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CIRCULAR 009 DE 2008 (marzo 26) Bogotá, D. C.,
Ver la Circular de la Contraloría General de la República 008 de 2008 En este sentido y en atención a que: 1. La Corte Constitucional en Sentencia C-596 de 1998 señaló: "La Constitución de 1991 tiene un amplio y significativo contenido ambientalista, que refleja la preocupación del constituyente de regular, a nivel constitucional, lo relativo a la conservación y preservación de los recursos naturales renovables y no renovables en nuestro país, al menos en lo esencial. Por ello puede hablarse, con razón, de una ‘Constitución ecológica’. La Constitución dispone que la protección del ambiente y los recursos naturales es asunto que corresponde en primer lugar al Estado en general, aunque reconoce también que las entidades territoriales ejercen competencias al respecto, y señala que los particulares son responsables del cumplimiento de los deberes relacionados con la conservación del mismo". 2. Es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales Urbanas la planificación regional y urbano-regional en materia ambiental y la ejecución de las políticas del Estado orientadas al logro del desarrollo sostenible y al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente. 3. Según los indicadores e información provistos por las instituciones competentes, los recursos hídricos del país se han venido deteriorando progresivamente, como resultado de la pérdida de los ecosistemas que los regulan, con lo cual se pone en riesgo la oferta de bienes y servicios ambientales y con ello la provisión de agua potable para la población y los sectores productivos. 4. Manteniendo la integralidad de los procesos de planificación definidos en la Constitución y la Ley 99 de 1993, la Ley 152 de 1994 y la Ley 388 de 1997, las acciones que propendan por el desarrollo territorial deben enmarcarse e incluirse de forma clara y específica en los instrumentos y herramientas de planificación del desarrollo. 5. La Ley 42 de 1993, determina quiénes son sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República; esto en concordancia con lo establecido en el Decreto-ley 267 de 2000, que dicta las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y dictan otras disposiciones, el cual dispone en su artículo 4º: "Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República: (...) 5. Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible (...) 10. Las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación". 6. La Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996, sostuvo: "La Carta ordena destinar tributos a las entidades encargadas del manejo y conservación de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, como quiera que al poder público le corresponde planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en consecuencia, resulta claro que las Corporaciones Autónomas Regionales deben contar con los recursos suficientes para cumplir con los cometidos constitucionales y legales de conservación del medio ambiente". 7. Por la labor asignada a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente, como son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales Urbanas del país, les corresponderá destinar los recursos suficientes para cumplir con su función de conservación del medio ambiente. La Contraloría General de la República recuerda a los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales que en el ejercicio de las tareas que le han sido encomendadas en virtud del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 para que con fundamento en la planificación y el ordenamiento ambiental del territorio, participen en la administración de las zonas de interés para acueductos referidas en la Ley 99 de 1993, artículo 111 y la Ley 1151 de 2007, artículo 106. También recuerda a las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales Urbanas del país para que dentro del ámbito de sus competencias y con fundamento en la planificación y el ordenamiento ambiental del territorio, participen en el proceso para la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales, determinado en la Ley 99 de 1993, artículo 111 y la Ley 1151 de 2007, artículo 106, por cuanto es una labor que materializa la función constitucional asignada al Estado en la planificación y aprovechamiento de los recursos naturales para lograr su conservación. El cumplimiento a cabalidad de tales funciones, fundamentales para la conservación de los bienes y servicios ambientales y para el bienestar de la población en general, será uno de los elementos a tener en cuenta en la evaluación de la gestión a realizar en las auditorías que realiza la Contraloría General de la República y dentro de las funciones de control fiscal que efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución. Atentamente, El Contralor General de la República, Julio César Turbay Quintero. (C. F.) NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46.957 de abril 11 de 2008. |