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Concepto 39 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/03/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/03/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.

Concepto 039 de 2008

Marzo 03 de 2008

Señor

ALBERTO DE ANTONIO GÓMEZ

Carrera 26 A No. 39 – 58 Barrio La Soledad

Cuidad

Radicación 2-2008-9874

Asunto: Consulta - Publicación de contratos en el Registro Distrital. Radicación 3-2008-4066

 Ver la Circular de la Sec. General 10 de 2008, Ver el Concepto de la Imprenta Nacional de Colombia 01 de 2008 ; Ver el art. 84, Decreto Nacional 2474 de 2008 

Respetado señor Gómez:

Hemos recibido su petición del asunto, trasladada por la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante la cual solicita informar la naturaleza de la tarifa que se cobra por la publicación de los contratos que se celebran con las Entidades Distritales en el Registro Distrital, así como el sustento jurídico para efectuar dicho cobro y los criterios para fijarlo cada año, al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

Para resolver cada una de las peticiones presentadas dentro de su escrito se procede a dividir los temas de respuesta así:

I. Publicación de los contratos estatales y Registro Distrital

Conforme al parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contratación, "…perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes".

Este parágrafo fue reglamentado por el Decreto Nacional 327 de 2002, que señala que "Deberán publicarse en el Diario Único de Contratación Pública, o en su defecto en la Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial o por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido, todos los contratos que celebren las entidades estatales señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, que conforme al artículo 39 de la misma ley deben hacerse con formalidades plenas y aquellos sin formalidades plenas cuyo valor sea igual o superior a 50 salarios mínimos legales mensuales"

Así mismo, en los artículos 59 y siguientes de la Ley 190 de 1995 "por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa", se creó como apéndice del Diario Oficial un Diario Único de Contratación Pública, a cargo de la Imprenta Nacional, el cual contiene información sobre los contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional. En este se señalan los contratantes, el objeto, el valor y los valores unitarios si existen, el plazo y las adiciones o modificaciones de cada uno de los contratos, entre otros aspectos.

A su vez, el artículo 60 de la misma norma señala como requisito para la legalización de los contratos la publicación en el Diario citado.

De otra parte el inciso 2° del artículo 148 del Decreto Ley 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Bogota, dispone que de todo contrato, se debe publicar un extracto en el Registro Distrital que contenga las cláusulas referentes a su objeto, cuantía y plazos y las demás que se consideren de especial importancia.

Igualmente la Ley 57 de 1985 "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", determina en su artículo 5 que:

"En cada uno de los Departamentos se editará un Boletín o Gaceta Oficial que incluirá entre otros los siguientes documentos:

e. Los contratos en que sean parte el Departamento o sus entidades descentralizadas cuando las respectivas normas fiscales así lo ordenen;

Debe entenderse en este caso que de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley 1421 de 1993, las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo compatible con su régimen especial, por lo cual esta norma se aplica plenamente para el Distrito Capital.

De acuerdo con lo anterior podemos señalar que la publicación de los contratos estatales constituye un requisito indispensable para su legalización.

Así, los extractos de los contratos que celebra el Distrito Capital se publican en el Registro Distrital en cumplimiento de lo ordenado tanto por el artículo 148 del Decreto Ley 1421 de 1993, como por el artículo 159 de la Ley 190 de 1995; dicho extracto contiene el objeto, la cuantía, el plazo del contrato y demás aspectos de especial importancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el decreto 327 de 2002.

Señala en su consulta que si bien con la publicación de los contratos se da cumplimiento al principio de publicidad de los actos administrativos de la Administración, esta obligación podría cumplirse efectuando tal publicación en diarios nacionales, regionales o distritales diferentes.

Como se explicó precedentemente, cuando la Entidad territorial no cuente con la gaceta oficial en la cual publique los actos administrativos, contratos y demás actos que deban cumplir con este requisito, bien puede efectuarse tal publicación en un diario diferente; sin embargo, dado que en Bogotá existe el Registro Distrital, este es el medio oficial de publicación. Este Registro a su vez es manejado por la Subdirección de Imprenta Distrital, dependencia de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de la Ciudad.

Igualmente con la publicación de los contratos en el Registro Distrital da estricto cumplimiento a los artículo 209 de la Constitución Política y 23 y 24 de la Ley 80 de 1993 garantizando la transparencia y publicidad de la gestión pública contractual.

II. Cobro realizado por la publicación de contratos estatales en el Registro Distrital e incremento de la tarifa

Frente al cobro que se efectúa por la publicación en el Registro Distrital de los contratos estatales debe citarse el Decreto Nacional 1477 de 19951 que determina en su artículo 5 el costo de los derechos de publicación de contratos en el Diario Único de Contratación de acuerdo a su cuantía y además señala los contratos que están exceptuados de la publicación, e indica que las tarifas señaladas se incrementan el 1º de enero de cada año, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, mediante resolución que expedirá el Gerente General de la Imprenta Nacional.

Ahora bien, esta misma norma determina en su artículo 5 que el costo de los derechos de publicación de contratos en el Diario Único de Contratación se determina conforme a su cuantía.

Sobre este mismo tema el Ministerio de Hacienda en concepto con referencia 1-2006-0532242 señaló:

"Las tarifas para la publicación en el Diario Único de Contratación Pública, definidas mediante el Decreto Nacional 1477 de 1995, no aplican para la publicación en las gacetas oficiales territoriales; sin embargo, toda vez que la Ley 80 de 1993 hace mención del pago de los derechos de publicación en los medios de divulgación oficial, consideramos, a partir de lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de marzo de 2005 que ampliaremos más adelante, que estamos en presencia de un precio por la publicación en la gaceta oficial territorial. El valor a pagar por derechos de publicación en la gaceta oficial territorial debe ser establecido por las autoridades administrativas territoriales que deban llevar a cabo la publicación de la gaceta (Alcaldía o Gobernación)3, teniendo en cuenta los costos de estas publicaciones y con criterios de razonabilidad y proporcionalidad".4

En este orden de ideas la Resolución 383 de 2007 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que estableció las tarifas para la publicación de los actos administrativos a costa de particulares, extractos de los contratos, suscripción y venta del Registro Distrital, para la vigencia 2008, siguió exactamente los parámetros fijados por las normas del nivel nacional en la materia, en el mismo sentido en que fueron expresados por la Resolución 489 de 14 de diciembre de 2007 por la Imprenta Nacional.

Conforme a lo anotado y para absolver su solicitud en la que pregunta por qué no se cobra la publicación con base en el tamaño, extensión o número de páginas del contrato, sino en su monto, nos remitimos a lo señalado reiterando que ello se hace de conformidad con la normatividad previamente citada, la cual ordena que se cobre el derecho de publicación teniendo como base la cuantía del contrato.

Finalmente pregunta en su consulta si el valor que se cobra por la publicación equivale a un impuesto, tasa, gravamen o contribución, debe indicarse que este valor constituye un precio, tal como lo determinó el Consejo de Estado en sentencia 02739-01(AP)5, al hacer referencia al valor pagado por los pliegos de condiciones.

En esa oportunidad señaló el Consejo de Estado:

"En efecto, tal cobro es un requisito establecido por la Administración para quienes desean participar en un proceso contractual determinado; no tiene como fin la financiación de la entidad que lo cobra, ni la remuneración de un servicio prestado, ni se usa como un instrumento de política económica para redistribuir los recursos; por consiguiente, su establecimiento no proviene de la potestad impositiva del Estado6, otorgada por la Constitución al Poder Legislativo -originariamente- y a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales - de forma derivada.

Por el contrario, la naturaleza del cobro -y el pago subsiguiente del pliego de condiciones- no es otra que la de un "precio", pues en este campo lo que cobra el ente estatal no es producto del ejercicio del poder impositivo del Estado, sino que este ingreso proviene del intercambio de beneficios que representa poder presentar ofertas en un proceso de contratación -beneficio para el oferente- y poder recibir unos ingresos no tributarios como lo es el valor de los pliegos -beneficio para el Estado-. En efecto, lo que se cobra -o lo que es igual, lo que se paga- es un valor que pretende compensar el beneficio que recibe otra persona que voluntariamente se somete a la participación en un proceso de selección de contratistas para el Estado, pues ¿quién puede discutir que la eventual adjudicación de un contrato sólo beneficia a quien, con la expectativa de ganarlo, efectivamente participó en el proceso?

En efecto, no es posible entender que es constitutivo de un ingreso tributario todo tipo de recursos que perciba el Estado, ya que si se extrema el argumento de algún modo se llegaría al punto de pretender exigir una ley que autorice al Estado percibir todo tipo de ingresos como si se tratara de los tributarios, cuando es claro que los entes públicos también realizan ciertas acciones de la manera como lo hacen los particulares en sus gestiones, desde luego que con límites razonables impuestos por diversas normas. (…) En este orden de ideas un argumento adicional para justificar la naturaleza de "precio" que tiene el cobro de los pliegos de condiciones tiene que ver con el hecho de que su adquisición es potestativa del futuro participante, es decir que quien lo paga no lo hace por la imposición que el Estado hace de él, si no porque el interesado ve en ello una oportunidad, un futuro o eventual beneficio y actúa con autonomía en la toma de la decisión del pago que realiza".

Así las cosas, se reitera que el precio pagado por la publicación de los contratos en el Registro Distrital no es un ingreso tributario, de conformidad con lo señalado en el artículo 338 de la Constitución Política, por no provenir de la facultad impositiva del estado, sino que representa un precio al tenor de lo señalado precedentemente.

En los anteriores términos se da respuesta a la petición presentada por Usted ante la Secretaría de Hacienda y trasladada a esta Entidad por competencia.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

MANUEL ÁVILA OLARTE

Directora Jurídica Distrital

Subdirector de Conceptos

Copia información:

Dra. Carmen Maria Ampudia Arenas - Subdirectora Imprenta Distrital - Secretaría General.

Dr. Reinaldo Ruiz Solórzano – Subdirector de Operación Bancaria – Secretaría Distrital de Hacienda.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 "Por el cual se reglamenta la Ley 190 del 6 de junio de 1995 en materia de publicación de contratos en el Diario Único de Contratación Pública".

2 Concepto suscripto por el Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 031903—06. Asunto: Referencia 1-2006-053224. Tema: Ley 819 de 2003. Artículos 11 y 12.

3 Ley 57 de 1985. "Artículo 9o. La dirección de los Boletines o Gacetas Departamentales o Municipales corresponderá a la dependencia u oficina que señalen el Gobernador o Alcalde respectivos."

4 Ley 962 de 2005 (antitrámites): "Artículo 16. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto." (…)

5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez. Bogotá D.C., 31 de marzo de 2005. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02739-01(AP).

6 La Corte Constitucional, en sentencia C-960 de 1996 señaló que "La Constitución sitúa al legislador como titular de la potestad impositiva y principal regulador de las actuaciones tributarias".

Proyectó: Ximena Aguillón Mayorga

Reviso: Manuel Ávila Olarte

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero