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Concepto 25 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/01/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/01/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

Bogotá DC,

Concepto 025 de 2008

Enero 15 de 2008

Señor

ALBERTO CONTRERAS MARTINEZ

Carrera 12 C No. 135-43

Ciudad.

Radicación 2-2008-1708

Asunto: Su solicitud de información sobre competencias Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. inspección, vigilancia y control sobre instituciones organizadas como Veedurías Ciudadanas. RAD. 1-2007-55570, 1-2007-60943

Cordial Saludo Señor Contreras:

Atendiendo su solicitud de consulta formulada mediante documento de la referencia, a través del cual usted pide respuesta sobre aspectos generales y especiales de la competencia de la Administración Distrital para la vigilancia de sobre instituciones organizadas como entidades sin ánimo de lucro con fines de Veeduría Ciudadana, le manifestamos que suministramos las respuestas a los interrogantes en el mismo orden en que fueron planteadas, conforme a los siguientes términos:

PRIMERA PREGUNTA: "1) Que ley existe que permita o autorice a la ALCALDIA MAYOR a vigilar, inspeccionar o controlar a las Veedurías Ciudadanas ¿?"

RESPUESTA: Al respecto, la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor efectúo pronunciamiento mediante documento RAD. 2-2007-45123 de agosto 23 de 2007, a petición del ciudadano Dagoberto Bohórquez Forero, en el cual entre otros argumentos, se dijo:

" El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 1 expresó que el Señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., tiene competencia para ejercer control y vigilancia sobre las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro que cumplen funciones de veedurías ciudadanas siempre y cuando su domicilio sea en el Distrito Capital, criterio que fue fijado en virtud a la consulta elevada por el Señor Ministro de Justicia y del Interior, Despacho que la formuló a solicitud del Señor Alberto Contreras Martínez, Director de una entidad privada denominada "Red de Veedurías Ciudadanas", quien además indagó sobre si ese control tiene alcance frente a las actuaciones que ésta organizaciones realizan a nivel regional o en otros municipios sin que se hayan inscrito en las Cámaras de Comercio, y si la labor de vigilancia de la gestión pública que efectúan las Veedurías, no es un impedimento para el ejercicio del control de ellas, por parte de la Alcaldía Mayor."

Como se puede observar, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, efectúo claridad sobre la competencia del tema que usted nos está consultando, pronunciamiento que fue emitido por gestión suya. Sin embargo, para mayor ilustración, se adjunta fotocopia del concepto RAD.2-2007-45123.

SEGUNDA PREGUNDA: "2) Como cumple el principio constitucional de la buena fe, la Alcaldía Mayor cuando una organización social se presenta y manifiesta que realiza veeduría ciudadana, y que pro (sic) tal razón se le deben aplicar es la ley que rige a las Veedurías ciudadanas ¿?"

RESPUESTA: En primer lugar, debemos señalarle que realizada una actuación por cualquier persona, se presume que ésta es normal, y lo contrario, es decir, afirmar la existencia de hechos fraudulentos o maliciosos, es una situación que corresponde demostrar a quien los alega.

En ese sentido, la Constitución Política, establece:

"ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. "

En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 769 del Código Civil 2 expresó:

"El artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena"

(…) Es claro que el artículo se limita a consagrar el principio de la buena fe, y a ratificar que ésta se presume. La Corte, al declarar la exequibilidad del último inciso del artículo 768, aceptó implícitamente que el legislador sí puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la Constitución."

Como se puede observar, la norma constitucional tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas.

Por lo anterior, debe entenderse que es deber ser de las autoridades administrativas, el de obrar con lealtad y sinceridad y ajustados a una conciencia recta, en la realización de todas y cada una de las actuaciones inherentes a la función pública que desempeñan, actuación que está en relación directa con la obligación de los particulares de ajustar su comportamiento frente a la administración en los mismos términos.

En segundo lugar, el sometimiento al imperio de la legalidad a que están obligadas todas las personas, sean éstas naturales o jurídicas, de tal forma que cuando se trata de ejercer el control gubernamental, éste se ejerce independientemente de la naturaleza jurídica en un plano de igualdad, en la forma y condiciones que la ley ha señalado.

TERCERA PREGUNTA: "3) Que organizaciones que se presentan como redes de veedurías tiene registradas ¿?, a cuales han vigilado desde su creación y cuales ha sido las razones ¿?"

RESPUESTA: Para atender esa inquietud, estamos dando traslado a través del presente documento a la Subdirección de Personas Jurídicas de la Secretaría General, ubicada en la Avenida Caracas No. 53-80, Despacho competente para suministrar la información sobre el particular.

CUARTA PREGUNTA: "4) Cual es la organización de Veedurías ciudadanas, que más derechos de petición a (sic) registrado en los últimos 10 años en la Alcaldía mayor."

RESPUESTA: La información que usted está solicitando en el presente interrogante, requiere revisión detallada de los sistemas de información, radicación y control de documentos del período que usted señala, en tal virtud estamos dando traslado de este documento a la Subdirección de Gestión Documental de la Secretaría General, ubicada en la carrera 8ª No. 10-65, primer piso, Despacho que coordinará y de ser pertinente, le suministrará la información a usted de manera directa.

QUINTA PREGUNTA: "5) Como cumple el principio constitucional de IMPARCIALIDAD; la Alcaldía Mayor, cuando decide vigilar o inspeccionar una veeduría ciudadana, la cual a (sic) decidido a su vez ejercer control social y vigilar a la administración Distrital ¿?"

RESPUESTA: Es de anotar que, la Administración Distrital no solamente debe cumplir con el principio de imparcialidad que usted menciona, por cuanto, es bien claro, tal como lo señala el artículo 209 de la Constitución Nacional que…"la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrollará con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y corresponde a las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado."

Además, el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 6º, expresa:

"Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación, y vigilancia de la gestión Distrital y local.

De conformidad con lo que disponga la ley, el Concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y contratación administrativas" (el subrayado es nuestro).

De igual forma el artículo 12, numeral 10 de la misma norma, establece que:

"Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la Ley:

...10. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas".

Como puede usted ver, el orden jurídico ha otorgado importantísimas herramientas normativas a la Administración Distrital, para que paralelamente al desempeño de las funciones de control gubernamental, propugne por acercar al ciudadano a una democracia real y efectiva, propósito que se ha cumplido, entre otras normas, mediante el Acuerdo 142 de 2005, "Por medio del cual se adoptan mecanismos e instancias para apoyar y promover en el ámbito distrital las Veedurías Ciudadanas y se dictan otras disposiciones". Este Acuerdo estableció y conformó la "Red Institucional Distrital de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas", y creó el "Consejo Distrital de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas.

A través de la norma, se buscó dar apoyo a las veedurías ciudadanas por parte del Concejo Distrital desarrollando lo ordenado en la Ley 850 de 2003, en cuanto se refiere a las obligaciones establecidas para el propio Estado, en éste caso para el Distrito Capital, aplicando efecto similar al ocurrido en el nivel nacional.

SEXTA PREGUNTA: "6) Como pueden garantizar que la información contable que solicitan de una veedurías ciudadanas, no se fugue o filtre como ya sucedió, ¿? Con resolución que señalaba a la red nacional de veedurías ciudadanas, que llego de forma ilegal a las manos de la veedora Distrital ¿?"

RESPUESTA: No obstante desconocer la situación a la cual se refiere y por consiguiente no poder pronunciarnos, cabe anotar que la confidencialidad y la utilización prudente de la información, son componentes básicos en el ejercicio de los servidores públicos en desarrollo de sus funciones.

El Funcionario Público debe guardar la reserva y el secreto profesional, sin revelar información que sea de su conocimiento por el ejercicio de sus funciones, excepto en los casos y formas exigidas por Ley. Ningún funcionario utilizará esta información en beneficio propio, ni en beneficio de terceros.

SEPTIMA PREGUNTA: "7) Por ser de carácter nacional y bajo el principio constitucional de la buena fe, la red de veedurías, ciudadanas, y ante el alto número de acciones de control social que realizamos ante la ALCALDIA MAYOR de Bogotá y sus entidades publicas, decidió su retiro de cualquier función de inspección, vigilancia y control de, y por ende ustedes hoy carecen de competencia y le retiramos el permiso para vigilar, la red de veedurías ciudadanas, dado el grave hecho de que la oficina de personas jurídicas no ha podido explicarle a la Fiscalía Local No 105, como se filtró Información de nuestro expediente, y que llegó a las manos de la Veedora Distrital, la cual no es organismo de control de rango constitucional, y quien la uso de forma malintencionada, y con animo justiciero, sin competencia legal alguna."

RESPUESTA: El nacimiento a la vida jurídica de un ente moral, como lo es la Asociación Red Nacional de Veedurías Ciudadanas, es producto de la autonomía de la voluntad, que soportado en el derecho fundamental de asociación, permite una gama de derechos de libre ejercicio y cumplimiento de un determinado objeto social, acorde con el orden jurídico existente.

Paralelamente a esos derechos surgen obligaciones de diferente orden, cuyo cumplimiento no depende del individuo como tal, sino que son producto de la propia organización social que en un Estado de Derecho, se plasma en normas de imperioso cumplimiento. Así, si una persona natural o jurídica trata de substraerse sin razón alguna de esos preceptos, se ubica en el terreno de la desobediencia a ese orden jurídico preestablecido.

En ese orden de ideas, al instituir una persona jurídica, como lo es la Asociación Red Nacional de Veedurías Ciudadanas, así usted no lo quiera, debe allanarse al cumplimiento de las obligaciones que han sido instituidas por el ordenamiento jurídico.

Por ello, carece de efecto su afirmación de retirar el permiso a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C – Secretaría General – Subdirección de Personas Jurídicas, para que cumpla con las funciones de vigilancia.

OCTAVA PREGUNTA: "8) Agradecemos nos envíen las normas si existen y que ustedes conocen que les permita realizar inspección, vigilancia a las REDES de veedurías, que son diferentes como organización social a las típicas entidades sin animo de lucro que no VIGILAN A LA ADMINISTRACION PUBLICA; y como entidades civiles estas se rigen es por la ley 850 de 2003, y los artículos 103 y 270 de la Constitución Política."

RESPUESTA: Tal como le expresamos al resolver el primer interrogante del presente documento, por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 3 expresó que el Señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., tiene competencia para ejercer control y vigilancia sobre las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro que cumplen funciones de veedurías ciudadanas siempre y cuando su domicilio sea en el Distrito Capital.

Así mismo, la facultad de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común domiciliadas en Bogotá, D.C.4 se ejerce de acuerdo con la delegación que el Presidente de la República hizo en virtud de la Ley 22 de 1987, en el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. mediante los Decretos 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989 y 525 de 1990, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 054 de 1974 y 361 de 1987, y procederá respecto de las fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucro cuyos objetivos sean la prestación de servicios de utilidad común o de interés general. 

El artículo 11 de la Ley 850 de 2003 consagra el principio de responsabilidad como guía de la conducta de los veedores, el cual debe ser entendido como el compromiso que corresponde a los individuos según la naturaleza y el objeto de la figura de las veedurías ciudadanas.

NOVENA PREGUNTA: "9) Si no ha definido la ley 850 ESTATUTARIA De veedurías ciudadanas, la entidad de vigilancia de las veedurías ciudadanas, que faculta a la alcaldía mayor a vigilar a las veedurías que vigilan a la administración Distrital ¿?"

RESPUESTA: Para el efecto correspondiente, le solicitamos remitirse a las respuestas suministradas a las preguntas primera y octava de éste documento, en donde se comenta el grado de competencia gubernamental para vigilar a las organizaciones sin ánimo de lucro, entre ellas, a aquellas instituidas como Veedurías Ciudadanas.

DECIMA PREGUNTA: "10) Para fines de informar de forma voluntaria a la Alcaldia señalamos que no se han solicitado ni se han recibido dineros públicos, durante la existencia de la red de veedurías ciudadanas."

RESPUESTA: Ese tipo de información se debe reflejar en la contabilidad y estados financieros de la Entidad que usted preside. Por lo tanto, debe incorporarla de conformidad, y presentarla en los términos de ley ante el organismo de inspección y vigilancia.

DECIMA PRIMERA PREGUNTA: "11.)Agradecemos conocer que acciones de inspección, vigilancia y control realizan o han realizado a los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos, y/o sus vocales de control ¿? Que ley establece esa función al Estado ¿?"

RESPUESTA: Al respecto, la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor efectúo pronunciamiento mediante documento RAD. 2-2007-45123 de agosto 23 de 2007, a petición del ciudadano Dagoberto Bohórquez Forero, en el cual entre otros argumentos, se expresó:

"1.4.2. CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El artículo 369 de la Carta Política establece la participación de los usuarios y suscriptores en el control y fiscalización de las empresas dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, constituyendo un principio más dentro de los cuales la Carta consagra formas de participación ciudadana en asuntos que tienen que ver con decisiones que los afectan.

Este postulado constitucional fue desarrollado por la Ley 142 de 1994 al establecer en el artículo 62 que en todos los municipios deben existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" conformados por usuarios o suscriptores potenciales de los mismos, quienes elegirán como su representante a un vocal de control, los que a su vez podrán integrar la tercera parte de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos de carácter oficial, previa designación de los Alcaldes. En los artículos 63 y 64 se describen las funciones que les competen tanto a los Comités como a los vocales de control."

En relación con el control y la vigilancia que usted indaga sobre los Comites de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, en el mismo documento, esta Dirección expresó:

"1.4.3. CONTROL Y VIGILANCIA SOBRE LOS COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL. Con relación a la competencia para ejercer control y vigilancia sobre los citados comités, cabe precisar lo siguiente:

La noción de control y vigilancia que ejerce el Estado debe entenderse como el poder de inspección o de fiscalización que una autoridad administrativa tiene sobre determinadas personas o entes sometidos a su vigilancia, expresamente señalados en la ley, no como una forma de intervención en la actividad vigilada, sino mas bien como un mecanismo de soporte o de ayuda.

En efecto, el legislador en la Ley 222 de 1995, artículos 84 y 85, define en que consiste la vigilancia y control. La vigilancia es la atribución que se tiene para velar que los vigilados en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos, mientras el control consiste en la facultad para ordenar los correctivos que sean necesarios con el propósito de que se subsanen situaciones de orden jurídico, contable, económico o administrativo.

En este orden de ideas, tal como se ha mostrado en las líneas anteriores, debe concluirse que las atribuciones que el artículo 15 del Decreto Nacional 1429 de 1995 entrega a los Alcaldes Municipales y Distritales se han referido fundamentalmente a acciones de promoción de los Comités de Desarrollo y Control Social, así como su reconocimiento y registro, sin que se haya definido lo relacionado con la inspección y vigilancia que sobre éstos pueda recaer.

1.4.4. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, se colige que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con relación a los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras funciones, la de "Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos"

Por su parte, la Ley 142 de 1994 en el artículo 65.3 establece que "La Superintendencia tendrá a su cargo el diseño y la puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios..."

De otro lado, mediante el Decreto Nacional 990 de 2002 norma que modifica la estructura de la citada Superintendencia, establece en el artículo 5º que…"Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos."…

Entre otras funciones, establecidas para dicha Superintendencia en la misma norma5 fijó las siguientes:

*Conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos emitidos por el personero municipal, mediante los cuales decidan las impugnaciones que se formulen contra la constitución de Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios y las elecciones de sus juntas directivas.6

*Coordinar con los departamentos y municipios la capacitación de los vocales de control, para efectos de que cuenten con los instrumentos básicos y con la información necesaria para desarrollar sus tareas y representar a los comités de desarrollo y control social.

*Darles a las autoridades territoriales el apoyo técnico necesario, así como la capacitación, orientación y los elementos de difusión que sea del caso para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.

*Delegar de conformidad con la ley algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas."

Finalmente, consideramos importante manifestarle que en virtud a lo ordenado mediante Resolución Especial No. 008 de diciembre 18 de 2007, expedida por este Despacho, se suspendió la Personería Jurídica de la ASOCIACIÓN RED NACIONAL DE VEEDURÍAS CIUDADANAS", en consecuencia, deberá estarse a lo allí resuelto.

En los anteriores términos hemos contestado la consulta por usted formulada, manifestándole que podrá obtener mayor ilustración sobre el tema en el documento adjunto, (RAD- 2-2007-45123), a través del cual este Despacho se pronunció sobre el régimen jurídico que establece competencia para control gubernamental frente a las entidades sin ánimo de lucro.

Atentamente,

AMPARO DEL PILAR LEON SALCEDO

MANUEL AVILA OLARTE

Directora Jurídica Distrital (E)

Subdirector de Conceptos

Anexo: Veinte (20) folios RAD. 1-2007- 45123

Copia de Trámite:

Dra. Etelvina Ruiz García

Subdirectora de Personas Jurídicas

Sin anexos

Dra. Mercedes Solano

Subdirectora de Gestión Documental

Sin anexos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Concepto 01818-07 de mayo 17 de 2007. La publicación del concepto fue autorizada el 29 de junio de 2007.

2 Sentencia No. C-540/95 Expediente D-943 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

3 Concepto 01818-07 de mayo 17 de 2007. La publicación del concepto fue autorizada el 29 de junio de 2007.

4 Decreto Distrital No. 059 de 1991, Art. 37

5 Decreto Nacional No. 990 de 2002 numerales 59, 60, 61 y 62

6 Concordante con el Art. 10 de la Ley 689 de 2001, que modificó el art. 162 de la Ley 142 de 1994.

Proyectó: Orlando Corredor Torres / Revisó: Manuel Ávila Olarte