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Decreto 354 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/02/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/02/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43245 del 25 de febrero de 1998.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 354 DE 1998

DECRETO 354 DE 1998

(febrero 19)

por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 15 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 15 del Decreto 782 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio del Interior evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, referente a las Entidades Religiosas con las cuales suscribió el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, en cuanto al reconocimiento de su personería jurídica especial, la garantía de duración por su estatuto y número de miembros;

Que el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, regula lo contemplado en los literales d) y g) del artículo 6 y el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994, así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992;

Que el Ministerio del Interior tiene la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno establecida en el artículo 15 del Decreto 782 de 1995;

Que en el proceso de negociación del Convenio de Derecho Público Interno, se trataron materias asignadas a los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Educación y de Salud, requiriendo la asesoría de estos;

Que el señor Ministro del Interior, mediante oficio 619 del 9 de octubre de 1997, sometió a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante pronunciamiento radicado bajo el número 1049 del 28 de octubre de 1997 y concepto adicional del 24 de noviembre de 1997, declaró ajustado a ley el Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;

Que el señor Presidente de la República de Colombia, suscribió con algunas entidades Religiosas Cristianas no Católicas el Convenio de Derecho Público Interno número 1 el 2 de diciembre de 1997; previo a la suscripción del mismo, se efectuaron algunas modificaciones procedimentales y gramaticales, debido al proceso de negociación, lo cual no afectó el aspecto sustancial del Convenio inicialmente concebido;

Que el señor Ministro del Interior, sometió nuevamente a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Convenio suscrito, y por tal razón esta Sala mediante concepto adicional del 18 de diciembre de 1997, radicación número 1049, expresó "que las modificaciones efectuadas con posterioridad son de tipo formal o para precisar el contenido de algunos artículos" y por tanto se ajusta a la legalidad;

Que en cumplimiento de lo ordenado en el último inciso del artículo 15 del Decreto 782 de 1995, el Gobierno Nacional procede a dictar el decreto contentivo del respectivo Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, suscrito entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas,

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, suscrito entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, en Santa Fe de Bogotá el 2 de diciembre de 1997, en los siguientes términos:

"CONVENIO DE DERECHO PÚBLICO INTERNO NÚMERO 1 DE 1997,

ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y ALGUNAS ENTIDADES RELIGIOSAS

CRISTIANAS NO CATÓLICAS

El Presidente de la República de Colombia, Ernesto Samper Pizano, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía número 19.111.781 expedida en Bogotá, en nombre del Estado colombiano, debidamente facultado conforme el artículo 11, numeral 2, de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 782 de 1995, y las Entidades Religiosas que se enumeran a continuación con sus respectivos representantes legales:

Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, representada por el señor Efraín Sinisterra Valencia, a ésta pertenece la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna; Iglesia Cruzada Cristiana, representada por el señor José Vicente Fique López; Iglesia Cristiana Cuadrangular, representada por el señor Rafael Gustavo Pérez López; Iglesia de Dios en Colombia, representada por el señor Héctor Manuel Martínez Villamil; Casa sobre la Roca ? Iglesia Cristiana Integral, representada por el señor Darío Silva Silva; Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, representada por el señor Reynel Antonio Galvis Rueda; Denominación Misión Panamericana de Colombia, representada por el señor Carlos Julio Moreno; Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia, representada por el señor Alvaro Biojó; Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, representada por el señor Bernardo Rodríguez Triviño; Iglesia Wesleyana, representada por el señor Juan de la Cruz Piñeros; Iglesia Cristiana de Puente Largo, representada por el señor Rafael Josué Reyes Arévalo; Federación Consejo Evangélico de Colombia, Cedecol, representada por el señor Guillermo Triana; todas ellas con Personería Jurídica Especial expedida por el Ministerio del Interior; animados por el deseo de garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, sobre la base de los principios establecidos en la Constitución Política, especialmente el señalado en el artículo 19 sobre libertad religiosa e igualdad de todas las confesiones ante la ley, proceden mediante este convenio a poner en ejecución lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, la Ley 115 de 1994 y el Capítulo IV del Decreto 782 de 1995,

CONSIDERANDO:

  • Que el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, y que protege a las personas en su culto, y a las Entidades Religiosas, para que puedan cumplir sus objetivos;

  • Que las Entidades Religiosas que suscriben el presente convenio poseen Personería Jurídica Especial, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994 y su Decreto Reglamentario 782 de 1995, en forma especial lo contemplando en su inciso 2, artículo 14, han acreditado que ejercen su función evangelizadora y pastoral en el país desde hace varios años, con un número representativo de fieles en gran parte del territorio nacional, lo que demuestra su arraigo, su historia y su seriedad e idoneidad;

  • Que tratándose del matrimonio, vínculo jurídico por medio del cual se constituye la familia, núcleo fundamental de la sociedad, el Estado garantiza a los contrayentes el derecho de escoger los ritos, formas y procedimientos de acuerdo a sus creencias religiosas de conformidad con la Constitución Política y la ley, los cuales tendrán plenos efectos civiles, además de los vínculos espirituales; respetando plenamente el fuero que caracteriza a las Entidades Religiosas, en materia sacramental y al vínculo religioso;

  • Que toda persona tiene derecho de elegir para sí y los padres para sus hijos o los incapaces a su cargo, su propia religión y credo;

  • Que la educación es un derecho fundamental y es deber del Estado, protegerla, promocionarla y regularla, en armonía con otros derechos para lograr el desarrollo integral de la persona humana;

  • Que el Estado colombiano en la Ley 133 de 1994, artículo 6, literal g) garantiza el derecho de toda persona a recibir e impartir enseñanza y educación religiosa y en el literal h) establece la libertad de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones;

  • Que el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo de educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos;

  • Que en consecuencia, el Estado garantiza que en sus instituciones ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese según sus propias convicciones para lo cual tomará las previsiones que sean necesarias;

  • Que la asistencia espiritual se encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser humano, tales como las libertades individual, de conciencia, de cultos, de expresar y difundir su pensamiento y opiniones;

  • Que el Estado debe garantizar la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las Entidades Religiosas que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten con un buen número de fieles en gran parte del país y tengan varios años de haberse establecido en él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá llevarse a cabo por medio de capellanías o visitas por parte de una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 133 de 1994,

Convienen lo siguiente:

CAPÍTULO I

Del matrimonio

ARTÍCULO I

De la celebración del matrimonio religioso cristiano no católico con efectos civiles

El Estado reconoce plenos efectos civiles a los matrimonios celebrados a partir de la vigencia del presente Convenio, por los Ministros de culto de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, previo el lleno de los requisitos contenidos en sus doctrinas internas y el fiel cumplimiento de la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes y las que se acuerdan en el presente Convenio, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos.

ARTÍCULO II

Efectos jurídicos y civiles del matrimonio religioso cristiano no católico

El vínculo del matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado ante el Ministro de culto competente de las entidades religiosas que suscriben este Convenio, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este Convenio y no producirá efectos civiles, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

Los matrimonios celebrados por las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados por Ministros que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ser Ministro de culto. Para todos los efectos legales, son Ministros de culto de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación, expedida por la entidad religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos.
  2. Presentar ante la Oficina de Registro del Estado Civil de las personas de su jurisdicción, una certificación expedida por el representante legal de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio en las que se haga constar que se trata de uno de sus Ministro de culto, autorizado por ella para clebrar matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa ubicada en un barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios municipios o en un departamento enunciando el nombre de los mismos y la delimitación de su área de competencia.

ARTÍCULO III

Formalidades para la celebración del matrimonio religioso cristiano no católico

Los aspirantes deberán solicitar ante la autoridad competente la expedición del correspondiente registro civil que no tenga una fecha de expedición superior a tres (3) meses, el cual se deberá presentar ante el Ministro de culto competente del domicilio de la mujer, para que éste fije fecha de celebración del matrimonio religioso cristiano no católico.

El matrimonio se celebrará ante el Ministro de culto competente de las entidades religiosas que firman este Convenio, correspondiente al distrito de la respectiva entidad religiosa del lugar del domicilio de la mujer, el cual se solemnizará mediante la suscripción y registro de un acta de matrimonio con el lleno de las formalidades que se establecen en el presente Convenio.

ARTÍCULO IV

Contenido del acta de matrimonio religioso cristiano no católico

En el acta que se levanta de la ceremonia religiosa de matrimonio se expresarán los nombres, apellidos e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de encontrarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el Ministro competente de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, previo interrogatorio de éste, de que mediante la ceremonia religiosa de matrimonio, libre y espontáneamente se unen un hombre y una mujer con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo.

El acta se levantará en original y copia. El original del acta será remitida por el Ministro de culto a la autoridad competente para los efectos respectivos. La copia deberá reposar en los archivos de la entidad religiosa competente.

ARTÍCULO V

Inscripción y registro de Ministros de culto

Cada Ministro de culto autorizado para celebrar matrimonios con plenos efectos civiles por las entidades religiosas parte del presente Convenio, presentará e informará ante la autoridad competente, por escrito, de la función de la cual se encuentra investido, allegando certificación expedida por el representante legal de la entidad religiosa, en la que se haga constar el número de su Personería Jurídica Especial, el número del Convenio de Derecho Público Interno suscrito con el Estado y fecha desde la cual comenzó a regir, y la delimitación del área de su competencia

La autoridad competente inmediatamente procederá a protocolizar la información suministrada y la firma del Ministro, de conformidad con la ley y las actas de matrimonio celebrados por tales Ministros de culto de las entidades religiosas en el área de su competencia, con el fin de remitirlos a la Registraduría del Estado Civil, para su respectivo registro.

ARTÍCULO VI

De la disolución del vínculo matrimonial

Todo lo relacionado con la cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos cristianos no católicos regulados por el presente Convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil establecida para estos efectos.

Parágrafo.- El Capítulo I, del matrimonio, se aplica exclusivamente a las Iglesias y Denominaciones Religiosas, firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno.

CAPÍTULO II

De la enseñanza, educación e información religiosa cristiana no católica

ARTÍCULO VII

De la libertad de escoger educación religiosa cristiana no católica

El Estado colombiano garantiza a los padres de familia fieles de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores o incapaces, en consecuencia, ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa diferente a la de sus convicciones o las de sus padres.

En la educación obligatoria de un año de preescolar y nueve de educación básica que se imparta en las instituciones del Estado, deberá darse plena aplicación a lo establecido en el inciso anterior, para lo cual se acudirá a las entidades religiosas parte del presente Convenio.

Las erogaciones en las que incurran las entidades religiosas, en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, deberán ser reconocidas por la institución que requiera de sus servicios.

ARTÍCULO VIII

De la educación religiosa cristiana no católica

Se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los órganos de gobierno escolar establecidos en la Ley General de Educación, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa cristiana no católica, acorde a las doctrinas de la entidad religiosa a la que pertenezca, en los centros docentes públicos, en los niveles de educación preescolar a secundaria. Tal garantía no debe representar carácter excluyente con otras religiones.

De conformidad con lo dispuesto por la ley, en todos los centros docentes públicos se procederá a establecer los mecanismos para que el menor o estudiante cristiano no católico reciba la clase de educación religiosa cristiana no católica conforme a los principios y doctrinas de la entidad religiosa cristiana no católica a la que pertenezca.

Parágrafo.- Las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales o Municipales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño, desarrollo y ajustes del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción para garantizar la libertad de enseñanza y el derecho a la educación religiosa cristiana no católica de acuerdo con las creencias y convicciones de los fieles pertenecientes a las entidades religiosas parte del presente Convenio.

En los casos enunciados se garantizará la educación religiosa cristiana no católica a los estudiantes de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, para lo cual las autoridades anteriormente citadas facilitarán el lugar, profesor y elementos necesarios, sin que ello implique erogación alguna por parte del estudiante cristiano no católico.

Para el desarrollo de las garantías establecidas en el presente artículo, las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio acordarán con las autoridades del sector educativo competentes, la organización de cursos de enseñanza religiosa cristiana no católica en los centros de educación de propiedad del Estado, pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos.

ARTÍCULO IX

De la enseñanza religiosa cristiana no católica en los planteles educativos de las

entidades religiosas parte del presente Convenio

En desarrollo de la libertad de enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del currículo y plan de estudios, las entidades religiosas parte de este Convenio, podrán establecer, dentro de las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, la asignatura de educación religiosa cristiana no católica acorde a sus doctrinas, que será impartida en todos sus centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concentración con la comunidad educativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los docentes que impartan educación religiosa cristiana no católica deberán acreditar título profesional universitario, para ejercer la docencia en el nivel preescolar y el ciclo de educación básica primaria.

Los directores de las instituciones educativas de las Entidades Religiosas parte, informarán a las autoridades educativas del lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se dicta en sus establecimientos y la posibilidad de dictar en horarios adicionales para las personas que perteneciendo a la Entidad Religiosa no estudien en dichos planteles.

ARTÍCULO X

De la Libertad de Enseñanza

Las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio, en ejercicio de la libertad de enseñanza podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos la educación campesina y rural y para la rehabilitación social y en general cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes.

El Estado estimulará la creación de Instituciones de Ciencias Religiosas cristianas no católicas a nivel superior y realizará las gestiones necesarias para homologar los títulos que hayan sido otorgados por instituciones educativas universitarias que tengan pleno reconocimiento legal en el país de origen, de conformidad a las normas legales vigentes.

El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros, será objeto de reglamentación posterior.

Para efectos del reconocimiento de títulos superiores otorgados en el extranjero, se tendrá en cuenta la supresión de la homologación o convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior en el exterior, consagrada en el artículo 64 del Decreto 2150 de 1995.

ARTÍCULO XI

Educación

El Estado en desarrollo de la obligación establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, podrá suscribir con las Entidades Religiosas parte de este Convenio, contratos o convenios a través de instituciones públicas que desarrollen programas educativos oficiales, acorde con las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.

ARTÍCULO XII

Planes y Textos Educativos

En desarrollo del derecho que tienen los padres a que sus hijos reciban educación religiosa, acorde a su fe y con el fin de garantizar que el servicio educativo reúna los factores que favorezcan la calidad y el mejoramiento de la educación, calificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo, las Entidades Religiosas parte, deberán suministrar a las autoridades competentes sus planes y proyectos institucionales de educación y textos guías.

Las autoridades de cada una de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio, supervisarán la calidad de la educación religiosa cristiana no católica brindada por sus instituciones y la forma como ésta se realice.

ARTÍCULO XIII

De los Docentes para la Educación Religiosa Cristiana no Católica

Para ejercer la docencia en el área de educación religiosa cristiana no católica, se requiere título de Licenciado en Educación o de Postgrado en Educación con énfasis en estudios de ciencias religiosas cristianas o teología, expedido por una Universidad o por una Institución de Educación Superior nacional o extranjera. El normalista superior con estudios en ciencias religiosas cristianas podrá ejercer la docencia en el nivel preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.

Por necesidades del servicio, quienes posean títulos expedidos por Instituciones de Educación Superior en Educación Religiosa o Teología y carezcan del título de profesional en Educación o Licenciado, podrán ejercer la docencia en el área específica, siempre y cuando dichos títulos hayan sido expedidos en el país por seminarios o instituciones educativas del nivel Superior de la respectiva Entidad Religiosa o en el extranjero por entidades que cuenten con el respectivo reconocimiento oficial en el país donde se otorguen los títulos. Dichos estudios no podrán tener una duración inferior a cuatro (4) años.

Parágrafo.- Excepción para Ejercer la Docencia. En los municipios o lugares apartados, donde se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas como docentes con énfasis en Educación Religiosa, podrán ejercer la docencia para esta área, personas que sean o hayan sido ministros de culto de las Entidades Religiosas parte de este Convenio.

En el término de diez años contados a partir de la vigencia del presente Convenio, todos los docentes que dicten la cátedra de educación religiosa de las Entidades Religiosas parte, deberán cumplir con el pleno de los requisitos establecidos por la Ley General de Educación, para el ejercicio de la docencia y deberán acreditar títulos técnicos, universitarios o de postgrado en Ciencias Religiosas Cristianas y en Ciencias de la Educación.

CAPÍTULO III

De la Asistencia Espiritual y Pastoral

ARTÍCULO XIV

Asistencia Religiosa

Las Entidades Religiosas parte del presente Convenio, podrán prestar asistencia espiritual y pastoral cristiana no católica a los miembros de la Fuerza Pública y a las personas que ingresen a centros educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del Estado que la soliciten.

La asistencia religiosa cristiana no católica, será dispensada por los Ministros de culto designados por las Entidades Religiosas parte y a ellos se les prestará la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los Ministros de culto de otras Entidades Religiosas, reconocidas oficialmente por el Estado colombiano. La forma como se pactará la asistencia religiosa cristiana no católica deberá ser coordinada con la respectiva autoridad.

ARTÍCULO XV

De la Asistencia Espiritual a los Miembros de la Fuerza Pública

La asistencia espiritual tiene por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública, que sean fieles de las Entidades Religiosas parte, sin perjuicio de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros de la Fuerza Pública.

El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio puedan ejercer su función pastoral en igualdad de condiciones rente a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994.

Cuando cualquier miembro de la Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las Entidades Religiosas parte, el Comandante de la Unidad a que pertenezca el fiel facilitará las visitas periódicas del Ministro y proporcionará un lugar adecuado para la realización del culto, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes y el normal desarrollo de las actividades militares y policiales.

Los Comandantes regionales darán órdenes a los comandos locales para que coordinen con las autoridades de las Entidades Religiosas parte, y convengan la manera como ellos prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus fieles.

ARTÍCULO XVI

De la Asistencia Espiritual en Centros Penitenciarios y Carcelarios

El Estado colombiano, garantiza en los centros penitenciarios y carcelarios la libertad para la práctica de culto religioso cristiano no católico a los internos fieles a las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio de acuerdo a lo preceptuado en el régimen penitenciario y carcelario. En desarrollo de este derecho las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio, podrán ingresar a todas las instituciones que componen el sistema nacional penitenciario y carcelario en donde cualquier interno solicite su asistencia espiritual. La forma como se prestará el servicio será convenida bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Cuando un interno solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las Entidades Religiosas parte, el Director de la institución penitenciaria o carcelaria del lugar donde se encuentre el fiel, estará en la obligación de facilitar las visitas periódicas del Ministro y de proporcionar un lugar adecuado para la realización del culto, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones.

ARTÍCULO XVII

Visitas Pastorales a los Centros de Reclusión

Las Entidades Religiosas parte del presente Convenio, en desarrollo de su misión evangelizadora y pastoral, conforme a la libertad de expresar y difundir su credo, podrán realizar programas de atención social dirigidos a los internos en los Centros de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario, lo que harán a través de cuerpos de voluntariado social, bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que este servicio se preste sin molestia y alguna para los miembros de las Entidades Religiosas parte, o los internos beneficiarios de los proyectos. En todo momento los Ministros y miembros de la Entidad Religiosa cristiana no católica que presten este servicio cumplirán con las normas de seguridad establecidas en estas instituciones.

El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pactarán con las Entidades Religiosas que reúnan los requisitos de ley y suscriban el presente Convenio, la forma, el modo y los sujetos de dicha asistencia espiritual.

ARTÍCULO XVIII

Del ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales

Las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio, prestarán asistencia espiritual cristiana no católica a toda persona que lo solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas, centros de salud mental, ancianatos, orfanatos, etc.

Las autoridades a todo nivel en el país facilitarán la labor de los Ministros de culto de las Entidades Religiosas y no podrán negar el acceso de los mismos a sus instalaciones; por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar adecuado para la celebración del culto.

Las Entidades Religiosas parte de este Convenio, presentarán ante la Secretaría de Salud departamental, distrital o municipal, o ante la autoridad competente, un listado de los Ministros de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, con indicación del nombre completo, documento de identidad, direcciones y números de teléfonos, a fin de que se les pueda localizar con facilidad cuando se requieran sus servicios pastorales en las instituciones a su cargo, dirigidas o vigiladas por ellas. Igualmente, podrán solicitar directamente al Director de la respectiva institución se les permita el ejercicio de su función e informar el nombre completo, documento de identidad, dirección y número de teléfono para el momento en que sean requeridos.

A ninguna persona fiel de las doctrinas de las Entidades Religiosas parte del presente convenio, se les podrá negar por ningún concepto o razón la asistencia religiosa cristiana no católica cuando se encuentre en cualquier Centro Asistencial y en el municipio, o en un lugar cercano donde hayan dependencias, seccionales u otras de la Entidad Religiosa parte.

El Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, estipularán las normas de seguridad que sean necesarias para cada caso en particular.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Generales

ARTÍCULO XIX

De los lugares de culto en las Instituciones del Estado

En el ejercicio de su misión pastoral, en especial la asistencia religiosa, las Entidades Religiosas que suscriben el presente convenio, tendrán derecho a utilizar un lugar destinado a la celebración de cultos en condiciones de igualdad con otras entidades religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano, en todas las instituciones que sean del Estado, sin que se pueda negar su acceso. Al efecto, el director o responsable de cada institución coordinará el ejercicio de este derecho, con todas las Entidades Religiosas parte del presente Convenio.

ARTÍCULO XX

De los lugares de culto

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las Entidades Religiosas que suscriben el presente convenio el respeto a los inmuebles en donde celebren sus cultos y mientras éstos se realicen, el uso del espacio público adyacente, en igualdad de condiciones con otras Entidades Religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano.

ARTÍCULO XXI

De los programas de asistencia social

El Estado a través de las entidades dedicadas al financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo e inversión social, podrá suscribir convenios o contratos con las Entidades Religiosas parte de este convenio y apoyar los que éstas desarrollen para la promoción de las condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social.

ARTÍCULO XXII

Duración

El presente Convenio será de duración indefinida, sin embargo podrá darse por terminado de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 18 del Decreto 782 de 1995 o cuando cualquiera de las partes que suscriben el presente convenio, incumpla lo acordado.

ARTÍCULO XXIII

Vigencia

Este convenio entrará en vigencia una vez el Gobierno Nacional publique el decreto que contenga el presente convenio en el Diario Oficial.

Artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día

Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos, establecida en el artículo 19 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994:

  1. El descanso laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guarda, es decir el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en sustitución del que establezca las leyes.
  2. Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
  3. Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida".

El Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997, se encuentra debidamente suscrito por los intervinientes.

Artículo 2º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de febrero de 1998.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro del Interior, ALFONSO LÓPEZ CABALLERO. La Ministra de Justicia y del Derecho, ALMABEATRIZ RENGIFO DE LÓPEZ. El Ministro de Defensa Nacional, GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA. La Ministra de Salud, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Educación Nacional, JAIME NIÑO DÍEZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43245 del 25 de febrero de 1998.