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Decreto 143 de 1930 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/07/1930
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/07/1930
Medio de Publicación:
Registro Municipal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 143 DE 1930

(Julio 3)

Por el cual se restablece el servicio médico domiciliario gratuito.

EL ALCALDE DE BOGOTÁ,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Concejo, por medio del Acuerdo número 21 de 1923, estableció el servicio medico domiciliario gratuito para atender a aquellas personas que por su pobreza no pueden costear los servicios médicos ni pueden por el genero de sus dolencias acudir a los consultorios gratuitos;

Que dicho servicio constituyo un recurso importantísimo especialmente para las clases obreras y fue suspendido luego, como otros de análoga importancia, por razones de economía;

Que el Municipio costea en la actualidad los elementos de una botica y tiene personal medico en numero suficiente para continuar prestando este humanitario servicio;

Que es deber de la Alcaldía procurar, por cuantos medios estén a su alcance, el alivio de las clases desvalidas; y

Que es facultativo del Alcalde atribuir funciones a los empleados municipales, en beneficio de la colectividad,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Desde el día 10 de los corrientes, los tres inspectores médicos sanitarios, el médico de Los Alisos y el médico jefe de Inspección y Desinfecciones prestarán sus servicios a domicilio, mediante la organización que les de el Director de Higiene, a todos los pobres de solemnidad que estén incapacitados para acudir a los consultorios gratuitos.

ARTÍCULO 2. La Dirección de Higiene fijará a cada uno de los médicos la zona en que deba ejercer sus funciones, para la equitativa distribución del trabajo y hará saber al público los números de los teléfonos por medio de los cuales puedan solicitarse los servicios de dichos médicos.

ARTÍCULO 3. La Dirección de Higiene proveerá a los médicos de que se trata de talonarios especiales para que extienda las formulas a las personas que receten en cumplimiento del presente decreto, fórmulas que serán despachadas gratuitamente en la botica municipal, a cualquiera hora del día o de la noche.

ARTÍCULO 4. Cuando alguno de los médicos, al visitar a un enfermo, notare que su estado requiere especiales cuidados u hospitalización inmediata, dará cuenta de ello a la Secretaria de Gobierno, la cual gestionará lo conducente con la entidad respectiva, o solicitará el concurso de la Cruz Roja nacional, para los servicios de esta filantrópica institución, si fuere el caso.

ARTÍCULO 5. Los médicos no podrán negar sus servicios a quien los solicite dentro de las condiciones anotadas; llevarán estadística minuciosa de las personas a quines visiten, y rendirán informe mensual a la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 6. Cuando se comprobare que se ha requerido el servicio de alguno de los médicos de que se trata, sin existir realmente la causa para ello, se impondrá al responsable, por el Inspector municipal correspondiente, una multa de $1.00 a $5.00, según el caso, convertible en arresto, de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 7. El Director de Higiene rendirá informe mensual a la Secretaría de Gobierno, sobre el cumpliendo de las disposiciones de este decreto, de cuya observancia queda especialmente encargado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en el Palacio municipal de Bogotá, a tres de julio de mil novecientos treinta.

LUIS CARLOS PÁEZ.

- El Secretario de Gobierno, R. Abello Salcedo.