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Fallo 5942 de 2007 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
22/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES

REFERENCIA: PROCESO No. 2004-5942

DEMANDANTE: LUZ STELLA CARDOSA LUNA

DEMANDADO: PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C. – DISTRITO CAPITAL

CONTROVERSIA: SANCIÓN DISCIPLINARIA – MULTA

Procede la Sala a decidir sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora LUZ STELLA CARDOSO LUNA contra LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, D.C. – DISTRITO CAPITAL, con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes:

I. DEMANDA

DECLARACIONES

"PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 085 de octubre 15 de 2003, acto administrativo de carácter particular por medio del cual la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C., por conducto de la PERSONERÍA DELEGADA PARA EL DERECHO DE PETICIÓN – ASUNTOS DISCIPLINARIOS IV, decidió:

"PRIMERO: Sancionar disciplinariamente a la doctora LUZ STELLA CARDOSO LUNA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.684.759 de la Mesa Cundinamarca, en su condición de Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS SIN DERECHO A REMUNERACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión".

SEGUNDO: Notificar a la disciplinada la presente providencia, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de apelación que podrá interponer ante el Despacho del señor Personero de Bogotá D.C., por escrito debidamente sustentado dentro de los cincos (5) días siguientes a la notificación, conforme con lo prescrito en los artículos 97, 102 y 104 de la Ley 200 de 1995".

TERCERO: En firme la presente providencia remítase copia al nominador de la disciplinada, conforme a lo prescrito (SIC) ene inciso 3° del artículo 94 de la Ley 200 de 1995, y a la Procuraduría General de la Nación para el registro de antecedentes disciplinarios según inciso final del artículo 145 de la misma Ley".

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 082 de marzo 3 de 2004, acto administrativo de carácter particular por medio del cual la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C., por conducto del señor PERSONERO DE BOGOTÁ D.C., decidió:

"PRIMERO: Denegar la nulidad planteada por la doctora LUZ STELLA CARDOSO LUNA, en escrito de apelación, de acuerdo a lo analizado en esta providencia".

SEGUNDO: Modificar la resolución No. 085 de octubre 15 de 2003, proferida por la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Protección a los Derechos del Consumidor – Disciplinarios IV-, mediante la cual se impone el correctivo disciplinario de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración a la doctora LUZ STELLA CARDOSO LUNA, en su condición de Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito – UESP, para la época de los hechos, y en su lugar, imponerle el correctivo disciplinario de multa de treinta (30) días de salario devengado para la fecha de los sucesos conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión".

TERCERO: El a-quo deberá tener en cuenta en los sucesivo la observación hecha en esta providencia en cuanto a la elaboración de la notificación por edicto."

CUARTO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CONDENAS

PRIMERA. Que se condene a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, D.C. – DISTRITO CAPITAL, al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho.

SEGUNDA. Que se condene a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C., DISTRITO CAPITAL al pago de los daños y perjuicios causados a la doctora LUZ STELLA CARDOSO LUNA conforme se determinen y tasen en el proceso, teniendo en cuenta las implicaciones personales y profesionales que la decisión, en primera y segunda instancia, le acarreó en su tranquilidad personal, buen nombre y ejercicio profesional".

Los HECHOS en que se funda las anteriores pretensiones, en resumen son:

1. La señora LUZ STELLA CARDOSO LUNA se encontraba vinculada a la Unidad de Servicios Públicos del Distrito desempeñando el cargo de Gerente de esta Unidad, en esa condición suscribió los contratos Nos. C4037 de prestación de servicios el 14 de octubre de 1999 con el señor Luís Gilberto Ramírez Pérez; el contrato 4036 de consultoría el 14 de octubre de 1999 con el señor Germán Ignacio Gómez Pinilla y el 4027 de consultoría el 1° de octubre de 1999 con Álvaro Miguel Orozco Jaramillo.

2. Mediante Resolución No. 085 de octubre 15 de 2003, la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Protección de los Derechos del Consumidor sancionó a la señora Luz Stella Cardoso Luna imponiéndole sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de treinta (30) días sin derecho a remuneración.

La decisión anterior fue apelada por la actora mediante escrito del 10 de noviembre de 2003 en la cual plantea inicialmente la ocurrencia de las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 4 de la Ley 200 de 1995.

3. Por lo anterior, el Personero Distrital mediante Resolución No. 082 del 3 de marzo de 2004 decide negar la nulidad planteada y modifica la Resolución No. 085 de 2003, mediante la cual se impone el correctivo disciplinario de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días sin derecho de remuneración a la actora, y en su lugar, imponerle el correctivo disciplinario de multa de treinta (30) días de salario devengado para la fecha de los sucesos.

Como NORMAS VIOLADAS se invocan las siguientes:

*Constitución Política, artículos 29 y 209;

*Ley 200 de 1995, artículos 4 al 6, 8 y 53;

II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

2.1. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene la apoderada de la parte demandante en el concepto de violación, lo siguiente:

El pronunciamiento de la Segunda Instancia modifica sin sustento legal alguno la sanción impuesta en la Primera Instancia a la actora, agravando adicional e injustificadamente la situación de ésta al modificar la sanción de suspensión impuesta por el a quo sin sustento legal alguno por la imposición de multa lo que estima está en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 200 de 1995, en claro desfavorecimiento de la investigada.

Precisa que la actuación de la administración viola de manera clara el principio rector de la Ley 200 de 1995, dado que el proceso adelantado para llegar al fallo final el cual se encuentra ejecutoriado, está viciado de nulidad en consideración a que el despacho de la primera instancia desde el momento mismo en que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante Auto del 7 de marzo de 2001, sin previo análisis y adelantamiento del debido y previo procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, concluyó y expresó la culpabilidad de la actora, con lo que se violenta el principio de la presunción de inocencia y obviamente el derecho al debido proceso.

Las dos resoluciones atacadas y respecto del único cargo imputado, adolecen de la necesaria y debida motivación del acto por carencia de tipicidad legal de la conducta reprochada, con lo cual se infringe las normas en las cuales debía fundarse y por ende vulnerar también por esta razón el Derecho al Debido Proceso, más aún cuando se hace uso es de una interpretación de normas contractuales, con lo que adicionalmente se están abrogando una facultad que no les corresponde.

2.2. Por su parte la entidad demandada, PERSONERÍA DE BOGOTÁ, D.C., mediante escrito visible a folios 315/325 y 335/351 argumentó las razones de su defensa y los alegatos de conclusión, así:

Afirma el apoderado de la entidad demandada que la interpretación que el libelista hace del artículo 53 de la Ley 200 de 1995, resulta sesgada pues la sanción impuesta a un servidor público debe estar debidamente ejecutoriada; de tal suerte que para el caso que se plantea la decisión impuesta en primera instancia no cumplía con este requisito, esto es la ejecutoría de la providencia en los términos del artículo 98 ibídem que en literalidad indica que las providencias quedarán ejecutoriada cinco días después contados a partir de la última notificación, si contra ella no procede o no se interponen recursos.

Sobre la modificación de la sanción impuesta por el a quo que conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 200 de 1995 resultaba más gravoso que la impuesta por el ad quem, pues el precepto legal en mención relaciona los correctivos disciplinarios a imponer de manera gradual y no de forma caprichosa, de la menos gravosa como es la amonestación escrita hasta la destitución de cargo luego, con base en esta afirmación debemos señalar que la sanción de multa resulta más favorable que la suspensión de funciones, la primera se encuentra relacionada en el numeral 2° del precepto en mención en tanto que la sanción se encuentra relacionada en el numeral 3°, uno antes que la destitución.

Ahora bien para que proceda la suspensión del servidor público debe estar vinculado al servicio en el momento de la imposición de la sanción, lo que para el caso en estudio no ocurría toda vez que la actora presentó renuncia al cargo bajo el cual se cuestionó su comportamiento, la cual fue aceptada mediante Decreto 114 del 18 de febrero de 2000, sobre este punto señala que la suspensión de funciones sin remuneración además afecta el salario y otras prestaciones, en tanto que el pago de una multa le impone al sancionado solamente erogación pecuniaria, con lo que se demuestra que la decisión adoptada en segunda instancia en relación con la modificación de la sanción resulta más benévola para la demandante.

No es cierto que por parte de la Personería Distrital se haya conculcado el principio de presunción de inocencia de la disciplinada pues como se observa desde el inicio de la investigación disciplinaria y en las diferentes etapas – indagación preliminar, apertura de la investigación disciplinaria y auto de cargos – la Personería fue enfática al señalar que la actora presumiblemente, posiblemente, eventualmente incurrió en un comportamiento susceptible de ser sancionado al configurarse con esta una falta disciplinaria, jamás se hizo una imputación definitiva.

Finalmente, frente a los cargos de falsa motivación de los actos acusados, por no existir violación de la conducta disciplinariamente reprochable, que no existe la comisión de falta disciplinaria, aduce el apoderado de la demandada que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede convertirse en una tercera instancia del proceso disciplinario. Ahora bien los actos acusados se expidieron bajo la vigencia de los preceptos legales, con plena valoración de las pruebas aportadas al mismo y con observancia de los principios y derechos que le asistían a la disciplinada que fueron plenamente ejercitados por aquella en su debida oportunidad procesal, de lo que se concluye que no le asiste razón a la actora para afirmar que se le violentó el debido proceso.

III. TRÁMITE PROCESAL

*Admitida la demanda (fl. 297) el señor Personero de Bogotá, D.C., fue notificado personalmente del auto admisorio de la misma (fl. 303), quien concluyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses.

*Agotada la etapa probatoria, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (Fl. 334). La apoderada de la entidad demandada presentó su escrito final de alegatos visible a folios 335/351 la misma actuación realizó el apoderado de la actora en su memorial de folios 352/360.

*El Agente del Ministerio Público guardó silencio, tal consta en el informe secretarial visible a folio 361.

La Sala, profiere la decisión que en derecho corresponde, con fundamento en las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES:

4.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la señora LUZ STELLA CARDOSO LUNA, por intermedio de apoderado solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

*RESOLUCIÓN No. 085 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2003, por medio de la cual se sanciona disciplinariamente a la actora en su condición de Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración.

*RESOLUCIÓN No. 082 DEL 23 DE MARZO DE 2004, mediante la cual se deniega la nulidad planteada contra la anterior resolución y se modifica la sanción impuesta por el a quo, imponiendo en su lugar el correctivo disciplinario de multa de treinta (30) días de salario devengado para la fecha de los hechos.

4.2. De las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

4.2.1. Antecedentes que dieron origen a la acción disciplinaria.

*El Acuerdo 41 de 1993 expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS- y dispuso la creación de una Unidad Ejecutiva dependiente del despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, para la prestación entre otros, de los servicios de barrido, recolección y disposición de residuos sólidos. Posteriormente mediante Decreto 782 de 1994, creó la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos – UESP, con el objeto de planear coordinar, supervisar y controlar la prestación de esos servicios. Sus funciones son, entre otras, la de verificar, directamente o a través de terceros, la ejecución de los contratos que la Administración celebre para la prestación de los servicios antes mencionados.

*La señora LUZ STELLA CARDOSO LUNA, de profesión Abogada Especialista en Derecho Administrativo y en Derecho de Seguros, ingresó a laborar en la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos "UESP" el 6 de mayo de 1999, en el cargo de Gerente 039-07. Posteriormente le fue aceptada la renuncia a este cargo mediante Decreto 114 del 18 de febrero de 2000. (fls. 325-326 Tomo III)

Para la época de los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria en estudio, el ejercicio de sus funciones estaba supeditado a lo contemplado en:

a. La Resolución No. 058 de 1999 "por la cual se actualiza el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta global…", para el cargo de Gerente que ostentaba la actora, se tienen entre otras:

1. Representar al Distrito en toda clase de asuntos relacionados con la prestación de los servicios a cargo de la Unidad, ante particulares y autoridades Distritales y Nacionales.

2. Establecer la organización de la Unidad y proponer los ajustes pertinentes de acuerdo con las necesidades y con las políticas de la Administración Distrital.

3. (…)

4. Velar por el cumplimiento de las normas que rigen para la Unidad y de las demás disposiciones que regulan los procedimientos y los trámites administrativos internos.

10. Ordenar el gasto correspondiente al presupuesto de la Unidad.

12. Celebrar, por delegación del Alcalde Mayor, los contratos y convenios con entidades públicas y territoriales necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Unidad.

14. Presentar informes periódicos a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y demás entidades que lo requieran.

17. Efectuar los trámites y procesos de selección de contratista para la prestación directa de los servicios públicos que la Unidad supervisa.

20. Las demás funciones que por la naturaleza del cargo le sean asignadas por el superior inmediato. (fls. 327/330 Tomo III)

b. La Resolución No. 002 del 21 de diciembre de 1994 "por la cual se establecen las obligaciones de los funcionarios de la UESP que deban ejercer interventoría o supervisión (fls. 332/336 Tomo III), y

c. Por la Resolución No. 004 del 13 de enero de 1998 "por la cual se adopta el Manual de procedimientos de la Contratación Administrativa de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos. (fls. 337/338 Tomo III)

*La Administración Distrital a través de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos convocó a Concurso Público Internacional 001 de 1999, para elaborar e implementar el Plan Estratégico o Plan Maestro que permita a la ciudad manejar los residuos sólidos en forma integral y eficiente. Concurso que cumplió con su proceso de adjudicación del contrato asignándosele a la Unión Temporal Fichetener GMBH & Co – KG y Consultoría y Dirección de Proyectos Ltda.

Por lo anterior y atendiendo la necesidad de efectuar el seguimiento y control sobre el citado contrato, la doctora, Luz Stella Cardoso Luna en calidad de Gerente de la UESP suscribió los siguientes contratos:

a. C-4027 de consultoría con el señor Álvaro Miguel Orozco el 1° de octubre de 1999 por la suma de $75.000.000, (fls. 35/42 T-II).

"OBJETO. Adelantar con los demás profesionales asignados para tal efecto, el seguimiento y control del contrato mediante el cual se elaborará el Plan Maestro para el Manejo Integral de los Residuos Sólidos (en adelante MIRS) en Santa Fe de Bogotá D.C., y ejercer la coordinación del grupo que para dicho efecto se creará por parte de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

b. C-4036 de consultoría, con el señor Germán Ignacio Gómez Padilla, el 14 de octubre de 1999 por la suma de $45.000.000 (fls. 28/34 Tomo II),

"OBJETO. Participar en su calidad de asesor en el Grupo interdisciplinario, creado por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, para efectuar el control y seguimiento de las condiciones técnicas, financieras y legales expresado en los Términos de Referencia, en la propuesta y en el respectivo contrato mediante el cual se elaborará el Plan Maestro para el Manejo Integral de los Residuos Sólidos para Santa Fe de Bogotá MIRS"

c. C-4037 de Prestación de Servicios, con el señor Luís Gilberto Ramírez Pérez el 14 de octubre de 1999 por valor de $40.500.000 (fls. 22/27 Tomo II).

"OBJETO. Apoyar desde el punto de vista operativo, administrativo y técnico las tareas y actividades tendientes a realizar el seguimiento y control del Contrato mediante el cual se elabora el Plan Maestro para el Manejo Integral de los Residuos Sólidos (en adelante MIRS) en Santa Fe de Bogotá D.C.

*La Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 268 y 272 de la Constitución Política; la Ley 42 de 1993 y el Decreto Ley 1421 de 1993, realizó la Evaluación de la Gestión de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos correspondiente la período enero – diciembre de 1999 – concluye en su numeral 3 – lo siguiente:

"3. Los contratos números 4027, 4036 y 4037, presentan una similitud en los objetos y en las funciones que no se ameritaría la suscripción de tres contratos como efectivamente se firmaron por la UESP, por la suma de $160.500.000, Gasto considerable e innecesario, cuando podía haberse efectuado la suscripción de un solo para llevar a cabo las obligaciones en ellos contraídas, contraviniendo el principio de transparencia del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues debió haberse procedido a llevar a cabo licitación o concurso público" (Subraya y negrilla de la Sala)

(…)

La entidad cuenta con quince (15) días calendario para dar respuesta a las observaciones formuladas por este ente de control en el presente informe, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.6 del Manual de Control Fiscal adoptado mediante Resolución 035 de 1999.

Es entonces, en acatamiento de las disposiciones legales citadas y en especial las contenidas en la Resolución 035 de 1999, que la Contraloría Distrital solicita el informe sobre la evaluación a la gestión para el período 1° de enero al 31 de diciembre de 1999, cuya respuesta de la UESP obra a folio 14 al 21 del Tomo II, en este sentido:

"EL PLAN MAESTRO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS DE SANTA FE DE BOGOTÁ, es un proyecto de consultoría de gran complejidad y magnitud, con valor cercano a los dos mil millones de pesos, y con la participación de consultores internacionales de gran experiencia y calidad académica. El Plan Maestro se desarrollo en tres fases, y en su preparación se tendrá en cuenta el Diagnóstico, el Análisis de Opciones Tecnológicas, el Análisis de Alternativas y la Selección de la óptima, el Desarrollo de la Alternativa seleccionada, y finalmente la implementación de las actividades iniciales del Plan.

En este estudio se deben tener en cuenta aspectos técnico muy especializados, financieros, jurídicos y administrativos; ambientales y sociales. Para cada uno de estos temas se cuenta con especialistas nacionales e internacionales de calidad, y experiencia mundial.

(…)

El Dr. Oswaldo Giraldo es un abogado de amplía experiencia, con conocimientos sobre los aspectos jurídicos que se analizan en el Plan Maestro, Su participación como evaluador de los componentes administrativo que surjan de las alternativas, y además como experto legal para el control contractual del estudio, garantizan la calidad de los resultados en su área.

En consecuencia no es posible aceptar el concepto de la Contraloría en el sentido de que los dos abogados de planta podrían ejercer la función seguimiento y por lo tanto no era necesario contratar al señor Giraldo.

Aunque los contratos 4027, 4036 y 4037, tienen similitud de objetos, la magnitud del trabajo y las responsabilidades del seguimiento del Plan no pueden ser realizadas por una sola persona, sino como es de rigor, por un grupo con responsabilidades especiales dentro del trabajo de seguimiento y control. De este modo, el Ingeniero Álvaro Orozco está encargado de la Coordinación general del Grupo, pero también de los aspectos técnicos relacionados con la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los Desechos Sólidos. También participa en los aspectos de composición y producción de las Basuras. El ingeniero Germán Gómez, participa dentro de los componentes administrativos y financieros de Plan, así como en áreas técnica de producción y composición de los Desechos Sólidos y también como coordinador de las presentaciones y reuniones que requieren el desarrollo del programa de trabajo.

Finalmente, el Ingeniero Gilberto Ramírez es el encargado de la parte operativa del seguimiento y control, tal como la preparación de informes y actas de reuniones, y en la parte técnica se encarga del complejo análisis de los aspectos relacionados con el Reciclaje.

En cuanto a la observación de que debió procederse a llevar a cabo licitación o concurso público, la Administración en su momento consideró que la supervisión de este complejo proyecto debía ejercerse por expertos, tanto es así que la contratación del Coordinador se efectuó bajo los criterios del Decreto 855 de 1994, tal como puede observarse en los considerandos del Contrato No. 4027 de 1999 soportado en las calidades personales del contratista.

*Fue así como este organismo de Control a través del Jefe de la Unidad de Control Sector Gobierno, mediante Oficio 1120-053455 del 15 de agosto de 2000 solicita al Personero de Santa Fe de Bogotá, D.C., abrir investigaciones disciplinarias por presunta violación al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sus decretos reglamentarios y normas concordantes, derivada de hechos observados al estudiar el informe anual de la evaluación a la gestión de la UESP durante el año 1999, que obra a folios 3-4 Tomo II, que en su literal reza:

"1°. La Unidad Ejecutiva suscribió los contratos número 4027, con ALVARO MIGUEL OROZCO JARAMILLO, el 1 de octubre de 1999, con una valor de $...; 4036 con… y 4037 con…

2°. Estos contratos presentan similitud en el objeto y en las funciones asignadas a cada uno, lo que se amerita la suscripción de tres contratos diferentes, como en efecto fueron firmados por la suma total de $160.000.000.

3°. Se considera que es un gasto excesivo e innecesario, por cuanto podía haberse efectuado la suscripción de un solo contrato para llevar a cabo las obligaciones en ellos contraídas, contraviniendo presuntamente el principio de transparencia del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues debió haberse procedido a llevar a cabo licitación o concurso público en razón a la cuantía (Subraya y negrilla de la Sala)

Del hecho anterior este organismo de control ha solicitado investigación fiscal por presunto detrimento al patrimonio Distrital.

Por lo anterior y para dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 1.8 del capitulo I del Manual para el ejercicio del Control Fiscal la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., adoptada mediante la resolución Reglamentaria 035 de 1999, se procede a comunicarle los hechos relacionados al señor Personero de Santa Fe de Bogotá D.C."

4.2.2. Actuación Procesal Disciplinaria.

Acto seguido, la Personería Delegada para la Vigilancia de los Servicios Públicos Domiciliarios II, de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo II, artículo 138 y ss de la Ley 200 de 1995, ordena iniciar la indagación preliminar ante la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, dentro de las diligencias radicadas bajo el número 10029-00 por presuntas irregularidades en el informe anual de la evaluación a la gestión de la UESP durante el año 1999, de los citados contratos, por parte de la Contraloría Distrital.

Por lo anterior, comisiona a la doctora Gloria Amparo Gantiva Guzmán, Asesora Jurídica de la Personería para adelantar la citada actuación administrativa, practicar pruebas, verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si constituye falta disciplinaria, identificando e individualizando al funcionario público que haya intervenido en ella. Visita realizada el 10 de octubre de 2000. Recaudadas y analizadas las pruebas solicitadas en esta diligencia, Mediante Auto del 7 de marzo de 2001 se ordena la apertura de Investigación Disciplinaria contra la doctora LUZ STELLA CARDOSO LUNA, por presuntas irregularidades consistentes en, "Desconocer el principio de transparencia y de selección objetiva en la adjudicación de los contratos de interventoría, con idéntico objeto y para un mismo fin, omitiendo los principios y normas que rigen la contratación administrativa, ya que en razón de la cuantía debió hacerse optado por el mecanismo de la Licitación o Concurso Público". Se ordena escuchar en versión libre y espontánea a la actora el día 1° de agosto de 2001, y posteriormente en cumplimiento de la Resolución No. 696 del 11 de octubre de 2001 se ordena remitir por competencia a partir del 3 de diciembre de 2001, la investigación disciplinaria a la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Protección de los Derechos del Consumidor.

*Con auto No. 126 del 30 de abril de 2002, se profirió cargos contra la demandante –fls. 453/467 Tomo II-, el cual le fue notificado personalmente el 2 de mayo de 2002 (fl. 469), por infringir las siguientes disposiciones normativas:

a. Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Ley 80 de 1993: Artículos 3; 4 numerales 1 y 8; 25 numerales 3 y 7; 26 numerales 2, 4 y 5; y 51.

b. Manual de Procedimientos de la Contratación Administrativa de la UESP, contenida en la citada Resolución 004 del 13 de enero de 1998, así como del Manual de las Funciones contenidas en la Resolución 058 de 1999 emanada de la UESP, antes trascrito para el caso de la actora.

c. De la Constitución Política los artículos 6, 123 inciso 2°.

d. De la Ley 200 de 1995, los artículos 37, 38, 40 numerales 1, 2, 3 ,4, 10, 13 y 23.

Se calificó provisionalmente la falta investigada como gravísima a título de dolo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 62 de 1996, que corrigió el 38 del Decreto 2150 de 1995, normas que modificaron el literal a) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y 39 del Decreto 2150 de 1995.

Observa la Sala, que el auto de cargos se fundamenta esencialmente, en el hecho que la actora no cumplió con las funciones propias del, violando así las disposiciones citadas de la Ley 200 de 1995 y el ordenamiento legal al que estaba sujeta al momento de celebrar los mencionados contratos.

*El 17 de mayo de 2002, dentro del término legal, la actora presentó escrito de descargos, con los argumentos esbozados en los folios 470/478 Tomo II, oponiéndose a los cargos formulados mediante Auto No. 126 del 30 de abril de 2002.

*Una vez concluida la etapa de investigación, se dictó conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 200 de 1995, la Resolución No. 085 del 15 de octubre de 2002 – acto acusado – que resolvió lo concerniente a la investigación disciplinaria que se adelantaba contra la actora. En esta decisión se dispuso:

a. Sobre el cuestionamiento de la actora respecto a la intromisión de los Órganos de Control en las decisiones de la Administración (Contraloría Distrital y Personería de Bogotá):

"…Las normas transcritas (artículo 118 C.P., Decreto 1421 de 1993, artículo 99, numeral 2; artículo 100 numerales 1, 2, 5, 8; 104; Ley 200 de 1995, artículo 47) permiten inferir claramente la competencia de las Personería de Bogotá frente a las autoridades administrativas y la forma como se ejerce; en ningún momento en el adelantamiento del presente proceso, ni en ningún otro, este ente de control ha pretendido incidir, orientar o tomar parte frente a sus decisiones; por el contrario, su actividad como ente fiscalizador, la ejerce con posterioridad a la acción, comportamiento o conducta de los funcionarios públicos y es éste precisamente el objeto o fundamento de las averiguaciones disciplinarias que aborda la Personería, con la finalidad de determinar, luego de un proceso debidamente reglado por la Ley, si el servidor público cumplió o no y de qué manera con las funciones o deberes encomendados. Fíjese que el presente proceso de adelanta, a instancia de la Contraloría de Bogotá y con posterioridad a la ejecución de los contratos que son materia de investigación.

(…)"

b. Respecto a la celebración de los contratos, previo a verificar la incursión o no en falta disciplinaria por parte de la investigada en las conductas imputadas, hace una serie de precisiones de conformidad con la Ley 80 de 1993, en lo que respecta a la definición de los contratos estatales, del contrato de consultoría, concluyendo:

"…Además, en los términos de referencia que se elaboraron para cada uno de los contratos, se expresó, en términos generales, "Por tal motivo, la interventoría de dicho contrato debe ser conformada a la mayor brevedad y consecuentemente la UESP ha decidido que dicha interventoría o seguimiento se efectué con un grupo de consultores externos contratados independientemente y con funcionarios de esta Unidad, con el fin de llevar el control técnico, financiero y contractual del contrato a ser suscrito para el desarrollo del Plan Maestro"

Sobresale de lo anterior, que el querer de la administración fue contratar la interventoría para el seguimiento y control del contrato que elaboraría el Plan Maestro para el Manejo de Residuos Sólidos de la ciudad, independiente los haya denominado de consultoría, como fue para los contratos C-4027 y C-4036, o de prestación de servicios como sucedió con el No. C-4037. La intención y el objeto fue el mismo, como ya se describió.

Entonces, siendo la interventoría una especie de consultoría, su contratación debe hacerse bajo los parámetros de ésta, es decir, en términos generales a través de un concurso público, cuando su valor supere la cuantía de que trata el numeral 1°, literal a) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, o excepcionalmente, en forma directa, bajo el procedimiento del Decreto 855 de 1994.

(…)

Ahora bien, el presupuesto de la UESP para el año 1999, según la información del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica fue de $32.810.052.000.00; de donde se infiere, que la cuantía para contratar directamente ascendía hasta $70.938.000.00, contratos por valor superior, debían suscribirse previo el procedimiento de licitación o concurso públicos" (Subraya la Sala)

La celebración por parte de la disciplinada, de los contratos que se cuestionan, transgreden el citado principio de transparencia, pues en un cambio de adelantar el proceso de concurso público para la escogencia del contratista, lo que se hizo fue escindir o fragmentar el objeto de manera artificial para poder suscribir tres contratos de una misma naturaleza y objeto, desconociendo el numeral 8° del artículo 24 del Estatuto Contractual que prohíbe eludir los procedimientos para la selección objetiva de los contratistas.

c. De la responsabilidad de la doctora Luz Stella Cardoso Luna, para establecer el grado de culpabilidad precisó:

"La negligencia, como generadora de la culpa, se reputa en la omisión de los deberes de cumplir con las disposiciones constitucionales y legales y el ejercicio indebido de la función que debió observar como funcionaria pública al no acatar las disposiciones del principio de transparencia y el deber de selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, por cuanto se encuentra plenamente de mostrado que la Doctora LUZ STELLA CARDOSO LUNA en su calidad de Gerente de la UESP, celebró en forma directa los contratos…, por un valor total de… cuyo objeto en todos los contratos fue la interventoría para el Contrato que elaboraría el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos en Bogotá, con idéntica afectación de la partida presupuestal, actividad que debió contratarse, previo el procedimiento de concurso público de méritos para la escogencia del contratista".

En consideración a las anteriores previsiones, considera la falta que se imputa a la actora como GRAVE, calificación que en concepto de la Sala se hace de acuerdo con los criterios que establece para tal fin el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en el siguiente sentido:

"-El grado de culpabilidad, la conducta se realizó en la modalidad culposa por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, por cuanto era de su conocimiento las normas legales contractuales y a pesar de ello, suscribió los contratos objeto de esta investigación vulnerando el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, tal como arriba quedo referido.

-La falta de consideración para con los administrados, por que al suscribir los contratos (sic) e la forma ampliamente descrita, esto es en forma directa, no le dio oportunidad a los inscritos en el registro de proponentes de participar en igualdad de condiciones.

-La jerarquía y mando del servidor público, se imponía a la disciplinada, en su condición de gerente de la entidad, el estricto cumplimiento de la normatividad legal y su actuación conforme a ella".

Para establecer la sanción de la disciplinada se tuvo en cuenta que su actuación fue contraria a los artículos 24 numerales 1 y 8 y el artículo 29 de la Ley 80 de 1993; además de las funciones que establece la Resolución No. 058 de 1999, en especial la del numeral 4° que le ordenan como Gerente de la UESP, velar por el cumplimiento de las normas que rigen para la Unidad y de las demás disposiciones que regulan los procedimientos y los trámites administrativos internos; y por consiguiente, faltó a los deberes que contienen los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, que obligan a los funcionarios públicos la observancia de la Constitución y las Leyes y demás normas que establezcan sus funciones, tales como reglamentos de trabajo.

d. Con fundamento en la citada actuación, resolvió Sancionar disciplinariamente a la actora, en su condición de Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración.

*Obra a folios 569/570 copia del oficio 3026 del 15 de octubre de 2003 con destino a la actora, uno enviado a su lugar de residencia y el otro a la dependencia donde laboraba UESP, radicados bajo el número de correo certificado 558217 y 558234 de Adpostal, solicitando presentarse dentro del término de ocho días a la Personería Distrital con el fin de adelantar la diligencia de notificación de la providencia anterior. Vencido el término anterior, se fijó el respectivo edicto No. 069, desfijado el 31 de octubre de 2003. (fl. 572 del Tomo IV).

Ante la inconformidad de la actora presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 085 del 15 de octubre de 2003-573/593-, el día 10 de noviembre de 2003, el cual fue resuelto por la Personería para la Segunda Instancia. El escrito de impugnación funda sus razones en: la inexistencia del cargo formulado, en la procedencia de la contratación "intuito personae" para el seguimiento y control (interventoría) de un proyecto y, en la inexistencia de fraccionamiento del contrato; de tal manera, aporta pruebas documentales y solicita se llame a declarar, si es necesario y pertinente, a la doctora Jeanneth Ávila García, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de la Oficina Jurídica.

*Mediante Resolución No. 082 del 3 de marzo de 2004 acto demandado la Personería para la Segunda Instancia, resolvió la nulidad planteada por la actora y modificó la sanción impuesta en la Resolución No. 085 del 15 de octubre de 2003, en su lugar impuso el correctivo disciplinario de multa de treinta (30) días de salario devengados a la fecha de los sucesos. Decisión que tuvo en consideración lo siguiente:

"DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

Teniendo en cuenta que la doctora LUZ STELLA CARDOSO LUNA, al momento de emitirse esta decisión no se encuentra ejerciendo el cargo de Jefe de la Unidad de Servicios Públicos del Distrito Capital –UESP-, según constancia que obra a folio 610 del encuadernamiento, ha de adecuarse el correctivo a imponer, tal como se hará en la parte resolutiva de esta determinación."

5. En resumen, la discusión jurídica se circunscribe en establecer la legalidad de las Resoluciones impugnadas, que en criterio de esta Sala presentan dos problemas jurídicos: el primero en determinar si la actuación disciplinaria está regida por el mandato constitucional y legal, amparada por el debido proceso y los principios rectores de la ley disciplinaria; y el segundo, si las sanciones impuestas por el Ministerio Público, en primera como en segunda instancia, se encuentran ajustados a derecho.

5.1. La Sala desarrollará el análisis de los cargos formulados, en el siguiente orden:

5.1.1. Violación del debido proceso y de la presunción de inocencia.

Como la ha dicho la Sala en otras ocasiones, el debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona –natural o jurídica-debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole para tal efecto principios como los de publicidad y contradicción, presunción de inocencia y el derecho de defensa.

No obstante lo anterior, como la ha expresado también la Sala, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso.

En el caso examinado, y según las pruebas que obran en el plenario y que fueron analizados en el acápite de hechos demostrados, la actuación administrativa se surtió de conformidad con el mandato constitucional y legal que rigen para esta clase de actuaciones administrativas; se tramitó de manera preferente por autoridad competente –Personería Distrital- de conformidad en lo establecido en el parágrafo final del artículo 47 de la Ley 200 de 1995; se cumplieron a cabalidad con las respectivas etapas del proceso, pues como se aprecia, se rinden los informes por parte del funcionario investigados, la inculpada conoce los cargos formulados de manera concreta y presenta sus descargos y alegatos oportunamente.

No puede aceptarse el argumento de la demanda, cuando afirma que la conducta reprochada no se encuentra tipificada como falta disciplinaria en la legislación colombiana, pues como se consignó anteriormente el Estatuto Único Disciplinario tipifica de manera genérica como falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y de manera más específica consigna como deber cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley y el reglamento y fue ese hecho el que originó la sanción. El legislador, en materia disciplinaria ha optado por una descripción del tipo de manera más genérica y amplía, como sucede en el caso que se estudia, como ha quedado esbozado.

Observa también la Sala que la administración atendió el principio de tipicidad de la falta, observó el correspondiente procedimiento respetando la presunción de inocencia de la actora a quien, como ya se mencionó, se le adelantó previamente la correspondiente investigación, que tuvo la oportunidad de conocer y controvertir, sin que hubiera desvirtuado los cargos, se reitera, y por el contrario la administración obtuvo suficientes pruebas en su contra.

En efecto, establecido como está, que la demandante incurrió en una conducta disciplinaria que ameritaba sanción por infringir el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley y los reglamentos al celebrar en forma directa los contratos C-4027/99, C-4036/99 y el C-4037/99, actividad que debió contratarse, previo el procedimiento de concurso público de méritos para la escogencia del contratista, la Sala comparte la calificación de la conducta endilgada a la actora, dado que ésta es contraria a los artículos 24 numerales 1 y 8 y el artículo 29 de la Ley 80 de 1993; además de las funciones establecidas en la Resolución No. 058 de 1999, en especial la del numeral 4°, y de las demás disposiciones que regulan los procedimientos y los trámites administrativos internos; y por consiguiente, faltó a los deberes que contienen los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, y en ese mismo sentido, procede de tal manera que su actuación pueda implicar abuso o ejercicio indebido de la función; circunstancias que constituyen la falta disciplinaria establecida en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995.

Así las cosas, estima la Sala que no se desconoció el debido proceso y los principios rectores de la actuación disciplinaria contenidos en la Carta Política y en la Ley 200 de 1995.

5.1.2. De las sanciones impuestas por la Personería Distrital

a. Mediante Resolución No. 085 del 15 de octubre de 2003, la Personería Distrital en la primera instancia le impone a la actora una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de treinta días sin derecho a remuneración.

Considera la Sala que, frente a este acto administrativo la sanción fue impuesta teniendo en cuenta la totalidad de los medios de prueba practicados en el mencionado proceso y, la actora no demostró haber cumplido diligentemente con las funciones que tenía a su cargo; por lo tanto, la Personería Distrital se pudo formar el convencimiento de haberse demostrado los hechos fundamentales del proceso disciplinario para su consecuente sanción, consistente en la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de treinta días sin derecho a remuneración; que para su imposición tuvo en cuenta como fundamento los criterios normativos consagrados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, entre ellos:

"-el grado de culpabilidad, la conducta se realizó en la modalidad culposa por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, por cuanto era de su conocimiento las normas legales contractuales y a pesar de ello, suscribió los contratos objeto de esta investigación vulnerando el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, tal como arriba quedo referido.

-La falta de consideración para con los administrados, por que al suscribir los contratos en la forma ampliamente descrita, esto es en forma directa, no le dio oportunidad a los inscritos en el registro de proponentes de participar en igualdad de condiciones.

-La jerarquía y mando del servidor público, se imponía a la disciplinada, en su condición de gerente de la entidad, el estricto cumplimiento de la normatividad legal y su actuación conforme a ella"

Por lo anterior, y como se manifestó en las consideraciones que su tuvieron en cuenta en el acápite anterior, no resultan válidas las argumentaciones de la demanda y de los alegatos de conclusión, para quebrar el principio de legalidad que ampara este primer acto acusado –Resolución No. 085 de 2003- y es deber de la Sala mantenerlo a salvo, más aún si se tiene en cuenta que, según su propio contenido intrínseco, la señora Luz Stella Cardoso Luna incurrió en falta disciplinaria, que a juicio de quien tramitó y decidió el respectivo proceso en primera instancia, ameritó sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración. Por lo anterior, frente a este acto administrativo no prosperan las pretensiones de la demanda.

b. Ahora bien, mediante Resolución No. 082 del 3 de marzo de 2004 de la Personería para la Segunda Instancia, se modifica la sanción de primera instancia, imponiendo multa de treinta (30) de salario devengado para la fecha de los sucesos.

En criterio de la actora, el pronunciamiento de la Segunda Instancia modifica sin sustento legal alguno la sanción impuesta en la Primera Instancia, agravando adicional e injustificadamente la situación de ésta al modificar la sanción de suspensión impuesta por el a quo sin sustento legal alguno por la imposición de multa lo que estima está en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 200 de 1995, en claro desfavorecimiento de la investigada.

Para resolver el cargo formulado por la actora, dada la inaplicación del artículo 53 de la Ley 200 de 1995, en necesario traer a colación los siguientes fundamentos normativos:

De la citada disposición:

"Artículo 53. Faltas de funcionarios retirados del servicio. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público haya cesado en sus funciones.

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y si se trata de multas, se compulsarán copias de lo pertinente a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes". (negrilla y subraya la Sala)

Artículo 94. Ejecución de la sanción. La sanción, impuesta la hará efectiva: El Presidente de la República respecto de los Gobernadores y el Alcalde del Distrito Capital.

El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera. (…)

El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas o consejos o quienes hagan sus veces respecto de los miembros…"

En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha proferido conceptos que refuerzan el alcance del artículo anterior, en consulta No. 693, que consideró:

"Las sanciones disciplinarias deberán aplicarse a quienes se les deduzca responsabilidad en ejercicio de un determinado cargo. Pero si el funcionario sancionado, tornare imposible su aplicación de una sanción disciplinaria, verbigracia, haciendo dejación del cargo, lo procedente será dejar constancia de ella en su hoja de vida. (…)

La Sala considera que la sanción disciplinaria tiene relación directa y exclusiva con un determinado cargo, en ejercicio del cual se consiguió demostrar que el funcionario incurrió en faltas, ya sea leve o grave.

Ejecutoriada la providencia sancionatoría, es menester darle aplicación en un plazo de diez días, so pena de incurrir el funcionario que debió ejecutarla, en causal de mala conducta y en sanción igual a la que se abstuvo de imponer.

En el supuesto que un alcalde haga dejación del cargo por vencimiento del período para el cual fue elegido, sin que la sanción disciplinaria impuesta haya sido aplicada, lo conducente es dejar constancia de ello en su hoja de vida…"

A su vez, el parágrafo final del numeral 11 del artículo 28 de la Ley 200 de 1995, establece:

"Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en forma parcial, la situación económica del sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagarla" (Negrilla y Subraya la Sala).

Considera la Sala, que la sanción impuesta en segunda instancia por la Personería Distrital, -multa- en definitiva agrava la situación de la actora, quien al estar retirada del servicio, presenta un detrimento considerable en su patrimonio, por la falta de ingresos económicos originados de su relación legal y reglamentaria, que en últimas fue la originaria de la falta disciplinaria, lo cual es contrario a las citadas disposiciones constitucionales y legales, y en especial, a lo dispuesto en el parágrafo final del numeral 11 del artículo 28 de la Ley 200 de 1995.

En el caso sub lite se encuentra demostrado que dentro del trámite del proceso disciplinario la actora al momento de proferirse la decisión de segunda instancia se encontraba retirada del servicio por aceptación de la renuncia por ella presentada, lo que hacia imposible la ejecución de la sanción establecida en la Resolución No. 085 del 15 de octubre de 2003.

Ahora bien, remitiéndonos a lo consagrado en el artículo 31 -inciso segundo- de la Constitución Política:

"El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único"

Esta garantía constitucional, conocida en materia penal como el principio de la reformatio in pejes, tiene aplicación también en materia disciplinaria, así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la H. Corte Constitucional:

"Desde luego, en estas actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, en ningún caso el superior puede desconocer el régimen del debido proceso ni el derecho de defensa, que tal como lo dispone la Constitución se aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas según lo dispuesto en el artículo 29; por tanto no se puede apartar del marco del pliego de cargos, ni desconocer las pruebas aportadas por los sancionados, ni dejar de practicar las pruebas pertinentes y conducentes pedidas por el investigado.

Pero además, no obstante que se trata en este caso de un régimen diferente del penal y que en su desarrollo no se imponga una condena ni una pena en sentido exacto, ni se produzca una sentencia judicial, sino apenas se surta un procedimiento administrativo y se impongan sanciones administrativas de naturaleza disciplinaria, a juicio de la Corte debe tenerse en cuenta el principio de la no reformatio in pejes.

En efecto, según las jurisprudencia de la Corte Constitucional, inclusive en el caso de actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, diferentes al régimen penal, en atención a los principios constitucionales que establecen el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, no es constitucionalmente válido que el superior pueda agravar la sanción impuesta por el inferior.1

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, considera la Sala que en tratándose de un derecho de rango constitucional, que la propia Carta no supedita ni condiciona a requisito o exigencia de ninguna naturaleza, es obvio que su violación o flagrante desconocimiento se da cuando se cumplen los presupuestos enunciados en la norma constitucional: al surtirse un recurso de apelación sobre un pronunciamiento judicial o administrativo que ha impuesto una pena o sanción, como en este caso disciplinaria, no puede esta última agravarse si el afectado es apelante único.

Por lo anterior, la Personería de la Segunda Instancia debió considerar lo consagrado en el artículo 53 de la Ley 200 de 1995, y así no modificar la naturaleza de la sanción, en aras que la ejecución de ésta –suspensión en el ejercicio del cargo- quedará anotada en la hoja de vida de la demandante.

Como eso no fue, justamente, lo que ocurrió en esta oportunidad, el segundo de los actos acusados –Resolución No. 082 del 3 de marzo de 2004, emanado de la Personería para la Segunda Instancia –es nulo parcialmente- en cuanto aparece abiertamente contrario a un dictado constitucional y legal, y así lo dispondrá la Sala.

5.2. De lo expuesto se puede concluir que:

1. Se encuentra demostrado que la actora, incurrió en una conducta disciplinaria que ameritaba la sanción impuesta mediante la Resolución No. 085 de 2003, suspensión en el ejercicio del cargo por el término (30) días sin derecho a remuneración por infringir el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución ley y los reglamentos al celebrar en forma directa los contratos C-4027/99, C-4036/99 y el C-4037/99, por un valor total de $160.500.000 cuyo objeto en todos los contratos fue la interventoría para el Contrato que elaboraría el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos en Bogotá.

2. Que en criterio de la Sala, la Resolución No. 085 de octubre 15 de 2003 de la Personería Delegada para el Derecho de Petición –Asuntos Disciplinarios IV, se debe mantener a salvo, más aún si se tiene en cuenta que, según su propio contenido intrínseco, la señora Luz Stella Cardoso Luna incurrió en falta disciplinaria, que ameritó la citada sanción. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el artículo 53 de la Ley 200 de 1995.

3. Por consecuencia obvia, el artículo segundo de la Resolución No. 082 del 3 de marzo de 2004 de la Personería para la segunda instancia, que modifica la sanción de primera instancia, agravando la situación de la actora, deberá anularse en cuanto aparece abiertamente contrario al dictado constitucional y legal estudiado, entendiendo para todos los efectos legales que fue confirmada la sanción impuesta en primera instancia.

4. Finalmente, se encuentra demostrado que las decisiones disciplinarias, fueron expedidas por autoridad competente, con el lleno de los requisitos legales, con observancia del debido proceso, con fundamento en el estudio minucioso, razonado y convincente de los hechos, apreciando y valorando individualmente y en conjunto los medios de prueba practicados, atendiendo las disposiciones aplicables al caso. No se aportó prueba que lograra desvirtuar el contenido de las decisiones demandadas, no se demostró que dichas decisiones tuvieran motivos y finalidades de interés particular, arbitrarios, contrarios a la presunción de inocencia de la actora, subjetivas y mal intencionados, en cuanto respecta a la sanción consistente suspensión en el ejercicio del cargo por treinta días, sin derecho a remuneración.

Finalmente advierte la Sala, que en el caso examinado no procede el reconocimiento de perjuicios morales en la demanda, dado que no existe prueba que lleve al convencimiento de que éstos (sic) de han causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección "B", Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN No. 082 DEL 23 DE MARZO DE 2004, proferida por la Personería para la Segunda Instancia, sólo en cuanto modifica la sanción de primera instancia, para sancionar a la señora LUZ STELLA CARDOSO LUNA, con multa de treinta (30) días de salario devengado para la fecha de los hechos, en su condición de ex Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito –UESP-, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado según consta en el acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTES

CARLOS PINZÓN BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

NOTA DE PIE DE PAGINA

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-406 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.