RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 20 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/05/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 020 de 2008

Mayo 14 de 2008

Doctor

GERMAN GARCIA DELGADO

Presidente Nacional de SINALSERPUB

Carrera 7 No. 12 – 70 Ofc. 201

Ciudad.

Radicación 2-2008-24042

Asunto: Concepto sobre las incompatibilidades de un Edil.

Rad. 1-2008-19628, 1-2008-22046, 3-2008-12285 y 3-2008-13406

Ver el Concepto de la Sec. General 16264 de 2011

Respetado doctor García:

Hemos recibido sus comunicaciones donde eleva las siguientes preguntas:

  1. "Si es dable y ajustado a derecho que un edil de Bogotá D.C. pueda ser simultáneamente presidente de una junta de acción comunal, es decir ejercer paralelamente los cargos (edil y presidente de J.A.C.).

  2. En caso de estar permitido ejercer simultáneamente los dos cargos y la alcaldía local decide girar unos recursos para el mejoramiento del barrio donde se desempeña como presidente de la Junta de Acción Comunal, el preciado edil puede recibir estos recursos en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal?

  3. Si un servidor público vinculado al Distrito Capital puede ser presidente de una Junta de Acción Comunal, y si ante una erogación presupuestal que realice el Distrito Capital por concepto de arreglo de salón comunal o mejoras del barrio esta facultado legalmente para recibir estas erogaciones"

Antes de responder sus preguntas es necesario tener en cuenta lo siguiente:

MARCO NORMATIVO

El artículo 127 de la Constitución Política establece:

"Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales....".

El literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 preceptúa que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con entidades estatales, los servidores públicos.

El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 señala que a todo servidor público le está prohibido prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra.

LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL

El literal a) del artículo 8 de la Ley 743 de 2002 prescribe que una Junta de Acción Comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

Por su parte, el literal f) del artículo 19 de la Ley 743 de 2002 señala como objetivo de los organismos de acción comunal, celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo.

MARCO DOCTRINAL

En la página www.bogota.gov.co en el link Régimen Legal, se encuentra publicado el Concepto 136 de 2001, en el cual se señaló que el presidente de la Junta de Acción Comunal, por contera Representante Legal de la misma dentro de la localidad, si ostenta la calidad Edilicia, tal concurrencia, genera inhabilidad para realizar dicha actividad contractual con entidades estatales.

La Personería de Bogotá se pronunció en el Concepto OAJ 2034, de fecha 30 de agosto de 2005, sobre el funcionario público que ejerce como Presidente de una Junta de Acción Comunal, manifestando que los servidores públicos están sometidos a un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, o permanecer en ella, el cual busca rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el ingreso y permanencia en el servicio público.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral1 se pronunció, señalando que el literal f) del artículo 19 de la Ley 743 de 2002, faculta a las Juntas de Acción Comunal para celebrar contratos con entidades públicas; en consecuencia, para establecer la existencia de la causal de inhabilidad para aspirar a cargos de elección popular por ser directivo de una Junta de Acción Comunal se requerirá, de una parte, que de acuerdo con los estatutos el interesado tenga capacidad jurídica para celebrar los contratos, y de la otra, la época de su celebración.

Para el caso del Distrito Capital, el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 indica que no podrán ser elegidos ediles quienes dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.

Es decir, que si dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura como ediles, los miembros de las Juntas de Acción Comunal han intervenido ante las entidades públicas, en la celebración de contratos o en la gestión de negocios, que deban ejecutarse o desarrollarse en la misma localidad a la que aspiran, se encuentran inhabilitados para acceder a cargos de elección popular en la misma localidad.

INCOMPATIBILIDADES

Las incompatibilidades hacen parte del régimen disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.

La condición de servidor público que cobija a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.

Sobre el particular, la Dirección Jurídica Distrital emitió el Concepto 76 de 2004, señalando las incompatibilidades de los ediles, tales como:

  1. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos. (Ley 734 de 2002, artículo 39, numeral 1, literal a).

  2. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. (Ley 734 de 2002 artículo 39 numeral 1 literal b).

  3. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia. (Ley 734 de 2002, artículo 39, numeral 2).

  4. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito. (Ley 617 de 2000, artículo 44).

  5. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas. (Ley 136 de 1994, artículo 126, numeral 2).

  6. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo. (Ley 136 de 1994, artículo 126, numeral 3).

Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

CONCLUSIÓN

Se desprende de la normatividad señalada, que un edil no podría ser al mismo tiempo Presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.

Es claro que estaría inhabilitado para ser edil, el Presidente de la Junta de Acción Comunal, que intervino en la gestión de negocios en la localidad, dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.

De igual forma, estaría incurso en una incompatibilidad el edil que como servidor público, gestiona contratos con entidades públicas en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal. En efecto, dentro de las incompatibilidades para desempeñar cargos públicos está la de intervenir en actuaciones administrativas o contractuales en las cuales tenga interés el municipio, en el presente caso la Alcaldía Local, de conformidad con la Ley 734 de 2002, artículo 39, numeral 1, literal a).

Resta anotar que, de manera general a todo servidor público le está prohibido prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, de conformidad con el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

1 Consejo Nacional Electoral. Radicado No. 2844 de 2006 de fecha 17 de octubre 2006.

Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo