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Decreto 2925 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/08/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/08/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47078 de agosto 11 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2925 DE 2008

(Agosto 11)

Derogado por el art.12, Decreto Nacional 2498 de 2012

Por el cual se reglamenta el artículo 39 de la Ley 300 de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 300 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1°. Devolución del IVA a los turistas extranjeros por la compra de bienes en el territorio nacional. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolverá a los turistas extranjeros que visiten el país, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimiento definidos en los artículos 4° y 7° del presente Decreto.

Parágrafo 1°. La devolución a que se refiere este artículo procederá sobre la compra de los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente Decreto, que realicen los turistas extranjeros personas naturales no residentes en Colombia, cuya adquisición se efectúe electrónicamente en forma presencial, mediante tarjeta de crédito internacional, a través del datáfono de los establecimientos de comercio inscritos en el régimen común, debidamente respaldadas con las facturas de venta que contengan la discriminación del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.

Parágrafo 2°. Considérase turista extranjero a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento, según lo señalado en el Decreto 4000 de 2004, incluidos los pasajeros nacionales de otros países integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos a que se refiere el artículo 60 del mismo Decreto.

Los colombianos con doble nacionalidad que ingresen al país, se regirán por el artículo 22 de la Ley 43 de 1993 y no tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas aquí prevista.

Parágrafo 3°. La devolución del impuesto sobre las ventas por adquisición de bienes gravados por parte de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se seguirá rigiendo por lo previsto en el Decreto 1595 de 1995 y demás normas vigentes.

Artículo  2°.  Modificado por el Decreto Nacional 550 de 2010. Bienes adquiridos por turistas extranjeros que dan derecho a la devolución del IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los bienes relacionados a continuación, adquiridos por turistas extranjeros, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto:

- Confecciones

- Calzado

- Perfumes

- Marroquinería

- Discos compactos

- Artesanías

- Licores

- Alimentos de consumo humano

- Juguetería

- Esmeraldas y

- Joyería artesanal colombiana.

Artículo 3°. Montos objeto de devolución y unidades máximas de un mismo artículo. Los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del IVA por la compra de los bienes mencionados en el artículo anterior, cuando la cuantía de las mismas, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El monto máximo a devolver por el concepto a que se refiere el presente Decreto, será hasta por un valor igual o equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Artículo 4°. Requisitos para la procedencia de la devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la compra de los bienes señalados en el artículo 2° del presente Decreto, el turista extranjero deberá acreditar tal condición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la exhibición del pasaporte original, permiso de ingreso y permanencia a los "visitantes turistas" extranjeros expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, tarjeta migratoria o cualquier otro documento de ingreso, de conformidad con lo señalado en el Decreto 4000 de 2004 y demás disposiciones que regulan el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional.

En el caso de extranjeros integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos, deberán presentar credencial expedida por la línea marítima que los acredite como integrantes del grupo turístico, en el que conste su domicilio y nacionalidad.

Artículo 5°. Procedimiento para efectuar la devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente Decreto, deberá adelantarse el siguiente procedimiento:

a). En el momento de salida del país y antes del respectivo chequeo con la empresa transportadora, el turista extranjero se presentará personalmente a la oficina competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puerto o aeropuerto internacional correspondiente, con el original del pasaporte, permiso de ingreso y permanencia a los "visitantes turistas" extranjeros expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, tarjeta migratoria, credencial expedida por la línea marítima o cualquier otro documento de ingreso, para diligenciar el formato de solicitud de devolución que para el efecto prescriba la misma entidad mediante Resolución, exhibiendo las facturas de venta;

b). El funcionario encargado de la revisión de los documentos, verificará que se cumplan los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos;

c). Una vez diligenciado el formato, el funcionario competente, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de la revisión de los bienes que otorgan derecho a devolución para establecer que efectivamente saldrán del país, utilizando para el efecto las disposiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar inspecciones físicas.

Artículo 6°. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:

1. No se cumpla alguno de los requisitos exigidos en este Decreto.

2. La operación sea ficticia o fraudulenta, en todo o en parte.

3. Se liquide el impuesto sobre las ventas a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a las que corresponda.

4. Quien solicite la devolución tenga ciudadanía colombiana.

5. A la presentación de la solicitud, las facturas tengan más de seis (6) meses de haber sido expedidas.

6. Los documentos exhibidos por el turista extranjero sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera del país.

Cuando se presente rechazo de la devolución en el momento de verificación de los documentos exhibidos por el turista extranjero, el funcionario competente levantará un acta de no devolución, en donde se registrará la causal del mismo y será suscrita por las partes.

Parágrafo. Toda factura de venta que no cumpla la totalidad de los requisitos establecidos por la norma tributaria nacional, será de plano rechazada en el momento de la revisión de los documentos que hacen parte de la solicitud de devolución, por parte del funcionario encargado de la verificación, anexando fotocopia de la misma a la planilla de informe que se remitirá a la División de Fiscalización de la Administración de la jurisdicción, para adelantar programa de control al responsable que la expidió.

Artículo  7°. Término y forma para efectuar la devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución de que trata el presente Decreto, en un término no mayor a tres (3) meses, contados desde la fecha de radicación de la solicitud en el puesto de control ubicado en el puerto o aeropuerto internacional correspondiente, mediante abono a la tarjeta de crédito indicada por el turista en el formulario de solicitud.

Previamente a la devolución y de manera aleatoria, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales, en cuya jurisdicción se haya presentado la solicitud, efectuará una revisión para establecer la autenticidad de las facturas de venta, el cumplimiento de los requisitos de las mismas, la verificación de los datos del solicitante con la información suministrada por el DAS y la clase de productos adquiridos.

Una vez realizada esta verificación, procederá a enviar los antecedentes de la solicitud de devolución con las observaciones del caso, a la División competente para que se genere la Resolución de devolución, de conformidad con las normas vigentes y se realice el pago correspondiente.

Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra para abonar en la tarjeta de crédito del turista extranjero, el impuesto sobre las ventas objeto de devolución.

Parágrafo 1°. La devolución a que se refiere este Decreto se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo a los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias o instituciones a que haya lugar, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros que así lo soliciten.

Parágrafo 3°. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, deberá suministrar mensualmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una relación en medio magnético detallada de los turistas extranjeros no residentes en el país, que ingresan y salen del país, acorde a los requerimientos de esta última entidad, para establecer la identidad y país de origen, entre otros datos, de quienes soliciten la devolución del impuesto sobre las ventas.

Artículo 8°. Inspección del equipaje del turista extranjero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se reserva la facultad de inspeccionar el equipaje del turista extranjero, a efectos de verificar y asegurar la salida de los bienes cuya adquisición fueron objeto de devolución del impuesto sobre las ventas.

Artículo 9°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 11 días del mes de agosto de 2008

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

La Directora del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS,

María del Pilar Hurtado Afanador

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.078 de agosto 11 de 2008.