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Concepto 84184 de 2008 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
03/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Concepto Jurídico No. 84184 Abril 03 de 2008

Factor presencial

En atención a la comunicación de la referencia, donde solicita información respecto de cuál es el porcentaje del factor prestacional en un contrato de trabajo, esta oficina se permite manifestar:

Determina el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos integrantes del salario, así:

"Elementos integrantes.

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte; como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras; valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones".

En cuanto al Auxilio de Cesantía, determina la normatividad laboral:

"Artículo 249. Regla general.

Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año".

"Artículo 253. Salario base para la liquidación de cesantía.

1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.

2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1.962) se aplicarán las normas vigentes hasta esa fecha".

En cuanto al Auxilio de Transporte, éste debe cancelarse de manera mensual y le corresponde a todos los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos. Para el año 2008, corresponde a la suma de $55.000. Es de aclarar que el auxilio de transporte busca facilitar al trabajador los medios para llegar a su sitio de trabajo, de tal forma que, si el trabajador reside en el mismo lugar donde trabaja, no se origina el pago de este auxilio.

En cuanto a las Vacaciones anuales, determina el mismo código laboral:

"Artículo 186. Duración.

1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

2 Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados".

"Artículo 192. Remuneración.

1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan". (Subrayas fuera del texto original)

En cuanto a la Prima de Servicios, determina el mismo código laboral:

"Artículo 306. Principio general.

1. Toda empresa de [carácter permanente] está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, [excepto a los ocasionales o transitorios], como prestación especial, una prima de servicios, así:

Nota: La expresión "Toda empresa" fue declarada exequible y la expresión "carácter permanente" destacada entre corchetes fue declarada inexequible por la Sentencia C-0100 de 2005.

Nota: La expresión "excepto a los ocasionales o transitorios" destacada entre corchetes fue declarada inexequible mediante Sentencia C-0825 de 2006 de la Corte Constitucional.

a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido [por lo menos la mitad del semestre respectivo] [y no hubieren sido despedidos por justa causa];

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido [por lo menos la mitad del semestre respectivo] [y no hubieren sido despedidos por justa causa.].

Nota: La expresión "y no hubieren sido despedidos por justa causa" destacadas entre corchetes contenida en los literales a) y b) fue declarada inexequible por la Sentencia C-0034 de 2003. Las expresiones 'por lo menos la mitad del semestre respectivo" contenidas en los literales a) y b) destacadas entre corchetes fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-0042 de 2003.

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior".

Así las cosas, tenemos que la liquidación anual para un trabajador que devenga un salario de un millón de pesos, sería:

1. Auxilio de Cesantías: $1’000.000

2. Intereses de Cesantías: $120.000

3. Primas de servicios: $1.000.000

4. Vacaciones: $500.000

Total: $1'000.000 / 12 = $218.333

Del anterior cálculo se desprende que un trabajador que devenga un salario de $1'000.000 mensual, el factor prestacional calculado anualmente, corresponderá al 21.8333% del salario, teniendo en cuenta un salario superior a dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, porque quienes devenguen dos o menos salarios mínimos, se les debe tener en cuenta el subsidio de transporte y el suministro de calzado y vestido de labor.

Además de lo anterior debe tener en cuenta que con la naturaleza jurídica de un contrato de prestación de servicios es civil y no laboral y que los contratistas independientes asumen el pago de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base correspondiente al 40% del valor del contrato, de tal forma que, suponiendo que los honorarios profesionales sean de $1'000.000, habría de cotizarse sobre $400.000, que por ser un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, debe ajustarse al mismo, que para el año 2008 es de $461.500 y cotizar:

Para Pensiones, el 16%, que correspondería a $73.840;

Para Salud, el 12.5%, que correspondería a $57.688, y

Para Riesgos Profesionales, el porcentaje que la Administradora de Riesgos Profesionales determine, teniendo en cuenta el grado de exposición al riesgo, aclarando que actualmente, para el trabajador independiente, su afiliación a Riesgos Profesionales no es obligatoria.

OFICINA JURÍDICA.