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Decreto 386 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/11/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/11/2008
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 4097 del 12 de noviembre de 2008.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 386 DE 2008

(Noviembre 11)

Por el cual se adoptan medidas para recuperar, proteger y preservar los humedales, sus zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental, del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo 257 de 2006, y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Constitución Política, las Leyes 99 de 1993 y 357 y 388 de 1997, los Decretos Distritales 190 de 2004 -Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá; 62 de 2006; 624 de 2007; la Resolución 157 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Política Nacional para los Humedales Interiores de Colombia y la Política de Humedales del Distrito Capital; el Distrito Capital a través las Secretarías Distritales de Ambiente, Hábitat, Planeación y Gobierno; la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; y las Alcaldías Locales, adelantarán acciones encaminadas a hacer de los humedales una red de áreas naturales protegidas, reconocida como patrimonio natural y cultural y articulada con los procesos de desarrollo humano de la ciudad, el país y la humanidad, para promover su uso racional, conservación y recuperación.

Que el artículo 75 del Decreto Distrital 190 de 2004, al determinar los componentes de la Estructura Ecológica Principal, señala que todas las áreas que la forman en cualquiera de sus componentes constituyen suelo de protección con excepción de los Corredores Ecológicos Viales.

Que el mismo Decreto Distrital 190 de 2004, en su artículo 95 determina que los parques ecológicos de humedales incluyen su zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), su ronda hidráulica (RH) y su cuerpo de agua, como una unidad ecológica; su alinderamiento es el establecido en los planes de manejo respectivos, de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 2 del referido acto y su régimen de uso es el señalado en el artículo 96 de la misma norma.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente, de conformidad con el Decreto Distrital 190 de 2004 y demás instrumentos de planeación, así como con los estudios técnicos presentados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ha incorporado a la categoría de corredor ecológico de ronda, dentro del suelo urbano, además de los señalados en el artículo 101 del Plan de Ordenamiento Territorial, el área conformada por la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de otros cursos de agua.

Que dichas áreas no están incluidas en otras categorías de la Estructura Ecológica Principal, sin embargo, forman parte de ella y además, son componentes de la red hídrica del Distrito Capital y están orientadas a incrementar la conexión ecológica entre los demás elementos de la Estructura, desde el Bosque Oriental de Bogotá, hasta el Área de Manejo Especial del Río Bogotá y entre las áreas rurales y las urbanas.

Que el artículo 78 del Decreto Distrital 190 de 2004, define la Ronda hidráulica como la zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.

Que según el referido artículo, la zona de manejo y preservación ambiental es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.

Que el Decreto Distrital 190 de 2004 señala en su artículo 99 la orientación que debe seguirse en la planificación, diseño y manejo de los diferentes corredores ecológicos, y en su artículo 103 establece el régimen de usos de los corredores ecológicos de ronda del Distrito Capital, e indica que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, realizará la planificación, administración y mantenimiento de los corredores ecológicos de ronda, bajo la coordinación de la Secretaría Distrital de Ambiente.

Que el artículo 1º del Decreto Nacional 1504 de 1998 que reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, establece como deber del Estado, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular.

Que de conformidad con el artículo 5º numeral 1º del Decreto citado, el espacio público está conformado, entre otros elementos, por las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, las cuales incluyen:

"i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y micro cuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;

ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, zonas de manejo y protección ambiental, relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental...".

Que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han proferido extensa jurisprudencia sobre la importancia y necesidad de preservar y defender los humedales.

Que entre la referida jurisprudencia se encuentra la Sentencia 25000-23-25-000-2000-0254-01(AP) de diciembre 20 de 2001 del Consejo de Estado, en la cual señaló que:

"Una de las principales preocupaciones en materia ambiental tiene que ver con la protección de las fuentes de agua y de los ecosistemas que propician su conservación. Esto incluye el cuidado, mantenimiento y recuperación de los sistemas hídricos y la preservación de ecosistemas estratégicos que, como los humedales, se caracterizan por su gran biodiversidad y también por estar seriamente amenazados. La recuperación de tierras, la contaminación y la explotación excesiva de las especies son razones por las cuales los planes de manejo ambiental y de ordenamiento territorial han convertido en prioritaria la defensa de dichos ecosistemas.

Por sus características únicas los humedales prestan servicios hidrológicos y ecológicos invaluables pues son uno de los ecosistemas más productivos del mundo. Amén de su gran valor estético y paisajístico, tienen repercusiones mundiales sobre la pesca pues dos tercios de ésta dependen de su buen estado. Mantienen, además, el nivel freático que es un elemento indispensable para el adecuado desarrollo de la agricultura, la producción de madera, el almacenamiento de aguas, la regulación de inundaciones y la reducción de riesgos naturales. Los humedales estabilizan también las fajas costeras, purifican las aguas para consumo y protegen los torrentes litorales; de igual manera, constituyen un elemento esencial para la supervivencia de numerosas especies de fauna y flora, varias de ellas en peligro de extinción (...).

(...), la protección ambiental, lejos de obedecer a móviles exclusivamente encaminados a la conservación de una u otra especie de fauna o flora, busca salvaguardar ecosistemas estratégicos que prestan servicios públicos gratuitos, orientados a lograr una mejor calidad de vida para los seres humanos que integran su entorno; el deterioro de tales ecosistemas trae casi siempre como consecuencia desastres naturales - inundaciones, sequías, etc.- que afectan a la generalidad de la población y, en particular, a quienes por las dificultades para acceder a la tierra urbanizable asientan sus viviendas en las proximidades o incluso sobre los humedales mismos".

Que por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-572 del 9 de diciembre de 1994, señaló que no es admisible la existencia de derechos adquiridos sobre aquellos humedales que no mueran dentro de la misma heredad, por ser estos bienes de uso público y, por ende, estar excluidos de la regla de la comerciabilidad.

Que así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 642 del 28 de octubre de 1994, manifestó que :

"1. (...) los humedales son bienes de uso público, salvo los que formen parte de predios de propiedad privada, aunque en este último caso la función social y ecológica de la propiedad permite a la autoridad competente el imponer limitaciones con el objeto de conservarlos (...)

2. Los humedales, cuando son reservas naturales de agua, están constituidos jurídicamente como bienes de uso público y por tanto, son inalienables e imprescriptibles, por mandato del artículo 63 de la Constitución Política. Cuando se encuentran en predios de propiedad privada, pueden ser preservados como tales en razón del principio constitucional según el cual el interés público o social prevalece sobre el interés particular (...)

5. Para velar por el cumplimiento oportuno y eficaz de los fines naturales que corresponden a los humedales, es viable utilizar como instrumento jurídico la declaratoria de reserva ecológica o ambiental, con fundamento en disposiciones tales como las contenidas en el Decreto - Ley 2811 de 1974 (art. 47), la Ley 99 de 1993 (art. 65) y el Decreto - Ley 1421 del mismo año (art. 12, numeral 12). Si se tiene certeza de su condición de bien de uso público, el alcalde de la jurisdicción en donde se encuentren los humedales puede ejercitar la acción restitutoria prevista en el artículo 132 del Código Nacional de Policía y, para su defensa, la acción popular consagrada en los artículos 1005 del Código Civil y 8o. de la Ley 9a. de 1989.

6. Si los humedales son de uso público, los notarios no pueden autorizar la celebración de actos jurídicos mediante escritura pública que afecten su dominio o le impongan limitaciones. (...)  Tampoco se podrá proceder a su registro."

Que en aplicación del principio de precaución, cuando exista peligro de daño grave o irreversible, o incertidumbre acerca de las relaciones precisas de causa-efecto en el desarrollo de cualquier proyecto, obra o actividad sobre los humedales, las autoridades ambientales, entidades oficiales, privadas y los particulares comprometidos, instarán a la aplicación de las medidas necesarias para impedir el deterioro de estos ecosistemas, teniendo en cuenta que bien ambiental, en términos de los humedales del Distrito Capital y de los corredores ecológicos de ronda, hace referencia a su importancia ecológica, socioeconómica y cultural en su gestión y aprovechamiento, prevalecerá el interés general sobre el particular.

Que de acuerdo con el artículo 103 del Acuerdo 257 de 2006 en concordancia con el Decreto Distrital 561 de 2006, corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente.

Que según el Decreto Distrital 121 de 2008, la Secretaría Distrital del Hábitat, tiene por objeto formular políticas de gestión del territorio urbano y rural en orden a aumentar la productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales, facilitar el acceso de la población a una vivienda digna y articular los objetivos sociales económicos de ordenamiento territorial y de protección ambiental.

Que así mismo, el Decreto Distrital 550 de 2006 determina que, corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación liderar conjuntamente con la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, la articulación del Distrito Capital con el ámbito regional para la formulación de políticas y planes de desarrollo conjuntos, procurando un equilibrio entre los aspectos económicos, sociales y de medio ambiente inherentes a la región.

Que igualmente indica ese Decreto que son funciones de la misma Entidad a través de su Subsecretaría de Planeación Territorial, definir el modelo de ocupación del territorio rural y sus centros poblados en función del modelo de ordenamiento territorial del Distrito; coordinar y supervisar la elaboración de las normas generales y complementarias que reglamentan el uso, ocupación y aprovechamiento del suelo urbano y rural; coordinar con la Secretaría Distrital del Hábitat los procedimientos de legalización urbanística y regularización de los desarrollos de origen informal y expedir las licencias de intervención y ocupación del espacio público y delimitación de zonas de uso público, entre otras.

Que en el mismo sentido, le corresponde a la Secretaría Distrital de Gobierno liderar, orientar y coordinar la formulación de políticas para la defensa del espacio público, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Distrital 539 de 2006.

Que el artículo 86 del Estatuto Orgánico de Bogotá - Decreto Ley 1421 de 1993, señala entre las atribuciones de los Alcaldes Locales, las de coordinar la acción administrativa del Distrito en la Localidad; vigilar el cumplimiento de las normas sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana; dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, los recursos naturales y el ambiente; conocer los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes y vigilar y controlar la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de particulares, entre otras.

Que así mismo, es competencia de las Alcaldías Locales, de conformidad con lo señalado en el Código de Policía de Bogota - Acuerdo 79 de 2003, velar por la protección, conservación y preservación de los ríos, quebradas, canales, humedales y zonas de ronda hidráulica y de manejo y protección ambiental como elementos del sistema hídrico que hacen parte de la estructura ecológica. .

Que de conformidad con la Ley 388 de 1997 y el Decreto Ley 2150 de 1995, a las licencias urbanísticas le son aplicables las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-742 de 1999 determinó que "La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas".

Que por todo lo anterior, es necesario que la Administración Distrital adopte medidas tendientes a garantizar la protección, recuperación y preservación de los humedales, sus zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental, del Distrito Capital.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.- Prohibir la construcción, urbanización, rellenos, disposición de tierra o escombros y cualquier otra conducta que atente contra los humedales, sus zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental, del Distrito Capital.

Artículo .- La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, no incorporará a la cartografía oficial del Distrito Capital, el loteo de predios que se encuentren dentro del límite legal de ningún Parque Ecológico Distrital de Humedal o al interior de cualquier Corredor Ecológico de Ronda.

Artículo 3°.- Si a pesar de la prohibición contemplada en el artículo anterior se presenta la subdivisión de predios dentro de las áreas señaladas, ello no implica autorización alguna para urbanizar, parcelar o construir sobre los lotes resultantes, pues en las zonas a las que hace referencia el presente Decreto solamente es posible aplicar el régimen de usos definido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 96 y en los numerales 1 y 2 del artículo 103 del Decreto Distrital 190 de 2004.

Artículo 4°.- La Secretaría Distrital de Planeación levantará el inventario de todas las licencias urbanísticas y/o de construcción concedidas respecto de terrenos ubicados en áreas de humedales y sus zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental, según la delimitación adoptada por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y/o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 5º.- La Secretaría Distrital de Planeación revisará las licencias que, de conformidad con el inventario al que hace referencia el artículo anterior, hubiesen sido expedidas por el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrega del inventario a que se refiere el artículo anterior.

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo contemplado en el inciso anterior, la Secretaría Distrital de Planeación deberá, proferir todos los actos administrativos ó iniciar las actuaciones judiciales pertinentes, que se deriven de la revisión y específicamente, podrá revocar directamente, a petición de parte o de oficio, las respectivas incorporaciones y licencias revisadas, cuando a ello haya lugar.

Artículo 6°-. La Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas, conforme a sus competencias, y de conformidad con el inventario al que hace referencia el artículo 4 del presente Decreto, revisará las licencias que hubieran sido otorgadas por los Curadores Urbanos de Bogotá, priorizando las que se estén ejecutando en la actualidad y de considerarlo pertinente solicitará su revocatoria directa ante la Secretaría Distrital de Planeación.

Parágrafo 1°-. La Secretaría Distrital del Hábitat, en su calidad de presidente de la Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la entrega del inventario por parte de la Secretaría Distrital de Planeación conforme al término contenido en el artículo 4 del presente Decreto, para adelantar las gestiones necesarias y dar cumplimiento a la labor encomendada en el presente artículo

Parágrafo 2°.- Para el cumplimiento de la disposición contenida en este artículo, la Secretaría Distrital de Planeación establecerá un canal de comunicación permanente con la Secretaría Distrital del Hábitat, que permita el acceso continuo, ágil y eficaz a la información requerida por ésta última en su calidad de presidente de la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C.

Artículo 7°.- La Secretaría Distrital de Planeación, deberá resolver las solicitudes de revocatoria directa de las licencias urbanísticas revisadas por la Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., dentro de los tres (3) meses siguientes a su solicitud.

Artículo 8°.- La Secretaría Distrital de Planeación, dentro del mes siguiente a la expedición del presente acto, coordinará la instalación de un Comité encargado de analizar y evaluar la conveniencia y viabilidad de crear en el Distrito el Fondo de Compensaciones por afectaciones, de que trata la Ley 388 de 1997.

Este Comité, igualmente evaluará la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria, de los predios que se encuentren al interior de los Corredores Ecológicos de Ronda delimitados y de aquellos cuya delimitación oficial sea adoptada por la autoridad ambiental competente.

El Comité estará integrado por la Secretaría Distrital de Planeación quien lo coordinará; así como por las Secretarías de Gobierno, de Hacienda y de Ambiente; la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

El Comité podrá invitar a otras Entidades que se estime pertinente según el análisis requerido.

Artículo 9°.- La Secretaría Distrital de Ambiente solicitará de forma inmediata, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, de los inmuebles que aún no haya adquirido la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que se encuentren dentro del límite legal de alguno de los Parques Ecológicos Distritales de Humedal.

Artículo  10°.- La Secretaría Distrital de Gobierno, dentro del mes siguiente a la expedición del presente Decreto, coordinará con las Alcaldías Locales la ejecución inmediata de las decisiones proferidas dentro de los procesos policivos que se encuentren en firme, y especialmente en las que se haya dispuesto la demolición o sellamiento de construcciones o edificaciones ubicadas dentro de humedales y sus zonas de ronda hidráulica o de manejo y preservación ambiental, de conformidad con las delimitaciones adoptadas por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, y/o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo  11°.- La Secretaría Distrital de Gobierno y las Alcaldías Locales,, elaborarán un plan de acción que incluya los recursos y apoyos para realizar las acciones de control y prevención de rellenos, ocupación informal y otros usos indebidos al interior de los Parques Ecológicos Distritales de Humedal y Corredores Ecológicos de Ronda, el cual deberá ser presentado a la Comisión Intersectorial para la Gestión Habitacional y el Mejoramiento Integral de los Asentamientos Humanos del Distrito Capital dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente Decreto.

Para llevar a cabo la tarea descrita en este artículo, la Secretaría Distrital de Gobierno, contará con el apoyo técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y de las Secretarías Distritales de Ambiente y Hábitat.

Artículo  12°.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en coordinación con la Secretaría Distrital de Ambiente y las Alcaldías Locales, realizará el reamojonamiento de los Parques Ecológicos de Humedal del Distrito Capital, de conformidad con los límites actuales definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo: Las Autoridades de Policía del Distrito Capital, velarán por la protección de los mojones, para contribuir con el control de su integridad y prevenir que sean objeto de indebida intervención por particulares.

Artículo 13°.- Asignar a la Secretaría Distrital de Gobierno, en coordinación con la Secretaría Distrital de Ambiente y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la promoción y participación ciudadana y el ejercicio del control social, para la defensa y protección de los humedales y sus zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental del Distrito Capital.

Artículo 14°.- Está prohibido a los Curadores Urbanos de la Ciudad, expedir licencias de urbanismo y/o construcción para la realización de proyectos o actividades urbanísticas, de construcción y/o edificación, en inmuebles que se encuentren ubicados dentro de los humedales y sus zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental, de conformidad con la delimitación adoptada por el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital y/o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará la eventual revocatoria de dichas licencias y el ejercicio de las acciones legales a que haya lugar.

Artículo 15°.- La Secretaría Distrital de Ambiente realizará seguimiento y verificación permanente a las medidas adoptadas por el presente Decreto y mantendrá informado, mínimo con una periodicidad semestral, al Despacho del Alcalde Mayor de la Ciudad.

Artículo 16°.- Remitir copia del presente Decreto a las Curadurías Urbanas de Bogotá, a la Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas, a la Secretaría Distrital de Hacienda y, a las Alcaldías Locales, para su conocimiento y ejercicio de sus competencias.

Artículo 17°.- Informar a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeros, que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias, las cuales podrán ser impuestas por las diferentes autoridades distritales de acuerdo con sus competencias.

Artículo 18°.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 11 días de noviembre del año 2008.

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Secretario Distrital de Ambiente.

CATALINA VELASCO CAMPUZANO

Secretaria Distrital del Hábitat.

OSCAR ALBERTO MOLINA GARCÍA

Secretario Distrital de Planeación.

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Secretaria Distrital de Gobierno