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Acuerdo 15 de 1987 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 15 DE 1987

(Diciembre 11)

"Por el cual se dictan disposiciones en materia de Impuestos Distritales"

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren las Leyes 97 de 1913, 14 de 1983, 75 de 1986 y el Artículo 13 del Decreto Ley 3133 de 1968,

Ver el Acuerdo Distrital 11 de 1988

ACUERDA:

CAPITULO I

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS

ARTICULO 1. Adiciónase el Artículo 25 del Acuerdo 21 de 1983 en el Sentido de que al Sector Financiero, al cual hacen referencia los Artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983 y 97 y 105 del Acuerdo 21 de 1983, también se le liquidará y cobrará el Impuesto de Avisos y Tableros autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

ARTICULO 2. El Artículo 99 del Acuerdo 21 de 1983 quedará así: "Sobre la base gravable definida en el Artículo, anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3%) anual y las demás entidades reguladas en el presente Capítulo el cuatro por mil (4%) en 1983 y el cinco por mil (5%) por los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago".

ARTICULO 3. TARIFAS INDUSTRIALES. A las actividades industriales se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable:

CODIGO

ACTIVIDAD

TARIFA MENSUAL

101

Producción de alimentos excepto bebidas

3 x mil

102

Producción de Calzado y prendas de vestir

3 x mil

103

Fabricación de productos derivados del tabaco

7 x mil

104

Fabricación de toda clase de bebidas

7 x mil

105

Ensamblea automotriz Incluye motocicletas

7 x mil

106

Explotación de canteras

7 x mil

107

Fabricación de productos plásticos y similares

7 x mil

108

Demás actividades industriales

6 x mil

ARTICULO 4. TARIFAS COMERCIALES. A las actividades comerciales se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable:

CODIGO

ACTIVIDAD

TARIFA MENSUAL

201

Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto

3 x mil

202

Venta de drogas y medicamentos

3 x mil

203

Venta de textos escolares y libros

3 x mil

204

Venta de cigarrillos y licores

10 x mil

205

Venta de automotores. Incluye motocicletas

10 x mil

206

Venta de combustibles y derivados del petróleo

10 x mil

207

Ventas de Joyas

10 x mil

208

Demás actividades comerciales

9 x mil

ARTICULO 5. TARIFAS DE SERVICIOS. A las actividades de servicios se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable:

CODIGO

ACTIVIDAD

TARIFA MENSUAL

301

Transporte

3 x mil

302

Publicación de revistas, libros, periódicos, radio y televisión

3 x mil

303

Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares

10 x mil

304

Servicio de hotel, hospedaje, motel, amoblados y similares

10 x mil

305

Servicios de casa de empeño

10 x mil

306

Servicios de vigilancia

10 x mil

307

Demás actividades de servicios

9 x mil

ARTICULO 6. Las tarifas establecidas en los Artículos 3, 4 y 5 del presente Acuerdo regirán para el año gravable de 1987. La Administración Distrital presentará antes del primero (1º) de junio de 1988, un Proyecto de Acuerdo sobre toda la estructura tributaria distrital, con la incorporación del concepto de progresividad en las tarifas.

ARTICULO 7. El Artículo 40 del Acuerdo 21 de 1983 quedará así: "ANTICIPO Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos debe liquidar en su declaración a título de anticipo una cantidad equivalente a los siguientes porcentajes del monto del Impuesto establecido en la liquidación privada.

Anticipo

de 1984 el 65%

Anticipo

de 1985 el 60%

Anticipo

de 1986 el 55%

Anticipo

de 1987 el 50%

Anticipo

de 1988 el 40%

Anticipo

de 1989 el 40%

Anticipo

de 1990 el 35%

Anticipo

de 1991 el 30%

Anticipo

de 1992 el 25%

Anticipo

de 1993 el 20%

Anticipo

de 1994 el 15%

Anticipo

de 1995 el 10%

Para las vigencias posteriores no habrá anticipo".

ARTICULO 8. Adiciónase el Artículo 43 del Acuerdo 21 de 1983:

PARAGRAFO. Si al momento de practicar la visita el contribuyente se negare a exhibir los libros y demás soportes contables, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Administración procederá a efectuar un estimativo teniendo como base los cruces que adelante con la dirección teniendo como base los cruces que adelante con la dirección de Impuesto Nacionales o los promedio declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.

ARTICULO 9. El término establecido en los Artículos 61 y 64 del Acuerdo 21 de 1983, para resolver los recursos de reposición y de apelación, se suspenderá en los siguientes casos:

  1. Cuando durante el trámite de los recursos se dé aplicación a los dispuesto por los Artículos 65 y 66 del mismo Acuerdo, eventos en los cuales la suspensión operará desde la fecha de introducción al correo o de su notificación personal, hasta el vencimiento de los términos de que tratan los artículos citados según el caso.

  2. Cuando se decrete de oficio o a solicitud de parte la práctica de pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de 90 días a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.

ARTICULO 10. El parágrafo 1. Del Artículo 56 del Acuerdo 21 de 1983 quedará así:

"Los actos administrativos que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de introducción al correo de un aviso sobre la expedición del acto administrativo".

CAPITULO II

IMPUESTO PREDIAL

ARTICULO 11. Para los efectos del Impuesto Predial los avalúos catastrales provenientes de la Formación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Contenciosos Administrativo, se entenderán notificados el día en que se efectúe su incorporación en el artículo magnético correspondiente del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en cumplimiento de la Resolución del Distrito del citado Departamento Administrativo, que ordena la inscripción de que trata el Artículo 87 de la Resolución 660 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

PARAGRAFO. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de incorporación de los avalúos de formación se publicará en el Registro Distrital y en dos (2) periódicos de amplia circulación, un (1) aviso mediante el cual se dará a conocer a la ciudadanía que se ha dictado Resolución fijando avalúos catastrales en la formación, correspondiente a una determinada zona, con su demarcación perimetral, número y fecha de la Resolución.

ARTICULO 12. La vía gubernativa se tramitará dentro de los procesos de la conservación catastral según el Artículo 9 de la Ley 14 de 1983, previa solicitud de la revisión del avalúo por el interesado.

ARTICULO 13. Seguirá constituyendo operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. La operación de liquidación del Impuesto Predial tanto sistematizada como por Resolución motivada, constituye un acto administrativo de ejecución.

PARAGRAFO 1. La obligación de pago del Impuesto Predial se debe cumplir por parte del propietario o poseedor de inmuebles en cada anualidad. El hecho de no recibir la factura o el estado de cuenta del Impuesto Predial no exime al contribuyente del pago respectivo.

PARAGRAFO 2. Para el cobro coactivo del Impuesto predial y sobretasa, presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la liquidación correspondiente.

ARTICULO 14. Los bienes inmuebles de propiedad de las iglesias, congregaciones o sinagogas, reconocidas por el Estado Colombiano, dedicadas exclusivamente al culto, estarán exentas del pago del impuesto predial y sobretasa. El beneficio solo recae sobre el área construida.

Las áreas libre o con destinación diferente, serán objeto del gravamen.

PARAGRAFO 1. Para gozar del beneficio estipulado en el presente Articulo, deberá solicitarse la exención ante la Junta Distrital de Hacienda, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma, debiendo ser ratificada cada dos (2) años para establecer el cumplimiento de la condiciones que le dieron origen.

PARAGRAFO 2. El beneficio solamente será reconocido a partir de la fecha de la solicitud.

CAPITULO III

IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS

ARTICULO 15. A partir de la vigencia del presente Acuerdo los juegos permitidos en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, pagarán un impuesto conforme a las tarifas que en los Artículos siguientes se establecen.

ARTICULO 16. Derogado por el Acuerdo Distrital 4 de 1988. JUEGOS DE DESTREZA Y HABILIDAD. Los juegos de destreza y habilidad estarán sujetos a la siguiente tarifa mensual en el Distrito Especial de Bogotá:

Bolos

$ 4.000 cada cancha

Billar

$ 2.000 cada mesa

Billar Pool

$ 2.000 cada mesa

Billarín

$ 2.000 cada mesa

Fulbolín

$ 2.000 cada mesa

PARAGRAFO. Los juegos de Ping Pong, Dominó y Ajedrez no pagarán Impuesto:

Esferódromo, Punto y Banca y Veintiuna

$ 144.000 cada mesa

Póker, rumy y similares

$ 60.000 cada mesa

King

$ 24.000 cada mesa

Bridge

$ 6.000 cada mesa

(SIC) ARTÍCULO 17. Derogado por el Acuerdo Distrital 4 de 1988.

ARTICULO 18. Derogado por el Acuerdo Distrital 4 de 1988. Otros juegos que en este Artículo se enumeran estarán sujetos a una tarifa mensual así:

Máquinas electrónicas

$ 12.000 cada una

Discólogo

$ 24.000 cada una

Pista de minicarros

$ 6.000 cada una

ARTICULO 19. Derogado por el Acuerdo Distrital 4 de 1988. Las tarifas establecidas en los Artículos 16, 17 y 18 del presente Acuerdo rigen a partir del 1 de Enero de 1988 y se incrementarán anualmente, a partir del 1 de Enero de 1989, en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios, (IPC), debidamente certificado por el DANE, Para el período comprendido entre el 1 de Octubre del año anterior y el 30 de Septiembre del año que curse.

PARAGRAFO. El Secretario de Hacienda Distrital, mediante Resolución que deberá expedir antes del 31 de Diciembre del respectivo año, elevará los valores absolutos en pesos mencionados en los Artículos 16, 17 y 18 del presente Acuerdo, en el porcentaje de que trata el presente Artículo.

ARTICULO 20. El 100% del recaudo por concepto de la aplicación de las tarifas establecidas en los Artículos 16, 17 y 18 del presente Acuerdo, se transferirá al Fondo de Vigilancia y Seguridad.

ARTICULO 21. Facúltase al Alcalde Mayor de Bogotá por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para fijar procedimientos sobre tramitación de recursos, reclamaciones y solicitudes de exención y dictar las disposiciones necesarias para agilizar el manejo interno de las dependencias que cumplan funciones relacionadas con los diferentes Impuestos Distritales.

ARTICULO 22. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

JORGE MUÑOZ PINZON

JORGE ENRIQUE SANCHEZ

Presidente

Secretario General del Concejo

JULIO CESAR SANCHEZ

Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá