RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 3957 de 2009 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
19/06/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4236 de julio 6 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3957 DE 2009

(Junio 19)

"Por la cual se establece la norma técnica, para el control y manejo de los vertimientos realizados a la red de alcantarillado público en el Distrito Capital".

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 10 del Acuerdo 19 de 1996, el Acuerdo 257 de 2006 y el Decreto 109 de 2009 y Decreto 175 de 2009 y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1594 de 1984 "Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.", en su artículo 82 determina las normas que deben cumplir todos los vertimientos.

Que el Decreto 1594 artículo 74 parágrafo determina que las EMAR pueden exigir a los Usuarios, valores más restrictivos en el vertimiento, cuando se produzcan concentraciones en el cuerpo de agua receptor que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al recurso.

Que según lo establecido en los artículos 113 y 120 del Decreto 1594 de 1984, las personas naturales y jurídicas que recolecten, transporten y dispongan residuos líquidos, deberán cumplir con las normas de vertimiento y obtener el permiso correspondiente.

Que la Ley 99 de 1993, determina en su artículo 65 numeral 9, que son funciones del Distrito capital desarrollar programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos.

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 66 determina que los grandes centros urbanos tienen la responsabilidad de efectuar el control de los vertimientos.

Que el articulo 4º del Decreto Distrital 109 de 2009, determina que corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo.

Que el artículo 5º del Decreto Distrital 109 de 2009 establece las funciones de la Secretaria Distrital de Ambiente donde esta el ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas.

Que en el mismo artículo 5º del Decreto Distrital 109 de 2009 se establece como funciones el realizar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y desechos o residuos peligrosos y de residuos tóxicos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y complementar la acción de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB- para desarrollar proyectos de saneamiento y descontaminación, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.

Que como consecuencia de lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente tiene la facultad de expedir o tramitar las normas y reglamentos necesarios para prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales en el Distrito Capital.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA, con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 – 7-12; Decreto 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial – POT; y 456 de 2008 por medio del cual se adoptó el Plan de Gestión Ambiental del Distrito Capital, debe asumir la misión de proteger las áreas del suelo de protección, los recursos naturales renovables, y los demás elementos que conforman la Estructura Ecológica Principal, con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y garantizar el derecho a un ambiente sano para los actuales habitantes y las generaciones futuras del Distrito Capital.

Que a fin de asegurar el interés colectivo a un medio ambiente sano y adecuadamente protegido y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.

Que el Decreto 3100 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual el Ministerio del Medio Ambiente establece la regulación de tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como cuerpo receptor de residuos contaminantes.

Que el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital (Acuerdo 19 de 1996), establece que la Autoridad Ambiental es la entidad competente para fijar los índices, factores, niveles o estándares permisibles de la calidad ambiental.

Que de conformidad con las normas citadas, la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA, en observancia del Acuerdo 19 de 1996 y en lo concordante con el Decreto 1594 de 1984, deberá determinar los procedimientos, actuaciones técnicas o métodos destinados a prevenir, mitigar o compensar impactos ambientales generados por la ejecución y el desarrollo de proyectos, obras o actividades industriales, comerciales, de servicios o de cualquier otra naturaleza, dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.

Que el acuerdo 332 de 2008 establece que los Usuarios del recurso hídrico del servicio público de alcantarillado que generen vertimientos líquidos de interés ambiental y sanitario o ambos, que excedan las concentraciones máximas establecidas por las autoridades ambientales y sanitarias, deberán efectuar, ante la SDA, la autodeclaración de los mismos.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente para determinar lo anterior, tendrá como base el análisis estadístico de la información obtenida mediante muestreos de los vertimientos sobre las corrientes principales que atraviesan la ciudad.

Que el Acuerdo 43 de la Corporación Autónoma regional CAR fija los objetivos de calidad del agua para la cuenca del río Bogota a lograr el año 2020, estableciendo para la cuenca del río Bogotá sector Tibitoc- Soacha y sus afluentes un objetivo de calidad para aguas clasificadas como clase IV cuyos parámetros se resumen el la siguiente tabla.

Fuente: Acuerdo CAR 43 de 2006

CL 9650 Denominase a la concentración de una sustancia, elemento o compuesto, solo o en combinación, que produce la muerte al cincuenta por ciento (50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un periodo de noventa y seis (96) horas.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente mediante convenio de cooperación No 045 de 2007 adelantó el estudio "Concentraciones de referencia para los vertimientos industriales realizados a la red de alcantarillado y de los vertimientos industriales y domésticos efectuados a cuerpos de agua de la ciudad".

Así mismo que la Secretaria Distrital de Ambiente adelanta el programa seguimiento a los vertimientos industriales y fuentes superficiales de la ciudad y opera la red de calidad hídrica de Bogotá, los cuales generan información del recurso hídrico de la ciudad para facilitar toma de decisiones.

Que por todo lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente, en ejercicio de la función ambiental, establecida en cabeza de los Grandes Centros Urbanos, y de conformidad con los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario, contemplados en los artículos 63, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, establece la norma técnica para el control y manejo de los vertimientos realizados al sistema de alcantarillado público en Bogotá D.C., para efectos de salvaguardar las fuentes hídricas que conforman el sistema hídrico de la ciudad, garantizando así, un manejo armónico, sostenible e íntegro del patrimonio natural de la Nación.

En mérito de lo expuesto;

Ver el Acuerdo Distrital 332 de 2008, Ver el Acuerdo de la CAR de Cundinamarca 08 de 2004, Ver la Resolución de la SDA 3956 de 2009

RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente Resolución es establecer, la norma técnica para el control y manejo de los vertimientos de aguas residuales realizados al sistema de alcantarillado público en Bogotá D.C., al tiempo que fija las concentraciones o estándares para su vertido.

Artículo 2º. Campo de aplicación. La presente Resolución se aplicará a los vertimientos de aguas residuales diferentes a las de origen doméstico dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C

Artículo 3º. Propósitos. Los vertimientos generados por los Usuarios a los cuales se les aplica la presente Resolución, se regirán en lo concerniente a los instrumentos de control ambiental, para los propósitos que se describen a continuación:

a) Regular la obligación de registrar los vertimientos.

b) Regular la obligación de obtener Permiso de Vertimiento.

c) Determinar los valores de referencia y las características que deben cumplir todos los vertimientos realizados a la red de alcantarillado.

d) Generar el debido soporte para los procesos de control y seguimiento sobre los vertimientos realizados a la red de alcantarillado público dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.

g) Establecer el formato de Autodeclaración.

Artículo 4º. Definiciones. Para la correcta interpretación y debida aplicación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

• Aguas residuales domésticas: Desechos líquidos provenientes de la actividad doméstica en residencias, edificios e instituciones.

• Aguas residuales no domésticas: Son los residuos líquidos procedentes de una actividad comercial, industrial o de servicios y que en general, tienen características notablemente distintas a las domesticas.

• Aguas residuales industriales: Desechos líquidos provenientes de las actividades industriales.

• Autodeclaración: Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo 332 de 2008 se entenderá por autodeclaración el diligenciamiento por parte de todos los Usuarios que requieran permiso de vertimientos del Formulario Único Nacional de Solicitud de Permiso de Vertimientos, el cual deberá ser presentado junto con los anexos exigidos por la Secretaria Distrital de Ambiente- SDA.

• Caracterización de las aguas residuales Determinación de la cantidad y características físicas, químicas y biológicas de las aguas residuales.

• Carga contaminante diaria (Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de la sustancia contaminante, por el factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del Usuario, medido en horas, es decir:

Cc = Q x C x 0.0864 x (t/24)

donde:

Cc = Carga Contaminante, en kilogramos por día (Kg/día)

Q = Caudal promedio, en litros por segundo (L/s)

C = Concentración de la sustancia contaminante, en miligramos por litro (mg/L)

0.0864 = Factor de conversión de unidades

t =Tiempo de vertimiento del Usuario, en horas por día (h)

• Caudal Promedio Horario: Corresponde al valor del promedio aritmético de todos los caudales medidos durante la caracterización realizada de acuerdo a los lineamientos que para ello se exponen en la presente norma.

• Registro de Vertimientos: Es la facultad que tiene la entidad para llevar y sentar la información de manera ordenada sucesiva y completa referente a los vertimientos realizados a la red de alcantarillado público o a fuentes superficiales para la administración del recurso hídrico; el formulario de solicitud de registro de vertimientos adoptado por la SDA hace parte del presente acto administrativo.

• Sustancia de interés ambiental: Son los compuestos, elementos, sustancias y parámetros indicadores de contaminación fisicoquímica y biológica, que permiten evaluar la calidad del vertimiento y su efecto sobre el recurso hídrico. Especialmente las contenidas en la tabla B de la presente Resolución.

• Sustancia de interés sanitario: Sustancias químicas, elementos o compuestos que pueden causar daños o son tóxicos para la salud humana o cualquier forma de vida acuática. Para efectos de la presente Resolución se consideran sustancias de interés sanitario las sustancias contenidas en el artículo 20 del Decreto 1594 de 1984 y demás sustancias contenidas en la tabla A de la presente Resolución. (Acuerdo 332 de 2008)

• Usuario: Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que utilice agua tomada directamente del recurso o de un acueducto, o cuya actividad pueda producir vertimiento directo o indirecto al recurso.

• Vertimiento: Cualquier descarga liquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.

• Vertimiento no puntual: Aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de la descarga al recurso, tal es el caso de los vertimientos provenientes de la escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.

CAPITULO II

GENERALIDADES DEL REGISTRO DE VERTIMIENTO

Artículo 5º. Registro de Vertimientos. Todo Usuario que genere vertimientos de aguas residuales, exceptuando los vertimientos de agua residual doméstica realizados al sistema de alcantarillado público está obligado a solicitar el registro de sus vertimientos ante la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA.

Parágrafo: Cuando un Usuario genere más de un vertimiento deberá registrar la totalidad de los mismos.

Artículo 6º. Documentos para el registro de vertimiento. Para solicitar el registro de los vertimientos, el Usuario deberá diligenciar el formulario de solicitud de registro de vertimientos y radicarlo ante la Secretaría Distrital de Ambiente con los documentos solicitados en la lista de verificación disponible en las ventanillas de atención al Usuario y/o en la página Web de la Secretaria Distrital de Ambiente.

Artículo 7º. Evaluación del Registro de vertimientos: La Dirección de Control Ambiental ó quien haga sus veces evaluara y se pronunciarán sobre la aceptación del registro de vertimientos una vez el Usuario presente su solicitud a través del Formulario de solicitud Registro de Vertimientos junto con los todos los anexos y comunicará al usuario respecto al número de registro asignado o si requiere realizar la autodeclaración, tramitar y obtener permiso de vertimientos ante la Secretaria Distrital de Ambiente

Artículo 8º. Obligaciones de los Usuarios Registrados Todos los Usuarios objeto de registro de vertimientos deberán cumplir con los valores de referencia establecidos para los vertimientos realizados a la red de alcantarillado público e informar a la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA de cualquier cambio de las actividades que generan vertimientos.

Parágrafo: La Secretaria Distrital de Ambiente – SDA se reserva el derecho a solicitar caracterización de aguas residuales a cualquier Usuario objeto de registro con el fin de verificar las condiciones de calidad de sus vertimientos y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente norma; en caso que se excedan las concentraciones máximas establecidas por la autoridad ambiental el Usuario deberá realizar la autodeclaración de sus vertimientos.

CAPITULO III

GENERALIDADES DEL PERMISO DE VERTIMIENTO

Artículo 9º. Permiso de vertimiento. Todos aquellos Usuarios que presenten por lo menos una de las siguientes condiciones deberán realizar la autodeclaración, tramitar y obtener permiso de vertimientos ante la Secretaria Distrital de Ambiente.

a) Usuario generador de vertimientos de agua residual industrial que efectúe descargas liquidas a la red de alcantarillado público del Distrito Capital.

b) Usuario generador de vertimientos no domésticos que efectúe descargas liquidas al sistema de alcantarillado público del Distrito Capital y que contenga una o más sustancias de interés sanitario.

Artículo 10º. Documentos para el trámite del permiso de vertimiento. Para solicitar el permiso de vertimiento, el Usuario deberá remitir a la Secretaría Distrital de Ambiente los documentos solicitados en la lista de verificación disponible en las ventanillas de atención al Usuario y/o en la página Web de la Secretaria Distrital de Ambiente.

Parágrafo: Con los requisitos completos la autoridad ambiental evaluará la información y determinará la viabilidad de otorgar el permiso de vertimientos, los permisos de vertimientos serán otorgados por la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA mediante acto administrativo debidamente motivado.

Artículo 11º. Término de vigencia del permiso de vertimiento. La Secretaria Distrital de Ambiente – SDA, otorgará el permiso de vertimiento hasta por cinco (5) años

CAPITULO IV

MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DEL PERMISO DE VERTIMIENTO Y CAUSALES DE SUSPENSION O REVOCATORIA DEL MISMO

Artículo 12º. Cambio de las condiciones de otorgamiento del permiso de vertimientos. Cuando se alteren las condiciones que motivaron el otorgamiento de un permiso, la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA podrá modificar, suspender o revocar el permiso otorgado, sin perjuicio de aplicar las medidas y sanciones de que trata el artículo 84 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 13º. Obligatoriedad de informar los cambios en las condiciones del permiso de vertimientos. El Usuario del permiso de vertimientos deberá informar con dos (2) meses de anticipación a la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA cualquier cambio a efectuar en sus procesos de manufactura, materias primas a utilizar o cualquier otra circunstancia que esté asociada a una modificación de su régimen de vertido, de la calidad del mismo, que provoque su cese permanente o modifique lo establecido en el permiso de vertimientos y las medidas para ajustarlos de manera que cumplan con lo establecido en la presente resolución.

CAPITULO V

VERTIMIENTOS PERMITIDOS

Artículo 14º. Vertimientos permitidos. Se permitirá el vertimiento al alcantarillado destinado al transporte de aguas residuales o de aguas combinadas que cumpla las siguientes condiciones:

a) Aguas residuales domésticas.

b) Aguas residuales no domésticas que hayan registrado sus vertimientos y que la Secretaria Distrital de Ambiente - SDA haya determinado que no requieren permiso de vertimientos.

c) Aguas residuales de Usuarios sujetos al trámite del permiso de vertimientos, con permiso de vertimientos vigente.

Los vertimientos descritos anteriormente deberán presentar características físicas y químicas iguales o inferiores a los valores de referencia establecidos en las Tablas A y B, excepto en el caso del pH en cuyo caso los valores deberán encontrarse dentro del rango definido.

Valores de referencia para los vertimientos realizados a la red de alcantarillado.

Tabla A

Los valores de referencia para las sustancias de interés sanitario no citadas en la presente tabla serán tomados de conformidad con los parámetros y valores establecidos en el Decreto 1594 de 1984 o el que lo modifique o sustituya.

Tabla B

CAPITULO VI

VERTIMIENTOS NO PERMITIDOS

Artículo 15º. Vertimientos no permitidos. Se prohíbe todo vertimiento de aguas residuales a las calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias. De igual forma se prohíbe el vertimiento de aguas residuales de las cuales el Usuario, teniendo la obligación de registrar u obtener el permiso de vertimientos no cuente con ellos.

Artículo 16º. Prohibición de diluir el vertimiento. Se prohíbe la utilización de agua del recurso, del acueducto público o privado, del almacenamiento de aguas lluvias, de enfriamiento, del sistema de aire acondicionado, de condensación y/o de síntesis química, con el propósito de diluir el vertimiento de aguas residuales.

Artículo 17º. Vertimientos por infiltración. Se prohíben los vertimientos a cielo abierto y la eliminación de los mismos por infiltración cuando haya servicios públicos de alcantarillado disponibles. En caso contrario, el Usuario deberá cumplir con lo establecido en la normatividad ambiental para vertimientos al recurso hídrico.

Artículo 18º. Sustancias peligrosas. Se prohíbe el vertimiento, la disposición, o permitir que se disponga directa o indirectamente a la red de alcantarillado público y/o en cuerpos de agua de uso público o privado cualquier residuo ó sustancia sólida, líquida o gaseosa que sea considerada como peligrosa según lo establecido en el Decreto 4741 o la norma que la modifique o sustituya.

Parágrafo primero: El Usuario tendrá un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de expedición de la presente resolución para identificar y reportar a la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA las sustancias peligrosas que utiliza en su proceso y que pudieren ser incorporadas a su vertimiento.

Artículo 19º. Otras sustancias, materiales ó elementos. No podrá disponerse ó permitir que se disponga directa o indirectamente a la red de alcantarillado público y/o en cuerpos de agua de uso público o privado los siguientes materiales, sustancias ó elementos esto sin indicar orden de prioridad y sin que las enunciadas agoten la inclusión de otras sustancias: vísceras o tejidos animales, hueso, pelo, pieles o carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal gastada, trozos de piedra, trozos de metal, vidrio, paja, viruta, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, residuos asfálticos, residuos del proceso de combustión o aceites lubricantes y similares, residuos de trampas de grasas, residuos sólidos, lodos y/o sedimentos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales o potables y/o cualquier otra instalación correctora de los vertimientos.

CAPITULO VII

LIMITACIONES DEL CAUDAL VERTIDO

Artículo 20º. Caudales vertidos. El Caudal máximo vertido no podrá exceder 1.5 veces el caudal promedio horario, para dar cumplimiento a lo anterior el Usuario deberá adecuar su régimen de vertido.

Artículo 21º. Obligación de instalación de medidores de caudal. Los Usuarios que estén obligados a obtener el permiso de vertimientos y que posean un caudal promedio mensual de agua residual superior a 50 m3/día deberán disponer de dispositivos de medición de caudal para sus vertimientos.

Parágrafo: El Usuario debe guardar un registro periódico de las mediciones de caudal. La Secretaria Distrital de Ambiente – SDA podrá solicitar estos registros en cualquier momento.

CAPITULO VIII

TRATAMIENTO PREVIO DE LOS VERTIMIENTOS

Artículo 22º. Obligación de tratamiento previo de vertimientos. Cuando las aguas residuales no domesticas no reúnan las condiciones de calidad exigidas para su vertimiento a la red de alcantarillado público, deberán ser objeto de tratamiento previo mediante un sistema adecuado y permanente que garantice el cumplimiento en todo momento de los valores de referencia de la presente norma.

Artículo 23º. Obligación de instalar unidades de pretratamiento. Los Usuarios que viertan aguas residuales no domesticas y que realicen actividades susceptibles de aportar grasas a la red pública de alcantarillado deberán instalar unidades separadoras de grasas y realizar mantenimiento periódico. De igual forma, los Usuarios que viertan aguas residuales no domesticas y que realicen actividades susceptibles de aportar sedimentos, deberán instalar unidades de sedimentación y realizar mantenimiento periódico.

CAPITULO IX

CARACTERIZACION Y OBTENCION DE MUESTRAS

Artículo 24º. Sitio de la Caracterización. La caracterización se debe efectuar a cada uno de los vertimientos de aguas residuales que sean objeto del permiso de vertimientos. El lugar de la caracterización debe ser una caja de inspección externa, acondicionada para el aforo y recolección de muestras. En caso de que no sea viable la ubicación de la misma en la parte externa del predio el Usuario deberá justificar técnicamente otro emplazamiento.

Artículo 25º. Obtención de las muestras. Los valores reportados de los parámetros medidos en los vertimientos de aguas residuales vertidas a la red de alcantarillado público, excepto los parámetros de grasas y aceites y sólidos sedimentables los cuales se analizaran de muestras puntuales, se obtendrán a partir de muestras compuestas. El número de muestras puntuales con las cuales se compondrá la muestra compuesta a analizar deberá ser proporcional al tiempo de descarga diaria, con intervalos máximos de una (1) hora.

Parágrafo: En el caso en que el vertimiento no se realice de manera continua sino de manera intermitente, ò que el tratamiento del agua residual sea realizado por lotes, el Usuario deberá presentar por lo menos dos (2) monitoreos simples consecutivos de cada una de las actividades que generan vertimientos. Adicionalmente adjuntara al informe de caracterización una descripción del o de los procesos que generaron cada uno de los vertimientos, así como la descripción del proceso productivo, el régimen de operación de la planta de tratamiento de aguas residuales y el programa general del monitoreo previsto.

Artículo 26º. Análisis de muestras. Para determinar las técnicas analíticas de cuantificación de los parámetros establecidos en la presente Resolución, así como el tipo de recipiente, preservación o volúmenes recolectados para cada parámetro, se adoptarán los lineamientos señalados por el IDEAM o quien haga sus veces.

Parágrafo: La determinación del caudal del vertimiento se realizará conjuntamente con toma de la muestra y los análisis de laboratorio realizados a dicha muestra corresponderán a la totalidad de los parámetros solicitados por la autoridad ambiental.

Artículo 27º. Laboratorios autorizados. La Secretaria Distrital de Ambiente atendiendo lo dispuesto en los Decretos 1600 de 1994 y 2570 de 2006 ó la norma que lo modifique o sustituya, se apoyará en los resultados de los laboratorios Ambientales que están sometidos a un sistema de intercalibración analítica validada mediante sistemas referenciales establecidos por el IDEAM. Dichos laboratorios deben poseer la resolución de acreditación en donde se presente el alcance en cuanto a parámetros y métodos, los cuales deberán estar registrados en la página del IDEAM www.ideam.gov. o el medio que dicha entidad establezca.

Artículo 28º. Obligación de informar la fecha y hora de la caracterización. Con el fin de garantizar la representatividad de la caracterización, el Usuario deberá informar mediante oficio radicado ante la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA con un mínimo de quince (15) días hábiles de anticipación, la fecha y el horario en la cual se realizará la caracterización del vertimiento; será potestativo de la Autoridad Ambiental realizar el acompañamiento técnico para que se garanticen las condiciones para la prueba.

Artículo 29º. Reporte de carga contaminante diaria. El Usuario deberá reportar, con los resultados del muestreo, los valores de carga vertida para todos los parámetros analizados.

CAPITULO X

SEGUIMIENTO DE LOS VERTIMIENTOS

Artículo 30º. Visitas de inspección. Los establecimientos donde se generen vertimientos podrán ser visitados en cualquier momento por la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA, a fin de caracterizar los vertimientos, e inspeccionar las obras o sistemas de tratamiento y control de los vertimientos, pudiendo para el ejercicio de las mismas contar con la colaboración y auxilio de funcionarios y demás autoridades del distrito capital para el buen desempeño de sus funciones.

Parágrafo: La inspección y/o caracterización se realizará sin previo aviso y en el momento que lo determine la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA.

CAPITULO XI

SANCIONES

Artículo 31º. Sanciones. Cuando ocurriere violación a las disposiciones de la presente resolución, se impondrán las medidas y sanciones que prevé el articulo 84 de la Ley 99 de 1993 y lo establecido en el procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o la norma que lo modifique o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES FINALES

TRANSICIÓN NORMATIVA Y LA VIGENCIA

Artículo 32º. Transición Normativa. Los Usuarios que hayan iniciado el trámite de registro de sus vertimientos o de permiso de vertimientos y que haya alcanzado la viabilidad técnica con anterioridad a la expedición de la presente resolución, continuarán su trámite y en todo caso el registro y permiso se regirá por las nuevas disposiciones que rijan la materia.

Artículo 33º. Publicación: la presente resolución será publicada en la página Web de esta secretaria para que sea de conocimiento público.

Artículo 34º. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación; deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 1074 de 1997 y 1596 de 2001, del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA y la resolución 3180 de 2008 de la Secretaria Distrital de Ambiente.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Secretario Distrital de Ambiente

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4236 de julio 6 de 2009.