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Concepto 1185 de 2008 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
16/12/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/12/2008
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4133 de enero 09 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C.,

Concepto 1185

Al contestar cite este número

2008EE772630

579/16-12-08

Doctor

JOSE LUIS RUIZ RINCON

KR 9 48 40 Of. 603

Tel: 5700058

Ciudad.

Referencia: Modificación Concepto 1178 2008ER341639 del 2 de octubre de 2008

Modificado por el Concepto de la Sec. de Hacienda 1199 de 2009

Respetado Doctor Ruiz:

De acuerdo con el artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA

A raíz de una consulta efectuada sobre la base de retención a las Cooperativas de Trabajo se hace necesario hacer una revisión del Concepto 1178 del 2 de octubre de 2008, teniendo en cuenta la prohibición legal establecida en el Decreto 4588 de 2006 y en la Ley 1233 de 2008, a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado de actuar como empresas de intermediación laboral.

RESPUESTA

En el concepto 1178 del 2 de octubre de 2008, se expresó:

"(…) Precisado lo anterior y adentrándonos en su consulta, es claro que existe una figura especial, propia del esquema de cooperativas, que hace que exista una intermediación entre los trabajadores asociados cooperados y la compañía contratante, es decir al entenderse como dineros para terceros los recibidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado, a nombre de los cooperados, conforme con las reglas del PUC del sector solidario, estamos hablando de una intermediación, por lo cual se hace necesario aplicar las reglas previstas en la normativa vigente en Bogotá, (Acuerdo 065 de 2002 y Decreto Distrital 271 de 2002) cuando se presenta esta figura.

Así las cosas y respetando que el hecho de recibir los dineros en cabeza suya por parte del Cooperativa de Trabajo Asociado, no hace que la misma deba asumir como ingreso suyo, los dineros que recibe bajo la calidad de intermediario a favor de los trabajadores asociados cooperados.

Por lo tanto, y tratándose de actividades de intermediación comercial en sus diferentes modalidades, la retención por concepto del impuesto de industria y comercio sin importar su naturaleza, se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.

Por tratarse de la figura de ingresos para terceros, dicha retención deberá ser distribuida por la Cooperativa de Trabajo Asociado de la siguiente forma; el porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al trabajador asociado cooperado a nombre de quien se efectúa la intermediación dentro del pago o abono en cuenta recibido por la Cooperativa de Trabajo Asociado, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del cooperando a nombre de quien se efectúa la intermediación, valor que deberá ser certificado por la Cooperativa de Trabajo Asociado.

El remanente constituirá la retención a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma".

Analicemos lo expresado en el aparte trascrito con el concepto de las Cooperativas de Trabajo Asociado; estas son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras, o la prestación de servicios en forma autogestionaria (Art. 1 Decreto 468/90), lo que quiere decir que los trabajadores asociados son simultáneamente los aportantes y los gestores de su Cooperativa, siendo este un requisito básico para ejercer su actividad o su objeto social en la comunidad.

Una cooperativa de trabajo asociado es, entonces, aquella que constituyen personas naturales para que dicha entidad les proporcione un puesto de trabajo. Como todos los asociados deben trabajar en la cooperativa, se da una identidad entre los empleadores y los trabajadores, de tal suerte que no se puede hablar de contrato de trabajo, ni de salario, porque las dos partes de la relación laboral son las mismas personas. Las relaciones de trabajo se rigen, en consecuencia, por lo estipulado en los estatutos y reglamentos. En el caso de que excepcionalmente se contraten trabajadores no asociados, éstas relaciones sí se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. (Artículo 59 de la Ley 79 de 1988).

Por otro lado los artículos 17 y 7 del decreto 4588 de 2006 y de la Ley 1233 de 2008 , señalan que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

De esta manera no es que exista una intermediación entre los trabajadores asociados cooperados y la compañía contratante, al entenderse como dineros para terceros los recibidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado, a nombre de los cooperados.

Lo que ocurre es que la Ley 863 de 2003 en su artículo 53, adiciona el artículo 102-3 del Estatuto Tributario Nacional señalando que en los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.

Esto quiere decir que para las Cooperativas de Trabajo Asociado, la base gravable del impuesto de industria y comercio, la constituyen los ingresos que queden después de descontar el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados.

Así mismo, para los trabajadores asociados cooperados la base gravable del impuesto de industria y comercio, la constituyen los ingresos obtenidos por las compensaciones ordinarias y extraordinarias conforme con el reglamento de compensaciones.

Por otro lado, en el tema de retenciones tenemos que el artículo 8º del Acuerdo 065 de 2002, establece las circunstancias en la cuales se debe efectuar la retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio, señalando que los agentes de retención deben efectuar la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.

Por esta razón, las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

De esta forma para el caso de consulta, la retención por concepto del impuesto de industria y comercio el agente retenedor la aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta, a la tarifa vigente de acuerdo a la actividad desarrollada.

Lo que ocurre es que para seguir la regla establecida en el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, la Cooperativa de Trabajo Asociado, tomará el porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al trabajador asociado cooperado dentro del pago o abono en cuenta recibido por la Cooperativa de Trabajo Asociado, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del cooperando, valor que deberá ser certificado por la Cooperativa de Trabajo Asociado y el remanente constituirá la retención a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

En estos términos se modifica el concepto 1178 del 2 de octubre de 2008.

ANA MARIA BARBOSA RODRÍGUEZ

Subdirectora Jurídico Tributaria

LPGV