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DECRETO 2941 DE 2009 (Agosto 06) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185
de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de
naturaleza inmaterial EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número
2868 de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución
Política, y la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, CONSIDERANDO: Que
la Ley 1185 de 2008 modificó el Título II de la Ley 397 de 1997 relativo al
Patrimonio Cultural de la Nación, estableció el Sistema Nacional de Patrimonio
Cultural de la Nación y fijó un Régimen Especial de Protección y estímulo para
los bienes materiales que hubieran sido o sean declarados como Bienes de
Interés Cultural, así como un Régimen Especial de Salvaguardia y estímulo para
las manifestaciones inmateriales de dicho Patrimonio que por sus especiales
condiciones, representatividad o riesgo hayan sido o sean incluidas en una
Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. Que
la Ley 1185 de 2008, modificatoria del Título II de la Ley 397 de 1997,
estableció que el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación tiene
incidencia en todos los niveles territoriales y está bajo la coordinación
general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar
lineamientos técnicos y administrativos, a los que deben sujetarse las
entidades y personas que integran dicho sistema. Ver
la Ley 70 de 1993, Ver
la Resolución del Min. de Cultura 330 de 2010 DECRETA: CAPITULO I Artículo 1°. Sistema
Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Patrimonio Cultural
de la Nación de naturaleza inmaterial se designará para los efectos de este
decreto y en consonancia con el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008, como
Patrimonio Cultural Inmaterial –PCI–. El
manejo y regulación del Patrimonio Cultural Inmaterial hace parte del Sistema
Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en la misma forma establecida en
la Ley 1185 de 2008 reglamentada en lo pertinente por los artículos 2° y 3° del
Decreto 763 de 2009. Artículo 2°. Integración
del Patrimonio Cultural Inmaterial. El Patrimonio Cultural Inmaterial
se integra en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley 397 de 1997,
modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, y 11-1 de la Ley 397 de
1997, adicionado por el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008. En
consonancia con las referidas normas y con la Convención de la Unesco para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial aprobada en París el 17 de
octubre de 2003, adoptada por Colombia mediante la Ley 1037 de 2006 y
promulgada mediante el Decreto 2380 de 2008, hacen parte de dicho patrimonio
los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas,
junto con los instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales y
naturales que les son inherentes, así como las tradiciones y expresiones
orales, incluidas las lenguas, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y
actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo,
técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los
individuos reconozcan como parte de su patrimonio cultural. El Patrimonio
Cultural Inmaterial incluye a las personas que son creadoras o portadoras de
las manifestaciones que lo integran. A
los efectos de este decreto se tendrá en cuenta únicamente el Patrimonio
Cultural Inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de
derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre
comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible. Los
diversos tipos de Patrimonio Cultural Inmaterial antes enunciados, quedan
comprendidos para efectos de este decreto bajo el término
"manifestaciones". Artículo 3°. Comunidad
o colectividad. Para los efectos de este decreto, se entiende como
comunidad, colectividad, o grupos sociales portadores, creadores o vinculados,
aquellos que consideran una manifestación como propia y como parte de sus
referentes culturales. Para
los mismos efectos, se podrá usar indistintamente el término
"comunidad", "colectividad", o "grupo social". Artículo 4°. Fomento
del Patrimonio Cultural Inmaterial. En consonancia con la Ley 397 de
1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y dentro de los límites, parámetros y
procedimientos allí establecidos, las entidades que integran el Sistema
Nacional de Patrimonio Cultural tienen la responsabilidad de fomentar la
salvaguardia, sostenibilidad y divulgación del Patrimonio Cultural Inmaterial
con el propósito de que este sirva como testimonio de la identidad cultural
nacional en el presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades estatales
de conformidad con sus facultades legales, podrán destinar los recursos
necesarios para este fin. El
Ministerio de Cultura, de conformidad con la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de
la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural
Inmaterial, en coordinación con sus entidades adscritas, entidades
territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural,
apoyará las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y
revitalización de estas manifestaciones, y los programas de fomento legalmente
facultados. Parágrafo. El Consejo Nacional de
Política Económica y Social –Conpes– emitirá un documento Conpes en el que se
tracen los lineamientos necesarios en materia de política, en particular en
campos del Patrimonio Cultural Inmaterial asociados a conocimientos
tradicionales, sitios de significación cultural y paisajes culturales, medicina
tradicional y artesanía tradicional sin perjuicio de otros aspectos pertinentes
a este patrimonio de interés estratégico para la Nación, y sin dilación de las
acciones de coordinación interministerial que se requieran desde la vigencia de
la Ley 1185 de 2008. Artículo 5°. Titularidad. Ningún
particular podrá abrogarse la titularidad del Patrimonio Cultural Inmaterial,
ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales que las personas y
las comunidades tienen para el acceso, disfrute, goce o creación de dicho
Patrimonio. Quienes
han efectuado procesos de registro, patentización, registro marcario o
cualquier otro régimen o instrumento de derechos de propiedad intelectual sobre
actividades o productos relacionados con el Patrimonio Cultural Inmaterial,
ejercerán tales derechos sin que en ningún caso ello pueda menoscabar los
derechos de la comunidad o de las personas, mencionados en el párrafo anterior. CAPITULO II Lista Representativa de
Patrimonio Cultural Inmaterial Artículo 6°. Lista
Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial –LRPCI–. Algunas
manifestaciones relevantes de conformidad con los criterios de valoración y
procedimientos definidos en la Ley 1185 de 2008 y reglamentados en este
decreto, podrán ser incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial –LRPCI–. La
Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es un registro de
información y un instrumento concertado entre las instancias públicas
competentes señaladas en el artículo siguiente y la comunidad, dirigida a
aplicar un Plan Especial de Salvaguardia a las manifestaciones que ingresen en
dicha Lista. La
inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial constituye un acto administrativo mediante el cual, previo
análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este
decreto, la instancia competente determina que dicha manifestación, dada su
especial significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en
virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan
Especial de Salvaguardia. Artículo 7°. Ambitos
de cobertura. Habrá una Lista Representativa de Patrimonio Cultural
Inmaterial en la que se incorporarán las manifestaciones del PCI relevantes en
el ámbito nacional. Esta Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial
del ámbito nacional se conformará y administrará conjuntamente por el
Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia
–ICANH–. De
conformidad con la Ley 1185 de 2008 los municipios y distritos por intermedio
del alcalde; departamentos por intermedio del gobernador; autoridad de
comunidad afrodescendiente de que trata la Ley 70 de 1993 y autoridad de
comunidad indígena reconocida según las leyes y reglamentaciones pertinentes,
podrán conformar y administrar una Lista Representativa de Patrimonio Cultural
Inmaterial con las manifestaciones que en sus correspondientes jurisdicciones
tengan especial relevancia para las respectivas comunidades. Parágrafo
1°. Sin
perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el caso de las autoridades
indígenas y afrodescendientes de que trata la Ley 70 de 1993, el Ministerio de
Cultura, previa consulta con dichas autoridades, reglamentará el procedimiento
para la conformación de sus respectivas listas. En
ningún caso habrá más de una Lista Representativa de Patrimonio Cultural
Inmaterial en cada uno de los ámbitos de jurisdicción antes descritos. Parágrafo
2°. Sin
perjuicio de la pluralidad de listas que podrán conformarse y administrarse
según lo antes descrito, cuando el presente decreto se refiere en singular a la
Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se entiende que la
respectiva regulación o reglamentación será aplicada a la Lista del
correspondiente ámbito nacional, departamental, municipal, distrital o de las
autoridades descritas en este artículo. Parágrafo
3°. Por
tratarse de un sistema público de información, las diversas instancias
competentes promoverán que su respectiva Lista Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial, se encuentre actualizada, publicada y puesta en
conocimiento de la correspondiente comunidad. Las entidades territoriales y
autoridades competentes deberán enviar antes del 30 de junio de cada año al
Ministerio de Cultura, por medios físicos o electrónicos, sus respectivas
listas actualizadas. Artículo 8°. Campos
de alcance de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La
Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se podrá integrar con
manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos: 1. Lenguas
y tradición oral. Entendidos como vehículo del Patrimonio Cultural
Inmaterial, y como medio de expresión o comunicación de los sistemas de
pensamiento, así como un factor de identidad e integración de los grupos
humanos. 2. Organización
social. Corresponde a los sistemas organizativos tradicionales,
incluyendo el parentesco y la organización familiar, y las normas que regulan
dichos sistemas. 3. Conocimiento
tradicional sobre la naturaleza y el universo. Conocimiento que los
grupos humanos han generado y acumulado con el paso del tiempo en su relación
con el territorio y el medio ambiente. 4. Medicina
tradicional. Conocimientos y prácticas tradicionales de diagnóstico,
prevención y tratamiento de enfermedades incluyendo aspectos psicológicos y
espirituales propios de estos sistemas y los conocimientos botánicos asociados. 5. Producción
tradicional. Conocimientos, prácticas e innovaciones propias de las
comunidades locales relacionados con la producción tradicional agropecuaria,
forestal, pesquera y la recolección de productos silvestres, y los sistemas
comunitarios de intercambio. 6. Técnicas
y tradiciones asociadas a la fabricación de objetos artesanales. Comprende
el conjunto de tradiciones familiares y comunitarias asociadas a la producción
de tejidos, cerámica, cestería, adornos y en general, de objetos utilitarios de
valor artesanal. 7. Artes
populares. Recreación de tradiciones musicales, dancísticas,
literarias, audiovisuales y plásticas que son perpetuadas por las mismas
comunidades. 8. Actos
festivos y lúdicos. Acontecimientos sociales y culturales periódicos,
con fines lúdicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas
definidas y excepcionales, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión
social. Se excluyen las manifestaciones y cualquier otro espectáculo que fomente
la violencia hacia los animales. 9. Eventos
religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos
sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos. 10. Conocimientos
y técnicas tradicionales asociadas al hábitat. Conocimientos, técnicas
y eventos tradicionales relacionados con la construcción de la vivienda y las
prácticas culturales asociadas a la vida doméstica. 11. Cultura
culinaria. Prácticas tradicionales de transformación, conservación,
manejo y consumo de alimentos. 12. Patrimonio
Cultural Inmaterial asociado a los espacios culturales. Este campo
comprende los sitios considerados sagrados o valorados como referentes
culturales e hitos de la memoria ciudadana. Artículo 9°. Criterios
de valoración para incluir manifestaciones culturales en la Lista
Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La inclusión de una
manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de
cualquiera de los ámbitos señalados en el artículo 7° de este decreto con el
propósito de asignarle un Plan Especial de Salvaguardia, requiere que dentro
del proceso institucional-comunitario se verifique el cumplimiento de los
siguientes criterios de valoración: 1. Pertinencia. Que
la manifestación corresponda a cualquiera de los campos descritos en el
artículo anterior. 2. Representatividad. Que
la manifestación sea referente de los procesos culturales y de identidad del
grupo, comunidad o colectividad portadora, creadora o identificada con la
manifestación, en el respectivo ámbito. 3. Relevancia. Que
la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por el grupo, comunidad o
colectividad, en cada ámbito, por contribuir de manera fundamental a los
procesos de identidad cultural y ser considerada una condición para el
bienestar colectivo. 4. Naturaleza
e identidad colectiva. Que la manifestación sea de naturaleza
colectiva, que se transmita de generación en generación como un legado, valor o
tradición histórico cultural y que sea reconocida por la respectiva
colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria, historia y
patrimonio cultural. 5. Vigencia. Que
la manifestación esté vigente y represente un testimonio de una tradición o
expresión cultural viva, o que represente un valor cultural que debe recuperar
su vigencia. 6. Equidad. Que
el uso, disfrute y beneficios derivados de la manifestación sean justos y
equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con ella,
teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho
consuetudinario de las comunidades locales. 7. Responsabilidad. Que
la manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos, ni los
derechos fundamentales o colectivos, contra la salud de las personas o la
integridad de los ecosistemas. Parágrafo
1°. Las
manifestaciones que se encuentren en riesgo, amenazadas o en peligro de
desaparición, tendrán prioridad para ser incluidas en la Lista Representativa
de Patrimonio Cultural Inmaterial. Parágrafo
2°. Como
rector del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura,
previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá
determinar la aplicación de otros criterios de valoración para la inclusión de
manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de
cualquier ámbito, o especificar los que considere necesarios para determinadas
tipologías de manifestaciones. En cualquier caso, deberán considerarse como
mínimo los criterios señalados en este artículo. Artículo 10. Postulación. La
postulación para que una manifestación sea incluida en la Lista Representativa
de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquier ámbito, puede provenir de
entidades estatales o grupo social, colectividad o comunidad, persona natural o
persona jurídica. Del
mismo modo, la iniciativa puede ser oficiosa por la entidad competente para
realizar la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural
Inmaterial. Artículo 11. Requisitos. La
postulación de una manifestación para ser incluida en la Lista Representativa
de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquiera de los ámbitos descritos en
este decreto, debe acompañarse de los siguientes requisitos y soportes que
deberá aportar el solicitante o postulante: 1.
Solicitud dirigida a la instancia competente. 2.
Identificación del solicitante, quien deberá especificar que actúa en interés
general. 3.
Descripción de la manifestación de que se trate, sus características y
situación actual. 4.
Ubicación y proyección geográfica y nombre de la comunidad(es) en la(s)
cual(es) se lleva a cabo. 5.
Periodicidad (cuando ello aplique). 6. Justificación sobre la coincidencia de la manifestación con cualquiera de los campos y con los criterios de valoración señalados en los artículos 8° y 9° de este decreto. Parágrafo. De conformidad con las
facultades generales que le otorga la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de
Cultura podrá definir mediante acto de carácter general, si fuere necesario,
otros aspectos técnicos y administrativos que deberá reunir la solicitud, o el
alcance de la información que deberá suministrarse para cada uno de los
requisitos aquí descritos. Artículo 12. Procedimiento
para la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial
- LRPCI. La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa
de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquier ámbito, deberá cumplir el
procedimiento de postulación, evaluación institucional por las instancias
competentes señaladas en el artículo 7° de este decreto y los respectivos
consejos de patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que
reglamente el Ministerio de Cultura. Este
procedimiento deberá aplicarse tanto en el ámbito nacional como departamental,
distrital y municipal. En el caso de las autoridades indígenas y autoridades de
comunidades afrodescendientes de que trata la Ley 70 de 1993, el procedimiento
aplicable será consultado con estas siguiendo como mínimo los lineamientos
trazados en la Ley 1185 de 2008. Recibida
una postulación para la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial
del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá considerar que la misma se
traslade a las instancias territoriales, o autoridades correspondientes, para
que allí se realice el proceso de evaluación para la inclusión en una Lista en
cualquiera de dichos ámbitos. Artículo 13. Contenido
de la resolución. La resolución que decida la inclusión de una
manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial
deberá contener como mínimo: 1.
La descripción de la manifestación. 2.
El origen de la postulación y el procedimiento seguido para la inclusión. 3.
La correspondencia de la manifestación con los campos y criterios de valoración
descritos en este decreto, y con los criterios de valoración adicionales que
fije el Ministerio de Cultura, de ser el caso. 4.
Plan Especial de Salvaguardia, el cual se especificará en anexo a la resolución
y hará parte de la misma. Artículo 14. Plan Especial de Salvaguardia –PES–. El Plan Especial de
Salvaguardia –PES– es un acuerdo social y administrativo, concebido como un
instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual
se establecen acciones y lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia
del Patrimonio Cultural Inmaterial. El
Plan Especial de Salvaguardia debe contener: 1.
La identificación y documentación de la manifestación, de su historia, de otras
manifestaciones conexas o de los procesos sociales y de contexto en los que se
desarrolla. 2.
La identificación de los beneficios e impactos de la manifestación y de su
salvaguardia en función de los procesos de identidad, pertenencia, bienestar y
mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad identificada con la
manifestación. 3.
Medidas de preservación de la manifestación frente a factores internos y
externos que amenacen con deteriorarla o extinguirla. Esto implica contemplar
en el Plan Especial de Salvaguardia la adopción de medidas preventivas y
correctivas frente a los factores de riesgo o amenaza. Este
componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos
compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del
Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá determinar los
casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero. Los
compromisos institucionales deberán estar acreditados en el Plan Especial de
Salvaguardia, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de
instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo
interinstitucional y comunitario de dicho Plan. 4.
Medidas orientadas a garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la estructura
comunitaria, organizativa, institucional y de soporte, relacionadas con la
manifestación. Este
componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos
compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del
Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá determinar los
casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero. Los
compromisos institucionales deberán estar acreditados en el Plan Especial de
Salvaguardia, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de
instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y
acuerdo interinstitucional y comunitario de dicho Plan. 5.
Mecanismos de consulta y participación utilizados para la formulación del Plan
Especial de Salvaguardia, y los previstos para su ejecución. 6.
Medidas que garantizan la transmisión de los conocimientos y prácticas
asociados a la manifestación. 7.
Medidas orientadas a promover la apropiación de los valores de la manifestación
entre la comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla. 8.
Medidas de fomento a la producción de conocimiento, investigación y
documentación de la manifestación y de los procesos sociales relacionados con
ella, con la participación o consulta de la comunidad. 9.
Adopción de medidas que garanticen el derecho de acceso de las personas al
conocimiento, uso y disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar los
derechos colectivos, y sin menoscabar las particularidades de ciertas
manifestaciones en comunidades tradicionales. Este
tipo de medidas podrán definir la eliminación de barreras en términos de
precios, ingreso del público, u otras que puedan afectar los derechos de acceso
de la comunidad y de las personas o constituir privilegios inequitativos, sin
que ninguna de tales medidas definidas en el Plan Especial de Salvaguardia
afecte la naturaleza de la manifestación. 10.
Medidas de evaluación, control y seguimiento del Plan Especial de Salvaguardia. Parágrafo
1°. Los
costos que demande la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia que
acompañe la postulación serán sufragados por el autor de la postulación o por
terceros plenamente identificados. Las
postulaciones o iniciativas podrán sufragarse mediante la asociación de
recursos de diferentes fuentes comprobables. Este tipo de comprobaciones
contables deberán estar disponibles bajo la custodia del autor de la
postulación y podrán ser requeridas por la instancia competente, en forma
previa o posterior a la inclusión de la manifestación en la Lista
Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, si fuere el caso. Si
la postulación se hiciere de oficio por la entidad competente para efectuar la
inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, esta
cubrirá los gastos que demande la elaboración del Plan Especial de
Salvaguardia, sin perjuicio de la posibilidad de asociar recursos de otras
entidades, instancias o personas. Parágrafo
2°. En
los casos en los que la manifestación postulada para la Lista Representativa de
Patrimonio Cultural Inmaterial se refiera a los conocimientos, innovaciones y
prácticas relacionadas con el uso y aprovechamiento de los recursos de la
biodiversidad, generados, desarrollados y perpetuados por los grupos étnicos y
comunidades locales, en los términos establecidos por el artículo 8°, literal
j), y conexos de la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprueba el
Convenio de la Diversidad Biológica, o al ejercicio de la medicina
tradicional, la instancia competente deberá hacer las consultas pertinentes con
las entidades nacionales que ejerzan competencias concurrentes en la materia. Parágrafo
3°. De
conformidad con las facultades que le otorga la Ley 1185 de 2008, el Ministerio
de Cultura podrá definir los alcances de cada uno de los contenidos enumerados
en este artículo, o establecer otros que fueren necesarios. Parágrafo
4°. Cuando
la documentación del Plan Especial de Salvaguardia, tanto en su elaboración
como en su implementación, provenga de contratos entre instituciones públicas y
particulares, se dará cumplimiento al artículo 42 de la Ley 594 de 2000, Ley
General de Archivos, en el sentido de entregar a la entidad pública contratante
las copias de los archivos producidos. Artículo 15. Restricciones. Para
la salvaguardia de la manifestación y la garantía de los derechos sociales,
fundamentales y colectivos que le son inherentes, el Plan Especial de
Salvaguardia determinará restricciones precisas en materias relativas a la
divulgación, publicidad o prácticas comerciales que se asocien a la
manifestación, acceso o apropiación con fines privados, precios a espectáculos
y actividades en sitios públicos. El
Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural, podrá definir restricciones generales, o específicas para
ciertos campos de manifestaciones. Artículo 16. Integración
de PES en planes de desarrollo. Las instancias competentes promoverán
la incorporación de los Planes Especiales de Salvaguardia a los planes de
desarrollo del respectivo ámbito. Artículo 17. Monitoreo
y revisión. El Plan Especial de Salvaguardia será revisado por la
autoridad competente cada cinco (5) años o cuando se estime necesario. Las
modificaciones derivadas constarán en resolución motivada, de acuerdo con el
artículo 13 de este decreto. Artículo 18. Declaraciones
anteriores. Las manifestaciones que con anterioridad a la Ley 1185 de
2008 hubieran sido declaradas como bienes de interés cultural del ámbito
nacional, se incorporarán a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural
Inmaterial del ámbito nacional. Igual
se procederá por las alcaldías y gobernaciones, en el caso de las
manifestaciones culturales declaradas como bienes de interés cultural u otras
categorías o denominaciones de protección por dichas instancias competentes. Esta
incorporación se hará una vez se cuente con el correspondiente Plan Especial de
Salvaguardia. Artículo 19. Revocatoria. La
entidad que hubiera efectuado la inclusión de una manifestación en su
respectiva Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial podrá
revocarla por las razones o causas previstas en el Código Contencioso
Administrativo o cuando la respectiva manifestación no cumpla con los criterios
de valoración que originaron la inclusión. Esta revocatoria podrá hacerse de
manera oficiosa o a solicitud de cualquier persona. En
este caso se seguirá igual procedimiento al que señale el Ministerio de Cultura
de conformidad con el artículo 12 de este decreto. CAPITULO III Estímulos y Deducción
Tributaria para la Salvaguardia de Manifestaciones del Patrimonio Cultural
Inmaterial Artículo 20. Sostenibilidad
del Patrimonio Cultural de la Nación. Para la salvaguardia, creación,
divulgación o cualquier otra acción relativa al Patrimonio Cultural Inmaterial,
la Nación a través del Ministerio de Cultura y demás entidades competentes, los
departamentos, municipios, distritos, y autoridades facultadas para ejecutar
recursos, podrán destinar los aportes y recursos que sean pertinentes de
conformidad con las facultades legales, sin perjuicio de la naturaleza o ámbito
de la respectiva manifestación. Artículo 21. Gastos deducibles. La deducción tributaria establecida en el artículo 56, inciso
tercero de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de
2008, se efectuará sobre los aportes en dinero efectivo realizados por
cualquier contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia respecto del
Plan Especial de Salvaguardia aplicable a las diferentes manifestaciones que
sean incorporadas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial
del ámbito nacional, siempre que con tales aportes efectivamente se hayan
realizado gastos en dicho Plan, bajo las condiciones de que tratan los
artículos siguientes. Artículo 22. Banco
de Proyectos. Para efectos de la aplicación de la deducción y como
mecanismo de control, el Ministerio de Cultura conformará un Banco de Proyectos
de manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial del ámbito nacional. Podrán
tener acceso a recursos que den derecho a la deducción tributaria, únicamente
las manifestaciones que hayan cumplido satisfactoriamente con el proceso de
viabilización en el Banco de Proyectos de que trata este artículo. Los
proyectos susceptibles de recibir aportes de dinero de los contribuyentes con
derecho a la deducción tributaria reglamentada en este Capítulo, deberán reunir
como mínimo las siguientes características: 1.
Ser relativos a una manifestación incluida en una Lista Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial del ámbito nacional. 2.
Los gastos correspondientes, susceptibles de ser sufragados con cargo a aportes
de contribuyentes con derecho a la deducción tributaria, deben estar
discriminados en un plan financiero y presupuestal dentro del Plan Especial de
Salvaguardia, o anexo a dicho Plan que se presente con este exclusivo fin, el
cual se denominará "anexo financiero". 3.
Deberá discriminarse el plan financiero y presupuestal, así como la institución
o instituciones mediante las cuales se canalizarán los gastos correspondientes. Los
recursos que aporte cualquier contribuyente del impuesto de renta en Colombia
para una determinada manifestación, que pretendan acogerse a la deducción
reglamentada en este Capítulo deberán canalizarse y ejecutarse con exclusividad
mediante un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, o una entidad sin ánimo
de lucro que reúna los requisitos de idoneidad de que trata el artículo 355 de
la Constitución Política y sus reglamentaciones, lo cual deberá estar
especificado en el Plan Especial de Salvaguardia o en el anexo financiero. La
correspondiente entidad se denominará para efectos de este decreto como
"entidad gestora". 4.
Disponer de un 10%, como mínimo, del presupuesto general que pretenda
realizarse dentro de los alcances del Plan Especial de Salvaguardia. La
acreditación se hará mediante una cuenta abierta en una entidad bancaria o
fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a nombre
del respectivo proyecto o de la entidad gestora de los recursos respectivos. El
Ministerio de Cultura establecerá los demás aspectos administrativos y técnicos
necesarios para que los proyectos sean viabilizados. Artículo 23. Procedimiento. Para
la viabilización de los proyectos se seguirá el siguiente procedimiento: 1. Solicitud
de la entidad gestora. La presentación de proyectos al Banco de
Proyectos se llevará a cabo por la entidad gestora, y deberá ser posterior a la
inclusión de la respectiva manifestación en la Lista Representativa de
Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional. 2. Requerimientos
adicionales. La solicitud de documentos, requisitos faltantes,
acreditaciones, o aclaraciones que requiera el Ministerio de Cultura, se
enviará a la entidad gestora en el término máximo de un mes contado a partir de
la presentación del proyecto. 3. Evaluación. Se
realizará una evaluación en el Ministerio de Cultura, dentro del término máximo
de tres (3) meses a partir de la solicitud en debida forma y con la
acreditación plena de los requisitos. Para el efecto, el Ministerio de Cultura
establecerá los comités de evaluación necesarios. Los
funcionarios del Ministerio de Cultura que participen en la evaluación deberán
declarar cualquier impedimento, inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de
intereses con las actividades a su cargo. 4. Concepto
del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los proyectos que cumplan
satisfactoriamente con la evaluación preliminar a la que se refiere el numeral
anterior, se presentarán al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El término
para el pronunciamiento del Consejo será máximo de tres (3) meses, periodo
dentro del cual podrán solicitarse aclaraciones. 5. Resolución. Con
fundamento en el concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el
Ministerio de Cultura emitirá una resolución que se denominará "Resolución
de Viabilización de Proyecto" en la que se apruebe o no la solicitud de
gastos a los que se refiere el artículo 24. La resolución que apruebe la
realización de gastos amparados por la deducción tributaria, contendrá un
presupuesto discriminado por rubros de destinación de tales gastos. 6. Ejecución
de gastos. Los gastos aprobados de que trata el numeral 2 del artículo
24 podrán efectuarse por la entidad gestora en un término máximo de cinco (5)
años, contados desde la fecha de la vigencia de la resolución a la que se
refiere el numeral anterior. Parágrafo
1°. El
Ministerio de Cultura fijará los demás aspectos administrativos y técnicos que
estime necesarios para llevar a cabo las verificaciones en los aspectos de que
trata este artículo. Parágrafo
2°. La
veracidad de la información es responsabilidad exclusiva del contribuyente y la
entidad gestora. Artículo 24. Aportes
de dinero deducibles. Los aportes de dinero deducibles para los
contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia por financiación de
gastos aprobados en los rubros que discrimine la "Resolución de
Viabilización de Proyecto" serán aquellos relacionados directa y
necesariamente con el Plan Especial de Salvaguardia bajo los siguientes
parámetros: 1. Por
la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia. Serán deducibles los
aportes efectuados que financien la contratación de servicios pertinentes para
la formulación del Plan Especial de Salvaguardia, hasta en un monto máximo de
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, siempre que los gastos
respectivos hubieran sido realizados efectivamente máximo en el año gravable
anterior a la fecha de dicha resolución. En todo caso, el gasto debe
solicitarse en la declaración que corresponda al período gravable de
realización. 2. Por
ejecución del Plan Especial de Salvaguardia. Serán deducibles los
aportes que financien gastos efectuados en: i)
Contratación de servicios necesarios para la ejecución del Plan Especial de
Salvaguardia. ii)
Materiales, equipos, e insumos necesarios para la ejecución del Plan Especial
de Salvaguardia. iii)
Documentación del Plan Especial de Salvaguardia en cualquier formato o soporte,
siempre que dicha documentación no tenga fines comerciales. La
deducción podrá solicitarse en el año gravable de realización efectiva de dicho
gasto por parte de la entidad gestora. Parágrafo
1°. Para la
solicitud de la deducción de que trata este artículo, el Ministerio de Cultura
deberá expedir una certificación en la que se especifique como mínimo el monto
y año del gasto efectivamente realizado. La
certificación de gasto emitida por el Ministerio de Cultura se entregará
directamente a la entidad gestora, la cual bajo su responsabilidad exclusiva
tiene la obligación de entregarla al contribuyente. Esta certificación hará
parte de la documentación de soporte de la declaración de renta del respectivo
contribuyente. Parágrafo
2°. Para la
acreditación o comprobación de gastos realizados, el Ministerio de Cultura solo
aceptará facturas expedidas por el prestador del servicio o por quien
suministre el respectivo bien, a nombre de la entidad gestora, en los términos
del Estatuto Tributario. Parágrafo
3°. Sin
perjuicio de las facultades de inspección y fiscalización que competen a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Cultura podrá
solicitar a la entidad gestora información financiera relativa al uso de
recursos, sin la cual no se otorgará la certificación de gasto. Parágrafo
4°. Para la
solicitud de la deducción en la forma prevista en el numeral 2 de este
artículo, el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos, según
los campos descritos en este decreto para las diversas manifestaciones. Parágrafo
5°. Es
responsabilidad del beneficiario de la deducción reglamentada en este Capítulo
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le
fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso. CAPITULO IV Disposiciones Finales Artículo 25. Competencias
residuales. De conformidad con la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de
Cultura, como rector y coordinador del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural
de la Nación, podrá reglamentar los requerimientos técnicos y administrativos
necesarios para la conformación de la Lista Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial de los diversos ámbitos territoriales. Artículo 26. Reglamentación
especial. Las Listas Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial
del ámbito de competencia de las autoridades indígenas y de las comunidades
afrodescendientes de que trata la Ley 70 de 1993, sólo podrán elaborarse en
cuanto se haya cumplido el procedimiento descrito en el parágrafo primero del
artículo 7° de este decreto y se haya emitido la reglamentación especial por
parte del Ministerio de Cultura, en garantía de los derechos de estas
comunidades. Artículo 27. Vigencia. Este
decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y
cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a los 06
de agosto del año 2009. FABIO VALENCIA COSSIO El Ministro del Interior y
de Justicia, Fabio Valencia Cossio. El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. El Ministro de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, Carlos Costa Posada. La Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno Zapata. Nota: Ver norma original en Anexos. |