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Concepto 12 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/03/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/03/2009
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 012 de 2009

Marzo 27 de 2009

Doctor

EDGAR FELIPE MANCERA ESTUPIÑÁN

Edil

Junta Administradora Local de Engativá

Calle 71 No. 73 A – 44 Piso 4

Ciudad

Radicado 2-2009-12362

Asunto: Solicitud de Concepto – Competencia del Concejo de Bogotá, D.C. para citar funcionarios, autoridades, particulares y contratistas de las Juntas Administradoras Locales. Radicación No. 1-2009-2364.

Respetado Doctor Mancera:

Con relación a su amable solicitud de concepto sobre el tema del asunto, este Despacho se pronuncia en los siguientes términos:

1. Solicitud.

Se solicita se precise el alcance de la facultad de citar a funcionarios, contratistas y particulares por parte de las Juntas Administradoras Locales, con el ánimo de cumplir sus funciones y atribuciones legales.

Así mismo, cuales funcionarios se pueden citar del nivel local, Distrital y Nacional.

Desde su perspectiva, la función de "(…) citar, con la obligación de asistir, se convierte en parte esencial, natural e inherente de su actuación regular y ordinaria; no se concibe una Corporación Pública de elección popular, ejerciendo control político sin funcionarios, ni autoridades, sobre quien recaiga tal accionar; de igual manera, no se concibe el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia de los contratos ejecutados en la localidad, sin citarse a los contratistas a las sesiones, en la que se ejerza esta atribución, lo que conlleva a concluir que se debe tener una fuerza vinculante el requerimiento y tenerse instrumentos para hacer comparecer al citado".

2. Análisis

El artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala las atribuciones de las Juntas Administradoras Locales. Dentro de dichas atribuciones se encuentran algunas relacionadas con el control de los servicios públicos, que incluyen a otras autoridades locales:

"(…) 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.

(…)

11. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta. (…)".

Estas funciones, si bien contemplan aspectos propios para la vigilancia y control de los servicios distritales, se distancia propiamente de la función dada por la Constitución a los Concejos respecto al control político.

En efecto, el artículo 312 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2007, establece que en cada municipio existe una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años, denominada Concejo Municipal, quien podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

Este ejercicio de control político se concreta a través de las facultades concedidas en el artículo 6 del Acto Legislativo No. 1 de 2007 que adicionó el artículo 313 de la Constitución Política, en el sentido de permitir que se cite y requiera a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones; así como de proponer moción de censura por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. Este mismo ejercicio se predica por parte del Congreso de la República y las Asambleas Departamentales, respecto de los servidores públicos del respectivo nivel territorial.

En concordancia con lo anterior, el artículo 38 de la Ley 136 de 1994 señala que:

Artículo  38º.- Funciones de control. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.

Así mismo, el artículo 40 ibídem se refiere a las citaciones de toda persona natural o jurídica para que rindan declaraciones sobre asuntos de interés público.

En lo relativo a las Juntas Administradoras Locales, la Constitución Política no determinó el ejerció de Control Político cuando hace referencia a ellas, como tampoco, la Ley 136 de 1994.

Ahora bien, las Juntas Administradoras Locales si bien no ejercen como tal el control político respecto a las Autoridades Locales, es factible que las puedan invitar o citar en desarrollo de las funciones de vigilancia y control de los servicios distritales en su localidad o la ampliación o discusión de los informes distritales. No obstante, estas citaciones o en su defecto invitaciones, no alcanzan a tener el mismo efecto jurídico de las que se encuentran reguladas por el artículo 38 de la Ley 136 de 1994 o en el Acto Legislativo No. 1 de 2007.

Lo anterior implica, en consecuencia, que ante la eventual inasistencia de las autoridades locales o de particulares que ejercen funciones públicas, las Juntas Administradoras Locales no puedan ejercer las acciones inherentes al control político, como por ejemplo la figura de la moción de censura y de observaciones.

Si bien la obligación de asistir, o en determinados casos de delegar en funcionarios que estén autorizados por la ley, es un aspecto importante para el correcto ejercicio del control político, tanto para las corporaciones públicas, como de los servidores públicos de los órdenes nacional, distrital o locales, tal atribución está limitada a los Concejos Municipales o Distritales, a las Asambleas Departamentales y al propio Congreso de la República.

Para efecto que las Juntas Administradoras Locales puedan contar con el ejercicio del control político, se requeriría regulación Constitucional y legal sobre la materia.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

Copia: Doctora SANDRA ROYA Jefe Oficina Jurídica - Secretaría Distrital de Gobierno.

Elaboró: Zulma Rojas Suárez

Reviso: Amparo León Salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero