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Concepto 39 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C.

Dirección Jurídica Distrital

Dependencia 2214200

Doctor

JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO

Presidente

Sala Administrativa

Consejo Superior de la Judicatura

Calle 12 No. 7-65

Ciudad.

ASUNTO: Su oficio mediante el cual devuelve renuncia presentada por el Juez de Paz JESÚS CARMONA ALVAREZ.

RAD. 1-2005-67073, 1-2005-67035

 Ver el Concepto de la Sec. General 51 de 2005, Ver el Decreto Distrital 395 de 2006, Ver la Providencia del Consejo de Estado 37 de 2006

Reciba un cordial saludo Doctor José Alfredo.

La Administración Distrital ha recibido la comunicación del asunto, mediante la cual devuelve sin tramitar la renuncia presentada por el Juez de Paz Jesús Carmona Álvarez, argumentando que esa Corporación no es la competente para adelantar el trámite de la misma.

La anterior posición, entiende éste despacho, que se fundamenta en lo expresado por el artículo 11 de la Ley 497 de 1999 "Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento".

El tenor de la norma citada en su oficio hace referencia, en cuanto a competencia del Señor Alcalde o del Personero o de los miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos, para que a través del propio Cabildo mediante un Acuerdo convoque a elecciones populares de jueces de paz y reconsideración conforme a la distribución territorial que haga en circunscripciones electorales.

Previamente, a dicho proceso de elecciones, la postulación se hace ante el Personero Municipal, por parte de organizaciones comunitarias con personería jurídica o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral.

La finalidad de la norma esta encaminada a regular legitimidad en la convocatoria para elecciones, la escogencia de jueces mediante votación popular y la forma de postulación, en absoluto se refiere a competencia para aceptar renuncias antes de la terminación de período.

Por ello, reiterando el criterio asumido por la Administración Distrital contenido en nuestro oficio 2-2005-48661 de Octubre 31 de 2005, en el cual expresamos que el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, mediante Concepto de Agosto 4 de 2005 -Radicación 434 de 2005 -, estableció que los Jueces de Paz estarían sometidos a la Ley Estatutaria en materia de Administración de Personal, actividad que cumplen las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para el trámite de Licencias (tema objeto de la consulta); al respecto señala:

"Expresamente la ley estatutaria de administración de justicia 270 de 1996, en el Capítulo I, Título II, que se ocupa de la estructura general de la administración de justicia y particularmente de la integración y competencia de la rama judicial, establece distintas jurisdicciones, una de ellas, la Jurisdicción de la Paz constituida por los Jueces de Paz (art. 11.d), modificado por el art. 1 de la ley 585 de 2000), investida de la función jurisdiccional, la que se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de atribución legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria (art. 12).

Los jueces de paz por tanto están sometidos a las previsiones de la ley estatutaria en materia de administración de personal, actividad que cumplen las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a las que les está atribuida la función de "(...) conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces" (art. 101), en el entendimiento de que los funcionarios y empleados pueden separarse temporalmente del servicio de sus funciones por licencias remuneradas y no remuneradas- art. 135; éstas últimas hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. La licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario y el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio"

Para tal conclusión, el Consejo de Estado parte del análisis que se desprende de la naturaleza de la función ejercida - jurisdiccional -, a la calidad atribuida- la de juez -y a la índole de sus decisiones –fallos-, lo que hace que se incluyan a los Jueces de Paz dentro de las calidades definidas anteriormente, haciendo parte de la Rama Judicial, de acuerdo con los artículos 74, 125 de la ley 270 y del artículo 13 de la ley 497 de 1999.

En materia de aceptación de renuncia, consideramos que se debe seguir la misma suerte de lo reseñado anteriormente, razón por la cual se debe aplicar a los Jueces de Paz, las disposiciones que sobre la materia exista sobre la renuncia de los Jueces y su posterior aceptación -Superior funcional-; independientemente que la elección de los Jueces de Paz se realice por elección popular.

Por otro lado, a pesar de la existencia de la competencia del Alcalde Municipal o Distrital para posesionar a los Jueces de Paz, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 497 de 1999 -función asignada al Secretario de Gobierno mediante el Decreto 101 de 2004, artículo 4- no significa que el Alcalde tenga la posibilidad de aceptar la renuncia, debido a la especialidad y diferencia de cada uno de los poderes a los que pertenecen y representan, pues como se había reseñado los Jueces de Paz deben regirse por lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia haciendo parte de la Jurisdicción Especial de Paz, artículo 11 de la Ley 270 de 1996; en ese sentido el Alcalde Mayor no es ni el superior jerárquico ni el funcional.

CONCLUSIÓN.

Es evidente que la Administración Distrital ha expresado de manera reiterada su competencia administrativa negativa en el asunto materia de análisis. Paralelamente, a través de su comunicación PASA. 5193 fechada noviembre 5 de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa se declara igualmente incompetente, situación que se contextualiza como un "conflicto de competencias administrativas".

En tal sentido, examinada la Ley 954 de 2005 "Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia", señala el procedimiento para dirimir una situación como la planteada.

"Artículo 4°. Conflictos de competencia. Adiciónese el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado." (Subrayado y destacado es nuestro)

En consecuencia, teniendo en cuenta éste último precepto legal, estamos remitiendo ante su despacho, para aplicación del procedimiento allí establecido, los antecedentes correspondientes, de tal forma que ante la declaratoria de incompetencia en el mismo asunto administrativo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se remita por su conducto la actuación ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Igualmente, para efectos de ilustración, se adjunta copia de concepto emitido por la Subsecretaría Para Asuntos de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en el cual se exponen los criterios frente a los cuales esa dependencia conforme al Acuerdo Distrital 38 de 2001 y al Decreto Distrital 023 de 2002, coordina interinstitucionalmente la promoción y organizarán el proceso electoral de los jueces de paz y reconsideración.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital