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Concepto 42 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/04/2008
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C

Concepto 042 de 2008

Abril 10 de 2008

Doctora

JOSE RAFAEL VECINO OLIVEROS

Jefe Oficina Jurídica

Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal. IDPAC

Carrera 30 No. 24-90. Piso 14

Ciudad

Radicación 2-2008-17946

ASUNTO: Concepto sobre aplicabilidad de la Directiva 017 del 2007 para el cobro coactivo en materia de multas objeto de procesos disciplinarios. Radicado No. 3-2008-648 y 1-2007-61756.

Respetado doctor Vecino.

Hemos recibido solicitud del asunto enviada por la doctora Elsy Alba Vargas, acerca de la aplicación de normas disciplinarias sobre los efectos de la Directiva 17del 2007, y las consecuencias que generan estos para el cobro coactivo de las multas impuestas en razón de un proceso disciplinario, y la relación de esto con los sujetos procesales sancionados y la autoridad o funcionario competente para hacer efectivo dicho cobro.

Ante esto consideramos lo siguiente:

1. Problema de derecho.

Las siguientes consideraciones se realizan con el fin de precisar el alcance de la normatividad aplicable al cobro coactivo en lo referente a: i) la autoridad o funcionario competente para adelantar la labor de cobro coactivo al interior de la entidad, y ii) por quien puede adelantarse el proceso de cobro coactivo; todo esto, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia complementaria a esta.

Así bien se considera procedente realizar las siguientes valoraciones respecto a las competencias que se encuentran señaladas en la ley para hacer efectivo el cobro coactivo resultante de este tipo de actuaciones disciplinarias.

En este sentido, resulta de utilidad apreciar la estructura funcional que compone al IDPAC, como lo fija el Acuerdo 2 del 2007 de la Junta Directiva, modificado por el Acuerdo 6 del mismo año, y de donde se verifica la inexistencia de una oficina de cobro coactivo.

"ARTÍCULO  3. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.  Modificado por el Acuerdo del I.D.P.A.C. 06 de 2007. Para el desarrollo de su objeto del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, tendrá la siguiente estructura organizacional:

1. Dirección General

1.1. Oficina asesora de jurídica 

1.2. Oficina asesora de planeación

1.3. Oficina asesora de comunicaciones

1.4. Oficina de control interno

2. Secretaria general

3. Subdirección de asuntos comunales

4. Subdirección de fortalecimiento de la organización social.

4.1. Gerencia de etnias

4.2. Gerencia de juventud

4.3. Gerencia de mujer y géneros

5. Subdirección de promoción de la participación

5.1. Gerencia de proyectos

5.2. Gerencia de instancias y mecanismos de participación

5.3. Gerencia de escuela de participación"

2. Consideraciones constitucionales y legales sobre el proceso de jurisdicción coactiva.

2.1. Competencias del cobro coactivo en las entidades distritales

Se encuentra, como premisa en la consulta, el siguiente interrogante relacionado con la estructura y operatividad que debe existir al interior de la entidad para adelantar el proceso de cobro coactivo;

"(…) surge la inquietud de si es necesario crear una oficina que realice la labor de realizar (sic) el cobro coactivo o simplemente asignar un funcionario abogado"

En este sentido el artículo 173 del C.D.U, citado parcialmente por la Directiva 17 del 2007, señala de manera expresa:

"Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.

Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa".

Esto significa, de manera preliminar en lo que se puede clasificar como la primera etapa del cobro coactivo, que el nominador de todo servidor público, tratándose de entidades del nivel central o descentralizado, es el facultado legalmente para "promover"1, el cobro coactivo respecto de la persona sancionada con multa o suspensión convertible en esta por encontrarse ya desvinculada de la entidad, que vencidos los 30 días no ha pagado el valor de la misma.

En este orden de ideas la normatividad disciplinaria guarda estrecha coherencia con la Ley 1066 del 2006 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones" la cual es del siguiente tenor:

"Artículo 1º. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público".

En este sentido es de señalar que la ley disciplinaria en conjunto con la normatividad administrativa por medio de la cual se busca hacer efectivo el proceso de cobro de las sanciones a favor de las entidades públicas, han procurado sentar y guardar un lineamiento general en el sentido de encomendar a los funcionarios que se desempeñan en un cargo de alto nivel y por ende de alta responsabilidad en la entidad, para que actúen como agentes de cobro coactivo de acreencias a favor de la entidad.

La función para dar inicio a la jurisdicción coactiva radica así, en virtud del principio de legalidad en la Secretaría de Hacienda, respecto del sector central de la administración Distrital, con algunas excepciones previstas en el Decreto 66 del 2007, y en cada una de las entidades existentes a nivel Distrital, tal como es el mandato del artículo 5 de la Ley 1066 del 2006.

"Artículo  5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3°. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias."

Por esto no es obligatoria de manera imperativa la creación de una oficina encargada de adelantar la etapa del cobro coactivo en una entidad. En efecto, para la atribución de realizar el cobro coactivo, no existe una prescripción donde se señale que debe ser o una oficina o un funcionario. Ambas opciones son viables, dependiendo las necesidades de cobro coactivo existentes en cada entidad.

Debe tenerse en todo caso en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Distrital 66 de 2007, según el cual:

"ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIO DE PROCEDIBILIDAD: Para el cobro de las rentas o caudales públicos, la entidad originaria del crédito será responsable de constituir el título ejecutivo de la obligación de manera clara, expresa y exigible, conforme a la legislación que regula el origen de la misma, así como de establecer la legal ejecutoria del mismo.

Parágrafo: Entiéndase por Obligación Clara: la presentación inequívoca de una obligación dineraria. No cabe la ambigüedad ni la imprecisión. Expresa: Que el documento reconozca el valor exacto a cobrar. Exigible: Que la obligación no esté sujeta a plazo o condición o de estarlo ya se cumplieron."

Ha de recordarse igualmente el parágrafo del artículo 1 del Decreto Distrital donde se prescribe que el proceso de cobro de los recursos monetarios a favor de las entidades públicas será aplicable de manera residual a las entidades descentralizadas del orden Distrital, para el caso en particular el IDPAC: "(…) Parágrafo: El presente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, será igualmente aplicable a las Entidades y Organismos del nivel descentralizado, en aquellos eventos que no hayan sido regulados por dichas Entidades u Organismos."

En este sentido, y teniendo en cuenta que no existe en el Decreto 66 del 2007 una competencia o remisión expresa a alguna atribución de una entidad del sector central para adelantar el cobro coactivo de las multas impuestas en razón de un proceso disciplinario en el que el titular de la acción este representado en el IDPAC, como entidad descentralizada, es obligatorio ratificar el alcance de la ley disciplinaria. Por esto, dicha actuación deberá ser adelantada por la respectiva entidad descentralizada.

En conclusión, el adelantamiento del cobro coactivo puede ser adelantado por Oficina o servidor público designados para el efecto, aspecto que puede definir directamente la entidad.

2.2 Desconcentración del procedimiento para hacer efectivo el cobro coactivo en las entidades descentralizadas del nivel Distrital.

Surge para la Oficina Jurídica del Instituto de la Participación el siguiente interrogante, relacionado estrechamente con las anotaciones formuladas anteriormente;

"De otra parte queremos saber si el trámite de los procesos que por este concepto se generen la puede ejercer el apoderado de la entidad que es un contratista o si en su defecto se requiere que sea un funcionario de planta y de que dependencia?"

En este sentido, y en un orden complementario a la inquietud planteada inicialmente, el artículo 169 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá dispone:

"Jurisdicción coactiva. Las entidades descentralizadas, incluyendo las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. (sic) Tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivo los créditos exigibles a su favor, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. Para este efecto, la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados"

Bajo esta apreciación resultan ilustrativas al caso las siguientes disposiciones fijadas por la Constitución y la ley.

En primera instancia se analiza el artículo 6 de la Constitución Política donde se encuentra el fundamento esencial del derecho a la libertad y el límite que detenta ésta como condición para la guarda de la armonía de las relaciones que surgen entre las autoridades públicas, quienes actúan solo con sujeción a la habilitación legal, y los particulares.

"Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones" (Énfasis agregado).

En el mismo sentido es el pronunciamiento que hace el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, donde se ratifica y demarca para toda actuación de tipo administrativo, la necesaria sujeción de la competencia a un mandato legal.

"Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo"

En este orden de ideas, trayendo a colación lo planteado en la primera respuesta, la habilitación a la que se refiere el artículo 169 del Decreto Ley 1421 permite que las entidades descentralizadas del orden Distrital, en quienes se ha encomendado el desarrollo de una función pública, pueden otorgar a sus funcionarios, el hacer efectivo el recaudo de los dineros cuya titularidad corresponde al erario público, una vez en firme el acto del nominador declarando el cobro de la multa.

De esta forma lo deja ver la jurisprudencia constitucional cuando, en un fallo donde se demando la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, se lee lo siguiente:

"En todo caso, obedezca la jurisdicción coactiva a una función judicial o a una de naturaleza administrativa -polémica que, para los efectos del presente juicio de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aquélla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad. Es por eso que el reconocimiento de tal atribución a "organismos vinculados" a la administración pública, cuyas actividades se asemejan a las que desarrollan habitualmente los particulares -motivo por el cual se rigen generalmente por las reglas del Derecho Privado, a diferencia de lo que ocurre con los entes adscritos, como los establecimientos públicos, que están encargados de ejercer funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público (ver artículo 70 de la Ley 489 de 1998)-, implica un desconocimiento de la naturaleza de las cosas, en tanto la atribución no puede considerarse como razonable, si se tienen en cuenta las funciones que cumplen los entes vinculados y el papel que desempeñan en la economía.

Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2 C.P)." (Subrayas agregadas).

De esta forma, para el cumplimiento de estos cometidos estatales, en lo que es de la actividad concerniente al cobro coactivo, es una limitación que crea el ordenamiento jurídico (con mayor precisión desde la Ley 1006) para concentrar una función de interés público, y cuya esencia como actividad administrativa y pública, se concentra en servidores públicos que representen y se encuentre investidos del ejercicio de la función pública, y que son a quienes se transfiere la potestad exclusiva para ciertas tareas.

Así lo orienta la sentencia C-866 de 1999, referida por la Corte Constitucional, al señalar los límites de la participación de los particulares en la función pública:

"(…) el primer criterio que restringe la atribución de funciones administrativas a particulares está dado por la asignación constitucional que en forma exclusiva y excluyente se haga de la referida función a determinada autoridad.

7.3 Pero no sólo la Constitución puede restringir la atribución de ciertas funciones administrativas a los particulares, sino que también la ley puede hacerlo. En efecto, si el constituyente dejó en manos del legislador el señalar las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por parte de los particulares, debe entenderse que el mismo legislador tiene atribuciones para restringir dicho ejercicio dentro de ciertos ámbitos. (…)

7.4 Existe otra limitación que se deduce de las reglas constitucionales, en especial del artículo 6° de la Carta. Por lo cual las autoridades administrativas sólo pueden atribuir a los particulares el ejercicio de funciones jurídicamente suyas, no las de otros funcionarios. (…).

7.5 (…) la atribución de funciones administrativas tiene otro límite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la atribución conferida al particular no puede llegar al extremo de que éste reemplace totalmente a la autoridad pública en el ejercicio de las funciones que le son propias."2

Esto en razón a que los funcionarios de las entidades descentralizadas están habilitados por mandato de la ley, en este caso la Ley 1066 del 2006 (reglamentada a nivel Distrital por el Decreto 066 del 2007), para ejercer dichas competencias, que han sido recogidas en los fundamentos en que se apoya la Directiva 17 del 2007.

Las disposiciones donde se prevé esta atribución en cabeza de los servidores públicos de las entidades, son específicamente los artículos 1 y 5 de la Ley 1066, citados con anterioridad3.

Ante estas valoraciones, la Dirección Jurídica no considera viable que se encargue de la tarea que se viene comentando a contratistas especiales con título de abogado que no entran dentro de la categoría de servidores públicos, puesto que no cuenta con la atribución para desempeñar funciones públicas que se encuentren contenidas en la ley, por fuera de las disposiciones contractuales que los vinculan. Esto por cuanto las funciones que se han reseñado para hacer efectivo el cobro coactivo han sido asignadas para este caso particular por la ley, para que sean desempeñadas por servidores públicos al interior de cada una de las entidades, como se debe entender de la lectura de los artículos 1 y 5 de la Ley 1066, dado el interés público que encierra dicho tipo de actuaciones, que representa una actividad intransferible que representa la esencia constitucional de la función pública.

En lo particular resulta aplicable el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado, que ratificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-666 del 2000 donde se pronuncio sobre la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, y que se refiere a la facultad administrativa para el cobro coactivo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como especie de entidades descentralizadas.

"3. Además de la anterior opción legal de las entidades vinculadas a la Administración Pública de ejercer la jurisdicción coactiva respecto de créditos derivados del ejercicio de funciones administrativas asignadas por la ley, por virtud del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y del artículo 169 del Decreto 1421 de 1993, en los términos de la exequibilidad condicionada que señalo la Corte Constitucional, las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, categoría a la que pertenece la empresa recurrente, tienen jurisdicción coactiva para el cobro de las facturas derivadas de los contratos de servicios públicos (…)4

Por estas mismas razones, y para conservar la armonía jurídica al interior del Distrito frente a las normas de nivel nacional, se considera que la parte final del artículo 169 del Decreto Ley 1421 de 1993, al decir: "Para este efecto, la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados." (se subraya la parte sobre la cual se hace el pronunciamiento), fue derogada tácitamente por los artículo 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006, en los términos que se acaban de señalar.

Esto por cuanto si se aprecian los artículos 1 y 5 de la Ley 1066 del 2007, previamente citados, y la relevancia que guarda la tarea del cobro coactivo para las entidades públicas y la misma actividad pública en general, en consonancia con las limitaciones que hacen la Corte Constitucional y la ley (489 de 1998 y 1066 del 2007) para que los particulares en lo que hace mención al proceso general de gestión del recaudo de la cartera pública, se señala expresamente, y deben interpretarse en el sentido que son los servidores públicos los habilitados única y exclusivamente para adelantar este tipo de actuaciones, y no los contratistas a los que se refiere el artículo 169 del Decreto Ley 1421.

Así lo entiende la Corte Constitucional, cuando parte del hecho que la ley debe interpretarse en armonía plena con la Constitución, y aunque es claro que la ley no puede comprender o abarcar toda una regulación de supuestos de manera omnicomprensiva, sí existen parámetros, sobre todo principios jurídicos superiores, que hoy fija la Constitución, que no pueden ser desatendidos, en el sentido de perjudicar el adecuado y legal funcionamiento de la actividad pública de las autoridades estatales.

"Resulta particularmente importante que las funciones que se encomendarán a los particulares sean específicamente determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del artículo 111 acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las anteriores precisiones.

(…) la Corte encuentra que le asiste razón al demandante cuando afirma que no todo tipo de funciones administrativas pueden ser atribuidas a los particulares; empero, no acoge el criterio orgánico al cual él acude para fijar el límite, según el cual sólo cabe tal atribución en las funciones que son ejercidas actualmente por el sector descentralizado de la Administración (descentralización por servicios). Entiende, en cambio, que los criterios de restricción son los anteriormente expuestos, que resultan de la interpretación sistemática de la Constitución y de principios de derecho público comúnmente admitidos en nuestra tradición jurídica."

Los particulares pueden ejercer funciones públicas de manera transitoria, pero no les pueden ser asignadas el cumplimiento de funciones públicas que ya se han atribuido expresa y excluyentemente a los propios servidores públicos, bajo la rigurosidad y exigencias del principio de legalidad.

3. Conclusiones para la consulta formulada.

a. Resulta necesario, ante la solicitud de la consulta, y guardando la relación con las criterios previamente descritos, que el IDPAC, evalué la conveniencia, dentro de los intereses y fines de las normas que recoge la Directiva 17 del 2007, de tomar dos opciones: i) adelantar el procedimiento para la creación de una oficina que realice el cobro coactivo por el cual se haga efectiva la multa como sanción disciplinaria. O ii) evaluar si resulta viable que dicha tarea, por la especialidad y legalidad de las funciones que asigna el C.D.U, sea asignada a un funcionario abogado de la planta de esa entidad.

b. La referencia que se hace en la consulta sobre el efecto del numeral 5.2 de la Circular 17 del 2007, y que resulta ser el desarrollo de los incisos 3 y 5 del artículo 173 del C.D.U, debe ser entendida como la obligación que tienen todas las entidades del sector central de la administración Distrital para remitir el acto de imposición del cobro coactivo contra el servidor incumplido de una multa resultante de un proceso disciplinario, a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda, como dependencia en la que las entidades que hacen parte del sector encuentran la competencia centralizada, con el fin de unificar y simplificar el proceso.

En este orden, se ha dejado una competencia más flexible a las entidades descentralizadas para ejecutar el cobro de los dineros que se encuentren a su favor, como resultado de la imposición de una multa como sanción en el proceso disciplinario, con el fin de que sean ellas mismas, en aplicación de los principios de desconcentración de funciones y celeridad administrativa, las que a través de sus propias dependencias, hagan efectivo el recaudo de los descuentos pertinentes, como etapa concluyente del cobro coactivo.

Por esto el Instituto de la Participación y Acción Comunal, dada la naturaleza jurídica de sus competencias y fines dentro de la estructura administrativa, como establecimiento público, puede crear, como se dijo anteriormente, una dependencia con funcionarios de planta, que en su criterio, y dada la especialidad de funciones, pueda hacer efectiva la competencia de adelantar el proceso para el recaudo de los dineros objeto del cobro coactivo.

De esta forma en caso de optar por la creación de la Oficina al interior del Instituto que se encargue de la función de realizar el cobro y el recaudo de los dineros, se requiere el concepto previo de viabilidad del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y la viabilidad presupuestal de la Secretaría de Hacienda.

Dicha tarea no puede recaer en un contratista, por cuanto la competencia para el recaudo de los dineros es una función reservada a los servidores públicos.

Los anteriores condicionamientos, se considera, son ilustrativos de los temas y materias que son objeto de las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

DIRECTORA JURÍDICA DISTRITAL

Copia de Conocimiento:

 

 

DRA. MARGARITA MONTILLA HERRERA. Jefe Oficina Ejecuciones Fiscales. Secretaria de Hacienda.

DRA. ELSY YANIKE ALBA VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

DR. WILMAR DARÍO GONZÁLEZ BURITICA. Director Distrital de Asuntos Disciplinarios - Secretaría General

DR:I JAIME RAMÓN GÓMEZ PASCUALI Director Distrital de Desarrollo Institucional - Secretaría General

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Esta promoción a la que se hace referencia coincide con la elaboración del acto administrativo que habrá de fundamentar el título ejecutivo por medio del cual se hará efectiva el recaudo del dinero.

2 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo se hizo la revisión de constitucionalidad de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, en donde se sentaron las condiciones mínimas en que los particulares puede desarrollar, como colaboradores de la administración, una actividad relacionada directamente con la actividad pública, pero sin que se permita, como lo garantizan los artículos demandados, que los particulares puedan entrar a la esfera de desarrollar actividades esenciales para la función pública, o que por su connotación, como es la conclusión a la que llega la Ley 1006, son de la esencia de la misma.

3 En relación con el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, que fue reglamentado por el Decreto Nacional 2174 también de 1992 sobre las competencias a nivel nacional para el cobro coactivo, ha de entenderse que esta última norma administrativa fue derogada tácitamente por los mismos artículos de la Ley 1066 que hoy se citan en el presente texto, por cuanto en la Ley 1066 se unifican las diversas disposiciones sobre la normalización de la cartera, y no se encuentra una disposición expresa que ratifique el alcance del Decreto 2174. En especial en lo que se refiere los artículos 1 y 3 del Decreto, que decían lo siguiente:

"Artículo 1. Para efectos del ejercicio de la Jurisdicción Coactiva conferida en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Entidades adscritas y vinculadas, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida en que lo permita la ley, podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por Jurisdicción Coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada uno de los organismos. En caso contrario deberán asignar tales funciones de cobro por Jurisdicción Coactiva a la Oficina Jurídica del respectivo organismo o dependencia que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Cada Ministro, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Director de Departamento Administrativo, Presidente o Director de cada organismo y entidad adscrita o vinculada, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador del Estado Civil o el funcionario que tenga dicha competencia de acuerdo con la Constitución y la ley, podrán delegar en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el Jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por Jurisdicción Coactiva.

(…)

Artículo 3. Para efectos de lo previsto en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, entendiese por apoderados especiales aquellos distintos de los funcionarios abogados de la respectiva entidad u organismo."

4 Consejo de Estado Sección Quinta 1 de julio del 2004. C.P: Filemón Jiménez Ochoa.

Proyectó: Ricardo Gómez P.

Revisó: Manuel Avila O.

Aprobó. Martha Yaneth Veleño Q.