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Concepto 1 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/01/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/01/2009
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

012214200

Bogotá D.C.,

Concepto 01 de 2009

Enero 09 de 2009

Doctora

ALBA ROCÍO MARTÍNEZ DE LA PEÑA

Inspectora Octava "D" Distrital de Policía

Localidad de Kennedy

Transversal 78 K No. 41 A – 04 Sur Oficina 107

Ciudad

Radicación 2-2009-1134

Asunto: Oficio No. 5887. Solicitud de Concepto - Querella 10547/04 Amparo de Domicilio. Radicación No. 1-2008-78286.

Respetada Doctora Martínez:

Con relación a la solicitud de concepto este Despacho se pronuncia en los siguientes términos:

1. Solicitud

La consulta versa sobre ocho preguntas relacionadas con el procedimiento e ingreso a inmuebles en el caso de la práctica de diligencia de amparo de domicilio, las cuales se transcriben a continuación.

1. Si el inspector de Policía en esta clase de diligencias de Amparo al Domicilio puede allanar el inmueble para la entrega del mismo cuando la persona deja el inmueble sólo y cerrado con candado, indicar la norma y los fundamentos jurídicos.

2. Si puede allanar el inmueble estando la persona dentro del mismo pero no quiere abrir. Indicar la norma y los fundamentos jurídicos.

3. Si la diligencia se puede practicar cuando se deja solamente dentro del inmueble un menor de edad. Indicar la norma y los fundamentos jurídicos.

4. Cuando el inmueble se encuentra cerrado con candado y el menor de edad se encuentra por fuera del mismo y no tiene la llave. Indicar la norma y los fundamentos jurídicos.

5. Si estas diligencias se pueden practicar solamente con menores de edad. Indicar la norma y los fundamentos jurídicos.

6. Si estas diligencias se pueden practicar con el menor de edad acompañado con un defensor de familia. Indicar la norma y los fundamentos jurídicos.

7. Si la diligencia se puede practicar con el menor acompañado de in funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Indicar la norma y los fundamentos jurídicos.

8. En caso de no poderse practicar el allanamiento por prohibirlo la Constitución Nacional, la Ley 228 de 1995, la Corte Constitucional y el concepto de la Personería de Bogotá No. OAJ224 del 20 de octubre de 2003, de qué manera se puede materializar la diligencia o a que autoridad se debe dirigir la querellante o a qué otra clase de procesos se podía tramitar teniendo en cuenta que es un bien del Distrito. Indicar la norma y los fundamentos jurídicos.

2. Antecedentes

En desarrollo de la Querella 10547/04 (Querellante Secretaría Distrital de Educación y querellada la señora Gloria Rosario del Carmen Villegas y otros) se ordenó la desocupación de dos salones de una institución educativa ocupada por la Señora Villegas.

En la diligencia de restitución del inmueble la querellada no se hallaba presente dejando la puerta de entrada del inmueble con candando. Se hizo presente la hija menor de la querellada quien se encuentra estudiando en la institución, pero no permitió la entrada del Despacho voluntariamente.

En la diligencia se hizo presente la Personería Local, la Policía uniformada de infancia y adolescencia, policía comunitaria, bomberos, hospital del sur, pero no se hizo presente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por parte de la apoderada de la Secretaría de Educación se solicitó realizar la diligencia, pero por parte de la Inspección de Policía y la Personería se manifestó que no se podía conculcar los derechos fundamentales y practicar una diligencia con una menor. Así mismo, se hizo saber los fundamentos por los cuales la Inspección no podía realizar allanamiento con base en la Sentencia C-024 de 1994 de la Corte Constitucional, y con el concepto O.A.J 224 del 20 de octubre de 2003 – Allanamiento en diligencia de demolición, expedido por la Personería de Bogotá.

3. Análisis del Caso

Para abordar el estudio del caso se realizará en primer, lugar un análisis de los antecedentes sobre el allanamiento y las diligencias policivas con el fin de entrar a diferenciar las figuras; posteriormente, se señalarán los fundamentos del amparo de domicilio y la autoridad competente; en tercer lugar, se profundizará sobre las órdenes de policía y, finalmente, se analizará la presencia de menores de edad en dichas diligencias y las autoridades que pueden entrar a representarlas en los casos en que no hagan presencia sus padres o sus representantes legales.

3.1. Antecedentes sobre el allanamiento y las diligencias policivas

Mediante concepto No. 2-2007-62345 dirigido a su despacho, esta Dirección resolvió la pregunta relacionada con el procedimiento a seguir en el evento de realizar la diligencia de verificación práctica de lanzamiento por ocupación de hecho cuando el propietario se opone al mismo, y si se configura en consecuencia allanamiento a la propiedad privada.

En dicho pronunciamiento, se llegó a la conclusión que las figuras jurídicas son totalmente diferentes y que no se configura allanamiento por cuanto el procedimiento descrito en las diligencias de práctica de lanzamiento por ocupación de hecho, faculta a la autoridad de policía para entrar al domicilio del querellado y ejecutar la orden policiva.

"Esta situación, es decir el allanamiento, no puede entrarse a aplicar de manera taxativa en el procedimiento mismo del lanzamiento por ocupación de hecho, pues para este evento existen normas concretas que permiten a la autoridad competente utilizar diferentes mecanismos para garantizar la efectividad dentro del proceso policivo, el cual debe estar inmerso dentro del debido proceso, so pena de incurrir en una vía de hecho por la misma connotación que tiene este procedimiento que se concreta en una diligencia administrativa que cumple funciones judiciales.

Es por esta misma razón que se prevén posibilidades dentro de la misma diligencia de lanzamiento, relacionado con:

*Utilización de la fuerza en el evento de denegación de los residentes.

*Apertura del lugar y procedencia del lanzamiento cuando se encontrara cerrada y no hubiera respondido nadie al llamamiento que se hace.

*Cuando no se encuentre persona se procederá a hacer inventario de las cosas y se dejarán bajo cuidado del depositario".

De igual forma, en dicho concepto se describen y analizan las normas legales existentes sobre la práctica de allanamiento, concluyendo que no son aplicables a dichas diligencias administrativas.

En lo que respecta a la diligencia de demolición por infracción urbanística, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor Luís Fernando Álvarez Jaramillo, mediante Concepto con Radicación No. 1855 del 29 de noviembre de 2007, se pronunció sobre la "orden administrativa de demolición por infracción urbanística, ejecución y cumplimiento", de conformidad con la solicitud efectuada por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a solicitud del Alcalde Mayor.

En dicho concepto, el Consejo de Estado identificó previamente la institución del allanamiento, con el fin de establecer sus diferencias normativas y conceptuales con la actividad que se desarrolla para la ejecución de la orden administrativa, así:

"(i). La Constitución Nacional consagra directamente la figura del allanamiento para aquellos casos en que el delincuente sorprendido en flagrancia y perseguido por la autoridad, se refugia en su propio domicilio, evento en el cual éste puede penetrar sin orden judicial para el acto de aprehensión, situación similar a la que se presenta cuando dicho individuo se acoge a domicilio ajeno, evento en el que previamente debe requerirse al morador (art. 32 de la C. P.). También se presenta el allanamiento cuando la Fiscalía adelanta registros indispensables para obtener pruebas relevantes en la investigación penal (artículo 250, numeral 2° CHP.).

(ii). La legislación policiva regula el allanamiento ordenado mediante mandamiento escrito, para algunos casos expresamente previstos en el art. 82 del Código Nacional de Policía, como por ejemplo, para la captura de personas sobre las cuales recae pena privativa de la libertad, para la aprehensión de enfermos mentales peligrosos o contagiosos, para inspeccionar algún lugar por motivos de salubridad pública, para obtener pruebas sobre existencia de casas de juego ilegales, para realizar indagaciones sobre fraudes en servicios públicos u otros eventos; y sin requerir mandamiento escrito "cuando fuere de imperiosa necesidad" en caso de socorro, incendio, caza de animales o protección de bienes de personas ausentes (art. 83).

(…)

(i.e.). La ley procesal civil prevé el allanamiento por decreto del juez o del funcionario comisionado para ello, de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, así como de naves y aeronaves mercantes, para entrar en ellos aún contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando en su interior se encuentren bienes case (sic) deban secuestrarse, entregarse o ser objeto de inspección, exhibición judicial o examen por peritos; cuando deban secuestrarse o entregarse a determinada persona, o sobre ellos haya de practicarse inspección judicial o examen de peritos. Expresamente el artículo 113 del C. de P. C. - modificado por el artículo 1° numeral 62 del Decreto 2282 de 1989 - dispone que "El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario".

(i.e.). Por su parte la ley procesal penal consagra el allanamiento por orden judicial cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentra alguna persona contra quien obra orden de captura, o allí estén las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución. También dispone que el fiscal encargado de la dirección de la investigación pueda ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. (Art. 294 C de P. P.; ley 906 de 2004, arts. 219 y 220).

(v). El Código Penal Militar - ley 522 de 1999 - prevé también la competencia del juez para dictar la orden de allanamiento cual ido (sic) haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave, se encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o para encontrar las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución (art. 477).

(vi). El Código de la infancia la Adolescencia expedido mediante la ley 1098 de 2006 establece que cuando el defensor o el comisario de familia tengan indicios de que un niño, una niña o un adolescente esté en situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal, debe proceder a su rescate con el fin de prestarle la protección necesaria, y establece que cuando las circunstancias lo aconsejen, practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito o no haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza pública prestarle el apoyo que para ello solicite (art. 106).

La anterior descripción de los eventos de allanamiento previstos por el Constituyente y el legislador permite advertir que en ninguno de ellos se establece su procedencia por causa de infracción a las normas urbanísticas, de manera que no puede entenderse o concluirse que la expedición de la orden de demolición y su posterior ejecución equivalga o se asimile a un allanamiento."

Así mismo, el concepto hace un análisis sobre la normatividad referida a la demolición concluyendo que:

"(...) De acuerdo con los conceptos jurisprudenciales y doctrinarios vigentes, la actividad de policía estaría constituida en este caso por el uso de la fuerza para el cumplimiento de las órdenes de demolición dictadas en ejercicio de la función de policía, sin que para su procedencia se requiera de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, fundamentalmente por una de dos razones:

1. Porque el ejercicio de la función de policía y de la actividad de policía hacen parte del denominado derecho de policía, que se considera como un conjunto normativo orientado, no a la restricción del ejercicio de libertades, sino a la adopción de medidas tendentes precisamente a garantizar los valores de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que permitan el debido ejercicio de esas libertades, razón por la cual sus fundamentos conceptuales son diferentes de los que regulan el allanamiento, como se dijo en la parte inicial de este estudio, y por tanto no se incluyen en los presupuestos que consagra el artículo 289 de la Constitución Política.

2. Porque aún en el remoto caso en que se quisiera incluir la ejecución de la orden de ejecución dentro de los presupuestos que conforman la figura del allanamiento, la Corte Constitucional en interpretación y aplicación de las disposiciones transitorias de la misma Carta del 1991, advierte que mientras se expiden las leyes que establezcan cuales son los órganos judiciales competentes, las autoridades de policía pueden impartir las órdenes pertinentes y desplegar las actividades de policía necesarias para la ejecución de dichas medidas".

Dados los anteriores pronunciamientos es necesario hacer una diferenciación entre las figuras de allanamiento y las diligencias policivas descritas en la ley, y por lo tanto, es impropio hacer referencia a la figura jurídica del allanamiento cuando se quiere materializar una orden de policía.

3.2. Amparo al domicilio

Aunque no está en discusión la figura jurídica del amparo al domicilio, es necesario señalar que la misma se encuentra contenida en los artículos 72, 74 y 78 del Código Nacional de Policía y en los artículos 155 y 224 del Código de Policía de Bogotá, mediante los cuales se hace referencia al concepto de domicilio y al procedimiento utilizado para amparar este derecho1.

La Sala de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia mediante Providencia 009 de 20072 señaló que la acción policiva de amparo a la posesión permite la protección de la posesión o de la mera tenencia que una persona ostenta frente a un bien inmueble, para ordenar que el querellado suspenda los simples actos arbitrarios. Si los actos arbitrarios conducen a la pérdida de la posesión o mera tenencia, la acción procedente es la de lanzamiento por ocupación de hecho, para ordenar que el querellado sea lanzado del inmueble.

Así mismo, la acción policiva de amparo al domicilio permite la protección del domicilio actual del morador, frente a quien insiste en permanecer allí cuando ha cesado el consentimiento de aquel, para ordenar que el querellado sea expelido del inmueble.

En lo que respecta a la competencia para conocer estos asuntos, el Código Distrital de Policía en el numeral 3.1 del artículo 195 determina que en relación con el cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, los Inspectores de Policía tienen la función de conocer en primera instancia de los procesos de policía que involucren derechos civiles.

3.3. Las órdenes de policía

De conformidad con el artículo 140 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, "La orden de Policía es un mandato, claro y preciso, escrito o verbal y de posible cumplimiento, dirigido a una persona o a varias para asegurar el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadana, emanado de autoridad competente que tenga noticia de un comportamiento contrario a la convivencia para hacerlo cesar de inmediato y con fundamento en el ordenamiento jurídico".

Ahora bien, sobre la utilización de medidas de fuerza para garantizar una sanción, la Dirección Jurídica Distrital mediante Concepto 03 de 2006 realizó el siguiente análisis:

"Tanto el Código de Policía Nacional como el de Bogotá, disponen un capítulo para determinar los criterios para el empleo de la fuerza, señalando que esta se utiliza por los miembros de la Policía -en este caso Metropolitana- para impedir la perturbación de la convivencia ciudadana y para restablecerla, entre otros casos, para hacer cumplir las decisiones y órdenes de la autoridades judiciales y de policía. Es de anotar que la utilización de la fuerza se hace de manera proporcional y racional, esto es sin detrimento de la integridad física de las personas; para lo cual de acuerdo con el artículo 152 del Código de Policía de Bogotá, deben escoger entre los medios más eficaces, aquellos que causen menos daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

De igual forma en el artículo 153 del Código señalado se establecen los criterios para la utilización de la fuerza:

1. Que sea indispensable; es decir que la fuerza sólo será utilizada cuando la convivencia no pueda preservarse de otra manera;

2. Que sea legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que los medios utilizados deben estar previamente autorizados por una norma;

3. Que sea proporcional y racional para evitar daños innecesarios, y

4. Que sea temporal es decir utilizada por el tiempo indispensable para restaurar la convivencia ciudadana.

Es importante tener en cuenta que para el ejercicio de la fuerza, en el caso de las demoliciones se deben realizar por intermedio de los oficiales y agentes de policía, quienes actúan y ejecutan el poder y la función de policía.

Al respecto vale la pena citar la Sentencia C-403 de 2006 de la Corte Constitucional, que señala que la policía "despliega por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía; sus actuaciones se tildarían de discrecionales sólo limitadas por actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo. Una instrucción, una orden, que son ejercicio concreto de la función de policía, limitan el campo de acción de un agente de policía, quien es simple ejecutor, quien manda obedeciendo, y hace cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de policía".

"La actividad de policía, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad (Vid. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz). Ver la Sentencia C-024/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero."

Dicho análisis ha sido reiterado en diferentes Conceptos de este Despacho y analizado dentro del Concepto 1855 del 29 de noviembre de 2007 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Así mismo, la ejecución de la medida impone una orden propia de este tipo de actos administrativos, sobre los que ya se tuvo tiempo de controvertir en el marco del propio procedimiento y del debido proceso, por lo que la oposición a las mismas en principio no tienen un fundamento jurídico válido ante la orden administrativa y policiva que de todas formas debe garantizar el respeto de la dignidad humana y de las personas que se encuentran allí.

3.4. Presencia de menores de edad en las diligencias de ejecución de orden de policía

La Ley no determina taxativamente el procedimiento a seguir en caso de presencia de menores de edad dentro de las diligencia de orden de policía, sin embargo, es necesario tener en cuenta que la Constitución y la Ley contienen normas específicas relativas a la protección de los menores de edad, tanto en los aspectos públicos y privados, los cuales deben tenerse en cuenta en todo momento, incluso dentro de dicha práctica.

El Código Civil en el artículo 34, llama infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.

En la legislación civil la minoría de edad está relacionada con la capacidad legal para actuar, estableciendo en consecuencia unos límites para el ejercicio de sus actos, los cuales en determinadas circunstancias pueden estar catalogados como incapacidad absoluta o relativa de conformidad con el artículo 1504 del Código Civil. Este aspecto lleva a concebir la necesidad que los menores de edad tengan una representación legal que en principio son sus padres, o en su defecto un apoderado, con el fin de representar sus derechos dentro de un proceso judicial o administrativo.

En el caso específico, al momento de la orden de restitución del salón, por ser precisamente la ejecución de un acto administrativo en firme, los derechos de oposición de la parte vencida, cedieron ante la misma orden policiva, lo que hace que la oposición como tal, no se efectúe sobre los mismos presupuestos señalados en la querella, sino eventualmente sobre otras situaciones, como es el caso especifico de la protección de los menores de edad.

Es importante tener que en cuenta que como dentro de esa práctica no se trata de hacer valer unos derechos civiles, como eventualmente pudiera haberse presentado en la querella, en principio no es necesaria la representación legal de sus padres o de un apoderado. No obstante, ante la falta de sus padres o de representes, es necesario que el Estado brinde la protección constitucional y legal de las autoridades que dentro de las diligencias se encuentren.

En consecuencia la presencia de menores de edad dentro de las diligencias policivas, no vicia la diligencia en sí misma, pues como se advirtió anteriormente, la orden implica la materialización del acto administrativo; sin embargo, tal situación no debe desconocer la vulnerabilidad de los menores y las normas de protección constitucional en específico el artículo 443, así como las que se prevean en el Código de la Infancia y la Adolescencia, las cuales, de manera análoga se debe aplicar en el caso concreto.

La Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia - tiene como objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.

El numeral 12 del Artículo 82 ibidem determina que al Defensor de Familia le corresponde representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos, razón por la cual en el caso específico ante la falta del representante legal de los menores, es procedente la presencia del Defensor de Familia para garantizar su representación y evitar la vulneración de sus derechos constituciones.

Así mismo, el Defensor de Familia en el marco de sus competencias debe garantizar la protección de los derechos constitucionales y legales ante la ausencia del representante del menor y tomar las medidas necesarias para una eventual protección hasta que se hagan presentes sus padres.

No obstante, para evitar un posible desamparo del menor se considera pertinente que previo a la diligencia, su despacho coordine con esa autoridad con el fin que se hagan los requerimientos necesarios a los padres y/o representantes del menor para que se encuentren presentes en el día de la diligencia; o en su defecto agotar los mecanismos y procedimientos para que se respeten y defiendan los derechos de los niños.

4. Respuestas

Teniendo en cuenta el análisis anteriormente realizado se resuelven las preguntas de la siguiente manera:

4.1. A las preguntas 1, 2 y 8.

Como se ha indicado en los Conceptos 3 de 2006, 25 y 51 de 2007, y 49 de 2008 de la Dirección Jurídica Distrital, en el Concepto del Concejo de Estado No. 1855 del 29 de noviembre de 2007, y las normas anteriormente citadas, no es posible asimilar la institución del allanamiento con un proceso policivo bajo el entendido de que ambas afectan de alguna manera el domicilio o la residencia de la parte querellada.

Teniendo en cuenta que en el numeral 3.1 del artículo 195 el Código Distrital de Policía determina que en relación con el cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, los Inspectores de Policía tienen la función de conocer en primera instancia de los procesos de policía que involucren derechos civiles, una vez en firme el acto administrativo y la orden de ejecución de la medida, en este caso la restitución del salón, le corresponde a esa misma autoridad, quien conoció en primera instancia, ejecutar la orden impartida por el Consejo de Justicia.

Para ejecutar la orden de policía, y como es propia del caso en esta práctica de diligencias, puede ordenar el desalojo y adelantar las diligencias sin requerir mandamiento escrito de autoridad judicial, pues la orden la faculta para tal fin.

En los eventos en que el inmueble se encuentre con candado se puede recurrir a la fuerza de policía de conformidad con el artículo 152.1 del Código de Policía, con el fin de entrar al salón y restituirlo conforme lo ordenado por la providencia de segunda instancia. En estos casos, al Inspector le corresponde hacer un inventario de los bienes muebles y enseres que se encuentren en dicho lugar y proceder a su traslado a los sitios que tenga destinado la respectiva Inspección con el fin que posteriormente sean reclamados por los propietarios.

4.2. A las preguntas 3 a 7.

Teniendo en cuenta que las preguntas 3 a 7 hacen referencia a posibilidades que se pueden presentar estando presente un menor de edad, se agrupan para dar respuesta a las mismas.

Como se indicó, no existe norma expresa frente a la presencia de menores de edad cuando se efectúe una diligencia de restitución de inmueble, sin embargo, en estos eventos la autoridad de policía debe garantizar la defensa de los derechos de los menores y su efectiva representación, que para el caso lo puede asumir el Defensor de Familia de conformidad con el numeral 12 del Artículo 82 del Código de la Infancia y Adolescencia, tanto en el evento en que el menor se encuentre dentro del sitio a restituir como cuando se encuentra por fuera de él y no tiene las llaves.

Es el Defensor de Familia quien una vez efectuada la diligencia respectiva, e incluso dentro del transcurso de la misma, en concepto de este Despacho, deberá tomar las medidas pertinentes y conducentes a efectos de proteger la integridad y el cuidado del menor hasta tanto se hagan presente sus padres o un representante del mismo. No obstante, para evitar un posible desamparo del menor se considera pertinente que previo a la diligencia, su despacho coordine con esa autoridad con el fin que se hagan los requerimientos necesarios a los padres y/o representantes del menor para que se encuentren presentes en el día de la diligencia.

Es de señalar que en este evento también es posible la utilización proporcional de la fuerza de policía y el inventario de los bienes muebles y enseres que se encuentre, a efectos de entregarlos una vez sean reclamados por el propietario o poseedor del mismo.

Finalmente, es de recordar a su despacho que en caso de vacíos en los procedimientos policivos, el propio Código de Policía de Bogotá, en el artículo 242 faculta para aplicar disposiciones supletorias, tales como las leyes y los Decretos Ley 01 de 1984 y 2304 de 1989 y demás que reformen o adicionen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, en el evento de existir vacíos en los procedimientos se sugiere acudir a la Secretaría Distrital de Gobierno a efectos que se reglamente o se establezcan protocolos para este tipo de diligencias, tal como existen para las ordenadas por infracción urbanísticas.

Cordialmente,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

LILIANA TOVAR CELIS

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora de Conceptos (E)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Artículo 224.- Amparo al domicilio. El procedimiento aplicable a estos procesos, será el mismo del de las perturbaciones a la posesión o mera tenencia pero no se requerirá dictamen pericial y el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia será concedido en el efecto suspensivo. PARÁGRAFO. Para incoar esta acción se requiere que tanto querellante como querellado compartan, habiten o residan en el mismo inmueble.

2 Querella 950-04 (2006-0527) Amparo de domicilio de Hermencia Piraquivá contra Oscar Jair Bedoya. Localidad de Engativá, Inspección 10D Distrital.

3 Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Anexo: 8 Folios (Concepto 1855 del Consejo de Estado)

Copia:

Doctora SANDRA ROYA

Jefe Oficina Jurídica - Secretaría Distrital de Gobierno. Anexo: 8 Folios.

Doctor LEOVIGILDO RIAÑO GACHARNÁ

Personero Local de Kennedy. Carrera 80 No. 41 A-34 Sur. Anexo: 8 Folios.

Doctor CARLOS MANUEL CAMPO GUERRERO

Oficina Asesora Jurídica. Secretaría de Educación Distrital. Anexo: 8 Folios.

Elaboró: Zulma Rojas Suárez

Reviso: Liliana Tovar Celis

Aprobó: Camilo José Orrego Celis