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ACUERDO 15 DE 1987 (Diciembre 11) "Por el cual se dictan disposiciones en materia de Impuestos Distritales" EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren las Leyes 97 de 1913, 14 de 1983, 75 de 1986 y el Artículo 13 del Decreto Ley 3133 de 1968, Ver el Acuerdo Distrital 11 de 1988 CAPITULO I IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS ARTICULO 1. Adiciónase el Artículo 25 del Acuerdo 21 de 1983 en el Sentido de que al Sector Financiero, al cual hacen referencia los Artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983 y 97 y 105 del Acuerdo 21 de 1983, también se le liquidará y cobrará el Impuesto de Avisos y Tableros autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. ARTICULO 2. El Artículo 99 del Acuerdo 21 de 1983 quedará así: "Sobre la base gravable definida en el Artículo, anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3%) anual y las demás entidades reguladas en el presente Capítulo el cuatro por mil (4%) en 1983 y el cinco por mil (5%) por los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago". ARTICULO 3. TARIFAS INDUSTRIALES. A las actividades industriales se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable:
ARTICULO 6. Las tarifas establecidas en los Artículos 3, 4 y 5 del presente Acuerdo regirán para el año gravable de 1987. La Administración Distrital presentará antes del primero (1º) de junio de 1988, un Proyecto de Acuerdo sobre toda la estructura tributaria distrital, con la incorporación del concepto de progresividad en las tarifas. ARTICULO 7. El Artículo 40 del Acuerdo 21 de 1983 quedará así: "ANTICIPO Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos debe liquidar en su declaración a título de anticipo una cantidad equivalente a los siguientes porcentajes del monto del Impuesto establecido en la liquidación privada.
Para las vigencias posteriores no habrá anticipo". ARTICULO 8. Adiciónase el Artículo 43 del Acuerdo 21 de 1983: PARAGRAFO. Si al momento de practicar la visita el contribuyente se negare a exhibir los libros y demás soportes contables, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Administración procederá a efectuar un estimativo teniendo como base los cruces que adelante con la dirección teniendo como base los cruces que adelante con la dirección de Impuesto Nacionales o los promedio declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga. ARTICULO 9. El término establecido en los Artículos 61 y 64 del Acuerdo 21 de 1983, para resolver los recursos de reposición y de apelación, se suspenderá en los siguientes casos:
ARTICULO 10. El parágrafo 1. Del Artículo 56 del Acuerdo 21 de 1983 quedará así: "Los actos administrativos que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de introducción al correo de un aviso sobre la expedición del acto administrativo". CAPITULO II IMPUESTO PREDIAL ARTICULO 11. Para los efectos del Impuesto Predial los avalúos catastrales provenientes de la Formación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Contenciosos Administrativo, se entenderán notificados el día en que se efectúe su incorporación en el artículo magnético correspondiente del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en cumplimiento de la Resolución del Distrito del citado Departamento Administrativo, que ordena la inscripción de que trata el Artículo 87 de la Resolución 660 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. PARAGRAFO. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de incorporación de los avalúos de formación se publicará en el Registro Distrital y en dos (2) periódicos de amplia circulación, un (1) aviso mediante el cual se dará a conocer a la ciudadanía que se ha dictado Resolución fijando avalúos catastrales en la formación, correspondiente a una determinada zona, con su demarcación perimetral, número y fecha de la Resolución. ARTICULO 12. La vía gubernativa se tramitará dentro de los procesos de la conservación catastral según el Artículo 9 de la Ley 14 de 1983, previa solicitud de la revisión del avalúo por el interesado. ARTICULO 13. Seguirá constituyendo operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. La operación de liquidación del Impuesto Predial tanto sistematizada como por Resolución motivada, constituye un acto administrativo de ejecución. PARAGRAFO 1. La obligación de pago del Impuesto Predial se debe cumplir por parte del propietario o poseedor de inmuebles en cada anualidad. El hecho de no recibir la factura o el estado de cuenta del Impuesto Predial no exime al contribuyente del pago respectivo. PARAGRAFO 2. Para el cobro coactivo del Impuesto predial y sobretasa, presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la liquidación correspondiente. ARTICULO 14. Los bienes inmuebles de propiedad de las iglesias, congregaciones o sinagogas, reconocidas por el Estado Colombiano, dedicadas exclusivamente al culto, estarán exentas del pago del impuesto predial y sobretasa. El beneficio solo recae sobre el área construida. Las áreas libre o con destinación diferente, serán objeto del gravamen. PARAGRAFO 1. Para gozar del beneficio estipulado en el presente Articulo, deberá solicitarse la exención ante la Junta Distrital de Hacienda, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma, debiendo ser ratificada cada dos (2) años para establecer el cumplimiento de la condiciones que le dieron origen. PARAGRAFO 2. El beneficio solamente será reconocido a partir de la fecha de la solicitud. CAPITULO III IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS ARTICULO 15. A partir de la vigencia del presente Acuerdo los juegos permitidos en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, pagarán un impuesto conforme a las tarifas que en los Artículos siguientes se establecen. ARTICULO 16. Derogado por el Acuerdo Distrital 4 de 1988. JUEGOS DE DESTREZA Y HABILIDAD. Los juegos de destreza y habilidad estarán sujetos a la siguiente tarifa mensual en el Distrito Especial de Bogotá:
PARAGRAFO. Los juegos de Ping Pong, Dominó y Ajedrez no pagarán Impuesto:
(SIC) ARTÍCULO 17. Derogado por el Acuerdo Distrital 4 de 1988. ARTICULO 18. Derogado por el Acuerdo Distrital 4 de 1988. Otros juegos que en este Artículo se enumeran estarán sujetos a una tarifa mensual así:
ARTICULO 19. Derogado por el Acuerdo Distrital 4 de 1988. Las tarifas establecidas en los Artículos 16, 17 y 18 del presente Acuerdo rigen a partir del 1 de Enero de 1988 y se incrementarán anualmente, a partir del 1 de Enero de 1989, en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios, (IPC), debidamente certificado por el DANE, Para el período comprendido entre el 1 de Octubre del año anterior y el 30 de Septiembre del año que curse. PARAGRAFO. El Secretario de Hacienda Distrital, mediante Resolución que deberá expedir antes del 31 de Diciembre del respectivo año, elevará los valores absolutos en pesos mencionados en los Artículos 16, 17 y 18 del presente Acuerdo, en el porcentaje de que trata el presente Artículo. ARTICULO 20. El 100% del recaudo por concepto de la aplicación de las tarifas establecidas en los Artículos 16, 17 y 18 del presente Acuerdo, se transferirá al Fondo de Vigilancia y Seguridad. ARTICULO 21. Facúltase al Alcalde Mayor de Bogotá por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para fijar procedimientos sobre tramitación de recursos, reclamaciones y solicitudes de exención y dictar las disposiciones necesarias para agilizar el manejo interno de las dependencias que cumplan funciones relacionadas con los diferentes Impuestos Distritales. ARTICULO 22. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. Dado en Bogotá, D.E., a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
JULIO CESAR SANCHEZ Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá |