan una sanción especialmente indicadas, serán penadas con multas de veinte ($20.00) a quinientos pesos ($500.00), previo informe de la Presidencia del espectáculo y teniendo en consideración la gravedad de la falta y demás circunstancias agravantes o atenuantes. En caso de reincidencia y si se tratare de un lidiador o dependiente o servidor de la plaza, a más de la sanción pecuniaria la Alcaldía podrá suspender en el ejercicio de sus funciones dentro del territorio del Distrito hasta por un año, contado a partir de la fecha de la infracción.

Contra las providencias que se dicten para sancionar incumplimientos al presente Reglamento proceden los recursos de reposición ante el funcionario que dicte la providencia y de apelación ante el respectivo superior.

La primera instancia se surtirá ante el Inspector de policía encargado de velar por el cumplimiento de los reglamentos de espectáculos de que trata el artículo 547 del Código de Policía y la segunda ante el Consejo de Justicia del Distrito.

ARTICULO 98. Las multas que se impongan por infracciones al presente Reglamento tienen el carácter de sanciones personales y por ello no se tendrán en cuenta cláusulas de contratos ni estipulaciones de ninguna clase, que impliquen la subrogación en el pago de las mismas.

ARTICULO 99. La banda de música que amenice los espectáculos solamente tocara durante el paseo de las cuadrillas y en el intermedio de la lidia entre toro y toro.

También tocara por orden de la Presidencia en el tercio de banderillas cuando éste sea ejecutado por el o los matadores y durante la faena de muleta cuando ésta merezca dicha distinción.

ARTICULO 100. El Alcalde Mayor, por medio de Decreto, señalará los honorarios del Asesor Técnico, del Inspector de Plaza del Inspector de Puyas y Banderillas y de los Médicos Veterinarios, los cuales serán cubiertos directamente por el Fondo Rotatorio de Espectáculos, creado por Acuerdo 65 de 1962.

El cargo de Presidente de los espectáculos taurinos será desempeñado ad-honorem.

Para el nombramiento de Inspector de Plaza e Inspector de Puyas y Banderillas, el Alcalde Mayor podrá solicitar una lista de nombres a las Asociaciones Taurinas del Distrito, reconocidas oficialmente.

ARTICULO 101. La administración y concesión de la Plaza de Toros de Santamaría de propiedad del Distrito Especial continuará rigiéndose por las normas establecidas en el Acuerdo 65 de 1962.

ARTICULO 102. La Alcaldía hará imprimir el presente Reglamento en número de ejemplares suficiente para repartir gratuitamente entre el personal oficial, a objeto de que cumpla y haga cumplir fielmente sus disposiciones.

ARTICULO 103. Derogase el Acuerdo número 15 de 1927 demás disposiciones relacionadas con espectáculos taurinos.

ARTICULO 104. El presente Acuerdo regirá desde la fecha de su promulgación.

Dado en el Distrito Especial de Bogotá, a 28 de agosto de 1964.

El Presidente, ALFONSO PORRAS RIAÑO.

- El Secretario, ÁLVARO AHUMADA GARAY.

Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá

Octubre 30 de 1964.

Publíquese y ejecútese

JORGE GAITAN CORTES, Alcalde Mayor.

- El Secretario de Gobierno CARLOS DELGADO FERNÁNDEZ.