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Concepto 81 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/08/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/2008
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 081 de 2008

Agosto 5 de 2008

Doctor

GIOVANNI MONROY PARDO Y OTROS

Presidente

Junta Administradora Local Antonio Nariño

Calle 17 Sur N° 18 - 49

Ciudad

Radicación 2-2008-39085

Asunto: Concepto reconocimiento de Prima Técnica a los Ediles. Radicación N° 1-2008-45087.

 Ver el Concepto de la Sec. General 09 de 2009

Respetado Doctor Monroy:

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, mediante la cual se solicita que se considere el reconocimiento de prima técnica a los Ediles.

Sea lo primero mencionar que, sobre el tema se ha producido jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; así mismo, esta Dirección ha emitido algunos pronunciamientos al respecto, siendo los más recientes los Conceptos N° 10 y 30, ambos de 20051.

En ese contexto, se reitera la posición sostenida en los pronunciamientos anteriores, teniendo en cuenta que no existen elementos jurídicos nuevos para su reconsideración.

1.1. De la Prima Técnica.

La normatividad define la prima técnica2 como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado empleados altamente calificados, la cual se otorga con base en estudios y experiencia, se trata de un factor relacionado con la persona y no con el cargo y, varía de acuerdo con los porcentajes asignados a dichos factores por la Ley.

A su turno el artículo 2° del Decreto Ley 1661 de 1991 determina los criterios para otorgar la prima técnica, así:

"Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

b). Evaluación del desempeño".

Los criterios para el reconocimiento de la prima técnica también están consagrados en el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, que reglamenta el Decreto Ley 1661 de 1991.

Adicionalmente, el artículo 7 del Decreto 1661 señala:

"Artículo 7°. Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo".

Por su parte, el Decreto Distrital 320 de 1995, por el cual se reglamenta el reconocimiento y pago de la Prima Técnica para los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional de la Administración Central del Distrito Capital, señala los factores y los porcentajes que determinan el reconocimiento y pago de la Prima Técnica a cada uno de esos niveles.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional3 consideró que las primas técnicas son remuneraciones suplementarias, que se conceden a determinados empleados, por haber adquirido una formación altamente calificada, bien sea por estudios especializados o por determinada experiencia profesional o técnica.

Dicha Corporación expresó que el reconocimiento de esa prima se funda en un fin constitucional importante, que consiste en atraer personas de excelente preparación a la función pública, a fin de que desempeñen cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o para que asuman labores de dirección de especial responsabilidad, habida cuenta de aplicar los principios que orientan la función administrativa, en particular de eficacia, moralidad, economía y celeridad. Así mismo, recalcó que conforme a lo expuesto por la Organización Internacional del Trabajo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no son consideradas como discriminación.

De lo expuesto, se concluye que la Prima Técnica se reconoce en consideración a condiciones o calidades de los servidores públicos y no al hecho de ocupar un cargo.

1.2. De los Ediles y el pago de sus honorarios

Las Juntas Administradoras Locales son cuerpos colegiados conformados al menos por siete Ediles, elegidos popularmente para un período de cuatro años, según lo establece el artículo 323 de la Constitución Política.

En concordancia con la norma anterior, la Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", en su artículo 119, determina que en cada comuna o corregimiento habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco ni más de nueve miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres años y, señaló igualmente que "los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem".

A diferencia del régimen general para los municipios, el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, expedido en virtud de las atribuciones del artículo 41 transitorio de la Constitución Política, en su artículo 72 determinó:

"Artículo 72.- Honorarios y Seguros. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a los concejales" (subrayado fuera de texto original).

De lo señalado es claro que, existen honorarios para los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito por el desarrollo de sus actividades, mientras que en los demás municipios del país, los ediles son ad-honorem, es decir por su participación no perciben retribución económica.

Sobre la diferenciación entre el régimen general y el especial del Distrito Capital se pronunció la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-175 de 1998, al señalar:

"3.9. Siendo ello así, se trata de dos estatutos diferentes, uno general y otro especial, razón ésta por la cual, en virtud de no haber establecido el constituyente el carácter remunerado o ad-honorem de los ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales, ni en el artículo 318, para los demás municipios; ni en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución para las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital, el legislador, por consideraciones de conveniencia se encontraba y se encuentra en libertad de disponer que los ediles puedan desempeñar sus cargos de manera remunerada o en forma ad-honorem, sin que ello signifique que se vulnera la Constitución Nacional con una u otra decisión sobre el particular.

(...)

3.11. Agréguese a lo anteriormente dicho que, de acuerdo con el "Convenio 29" adoptado por la "Conferencia Internacional del Trabajo", aprobado por la Ley 23 de 1967 (14 de junio), la labor que desempeñan los miembros de las entidades de carácter cívico, como es el caso de las Juntas Administradoras Locales, ni es un trabajo forzoso, ni tampoco, requiere ser remunerado".

Teniendo en cuenta que el artículo 72 referido prevé que la remuneración de los ediles será igual a la percibida por el alcalde local, dividida por veinte, es relevante determinar el alcance de tal equivalencia.

Sobre el tema, el Consejo de Estado4, al fallar la demanda de inconstitucionalidad respecto del artículo 72 del Decreto Ley 1421, señaló:

"La expresión ‘remuneración’ que utiliza el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993, al establecer que a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en día distinto a los de aquellas, y que por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20), debe ser entendida como aquella que se fija en la respectiva escala salarial para el cargo, atendiendo factores propios del empleo, tales como el nivel al cual pertenece, responsabilidades y naturaleza del mismo, independientemente de factores inherentes a la persona que lo desempeña.

Así, por vía de ejemplo, según el Acuerdo 37 de 1993, por el cual se fija la remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración central de Santafé de Bogotá, D.C., el cargo de alcalde local, se ubica en el nivel directivo de la administración central del Distrito Capital, en la escala salarial allí establecida, le corresponde asignación básica y gastos de representación. Esa es la remuneración correspondiente al cargo". (subrayado fuera del texto original)

En otra oportunidad también el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil5, a solicitud del Ministro de Gobierno, frente a los honorarios de los ediles de Bogotá, expresó:

"En sentido gramatical el término remuneración equivale a la contraprestación que se recibe por servicios prestados, de tal forma que se entiende como la retribución por realizar una labor o desempeñar un cargo (...)

Esto quiere decir que el término remuneración está referido al sueldo y a los gastos de representación prescindiendo de primas, bonificaciones o asignaciones adicionales por lo tanto, para precisar los honorarios de los ediles, sólo se debe tomar como fundamento el sueldo que les fija el Concejo a los alcaldes locales y dividirlo por veinte".

La misma Corporación en otro fallo consideró:

"En síntesis, la posición de esta Corporación en relación con el asunto debatido es que, para liquidar los honorarios de los Ediles, los cuales se determinan en virtud de asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes, se debe entender como remuneración de los alcaldes locales (a la cual se asimilan tales honorarios) el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación si los hubiere para su respectiva localidad, únicamente"6.

De los pronunciamientos anteriores, es claro que el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que en la base para la determinación de los honorarios de los ediles sólo pueden contarse los factores de la remuneración del cargo, que para el caso son la asignación básica de los alcaldes locales y los gastos de representación.

Por ello se colige que, los factores determinados por las calidades del Alcalde Local no pueden incluirse en la base para la liquidación de los honorarios de los Ediles, siendo ese el caso de la Prima Técnica.

1.3. Conclusiones

Con base en lo expuesto se concluye:

- La prima técnica devengada por los Alcaldes Locales, depende de los factores y porcentajes fijados por la normatividad en la materia, constituye un beneficio originado por las calidades de los servidores públicos y, no por la naturaleza del cargo.

- Para el cálculo de los honorarios de los ediles sólo se incluyen el sueldo y los gastos de representación, los cuales conforman la remuneración de un Alcalde Local.

- La prima técnica que percibe un Alcalde Local no se incluye en la base de liquidación para fijar los honorarios de los ediles.

2. Por último, su solicitud para que se considere llevar a cabo una reunión entre el Alcalde Mayor y las Mesas Directivas de las 20 Juntas Administradoras Locales de la Ciudad, se traslada a la Secretaría Privada, por competencia, para que de respuesta a la misma.

Lo anterior, en consideración a que la Secretaría Privada, entre otras funciones, tiene asignada la de prestar la colaboración que requiera el Alcalde Mayor para la conformación, desarrollo y seguimiento de la agenda del Despacho, así como la correspondencia dirigida al mismo, tomando las medidas necesarias para garantizar la eficiencia en la atención de aquellos asuntos que requieran su intervención directa, según lo dispone el artículo 4 del Decreto Distrital 267 de 2007.

Cordialmente,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora de Conceptos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Los Conceptos citado pueden ser consultados en www.alcaldiabogota.gov.co, en el Link Régimen Legal.

2 El Decreto Ley 1661 de 1991 "Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público".

El artículo 1° del Decreto 2164 de 1991 señala: "Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados" (negrilla fuera del texto original).

3 Corte Constitucional Sentencia C-100 de 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Marzo 7 de 1996.

4 Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 11 de septiembre de 2001. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicación N° AI -055.

5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Dr. Roberto Suárez Franco. Agosto 14 de 1995. Radicación 716.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección "B". C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Mayo 20 de 2004. Radicación No. 25000-23-25-000-1999-7355-01.

Proyectó: Sandra Mejía García

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Camilo Orrego Morales.