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Radicación 339 de 1990 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
21/02/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
En el Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RACS03391990

AREA METROPOLITANA - Facultades / CONTRIBUCION DE VALORIZACION

El D.L. 3104 / 79, que regula la organización y el funcionamiento de las áreas metropolitanas, y el D.L. 1333 / 86 sólo facultan a las áreas metropolitanas para percibir la contribución de valorización por las obras que realicen, pero no sobre las construidas por las entidades nacionales. La contribución de valorización originada en obras nacionales sólo excepcionalmente pueden cobrarla, en la forma indicada, los municipios del país.

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.E., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa (1990).

Consejero ponente: Dr. Humberto Mora Osejo.

Radicación: No. 339. Referencia: Consulta del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte hace a la Sala en los siguientes términos textuales:

"Con fundamento en el numeral 2 del artículo 98 del Código Contencioso

Administrativo, este Ministerio desea consultar al Honorable Consejo de

Estado sobre la aplicabilidad de los artículos 16 del Decreto Legislativo

1604 / 166 y 88 del Decreto 1394 / 70, previas las siguientes consideraciones:

"l. LOS ARTS. 16 DEL DECRETO 1604 / 66 Y 88 DEL DECRETO 1394 / 70".

"El artículo 16 del Decreto Legislativo 1604 / 66, establece en lo pertinente:

"Los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional... "

"Por su parte, el artículo 88 del Decreto Reglamentario 1394 de 1970, dispone:

"El Distrito Especial de Bogotá y los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales sino dentro de sus respectivas áreas urbanas, y previa autorización del Consejo Nacional de valorización de la entidad constructora de la obra, si ésta está autorizada para cobrar dicha contribución... "

"2. LAS AREAS METROPOLITANAS

"El artículo 63 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, creó legalmente las Areas Metropolitanas; mediante Ley 61 de 1978 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para la reglamentación de las Areas Metropolitanas en ejercicio de las cuales se dictó el Decreto 3104 de 1979, el cual se refiere a la valorización de los art. 6º numeral 3º, inciso segundo, 14 literal b), y 15.

"Las disposiciones sobre valorización aplicables a las Areas metropolitanas contenidas en los artículos citados del Decreto 3104 de 1979, fueron codificadas en el Código de Régimen Municipal (D.L. 1333 de 1986) en sus arts. 354 numeral 13, 359 inciso segundo, 362 literal b), y 364.

"De las disposiciones citadas se desprende que las Juntas Metropolitanas pueden dictar el estatuto general para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar y liquidar las obras de valorización de carácter metropolitano, así mismo pueden definir las obras cuya ejecución deba realizarse por el sistema de valorización (No. 3, art. 354 C.R.M.).

"Por su parte el art. 364 del C.R.M., establece: "La contribución de valorización de que trata la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966 es aplicable a todas las obras públicas que ejecute el Area Metropolitana, previa declaración en tal sentido hecha por la Junta Metropolitana, y con sujeción al estatuto previsto en las letras a y b del numeral 3º del artículo 354 del presente Código". (se subraya).

De las disposiciones citadas, a juicio de este Ministerio, ninguna de ellas asimila las Areas Metropolitanas a los Municipios, ni permite autorizarlos por consiguiente para cobrar valorización por obras nacionales con fundamento en los arts. 16 del Decreto 1604 / 66 y 88 del Decreto 1394 / 70. Para mayor ilustración anexo al presente fotocopia del concepto emitido al respecto por la Asesoría Jurídica de este Ministerio.

"3. EL CASO QUE SE PLANTEA

"Este Ministerio con fundamento en las disposiciones del Decreto 1604 / 66 y 1394 / 70, cuando lo ha considerado conveniente, ha venido autorizando sólo a los municipios para el cobro de valorización por obras de carácter nacional ejecutados dentro de sus áreas urbanas.

"No obstante lo anterior, el Area Metropolitana de Bucaramanga ha solicitado se le autorice para el cobro de la valorización proveniente de la obra ejecutada en la carretera Palenque - Floridablanca.

"La entidad solicitante sustenta su petición en las disposiciones citadas en los numerales que anteceden y en el estatuto Metropolitano de Valorización contenido en el Acuerdo Metropolitano 08 de abril 24 de 1988, modificado por el Acuerdo Metropolitano 20 de junio 30 de 1988 y en la consideración de que el Decreto 3104 de 1979 modifica los alcances del Decreto 1604 de la 66.

"4. LA CONSULTA

"Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Ministerio se permite formular consulta al Honorable Consejo de Estado, para que se emita concepto sobre lo siguiente:

"4. l. Las Areas Metropolitanas se asimilen a los municipios para efectos de la aplicación de los arts. 16 del Decreto 1604 de 1966 y 88 del Decreto 1394 de 1970.

"4.2 Puede este Ministerio, con fundamento en los artículos 16 del Decreto 1604 / 66 y 88 del Decreto 1394 / 70 autorizar a las Areas Metropolitanas para que cobren valorización por obras nacionales, aún en el evento de que no se asimilen a los municipios?

"4.3. El Decreto 3104 de 1979, que reglamentó el funcionamiento de las Areas Metropolitanas, modifica el Decreto 1604 de 1966 y en qué sentido"?

LA SALA CONSIDERA:

1. El impuesto de valorización, establecido por la Ley 25 de 1921, se hizo extensivo a todas las obras de interés público que ejecutan la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad

de derecho público y se lo denominó contribución de valorización por el Decreto Legislativo 1604 de 1966.

Así mismo, el artículo 20 del Decreto citado dispuso que el establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización debe efectuarlo la entidad nacional, departamental o municipal que ejecute la obra.

2. Sin embargo, el artículo 16 del Decreto Ley 1604 de 1966 estableció que los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos años contados a partir de la construcción de la obra.

3. El Decreto 1394 de 1970 reglamentó las disposiciones legales vigentes sobre la contribución de valorización y en lo que concierne a los municipios el artículo 88 dispuso que los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización del Consejo Nacional de Valorización o de la entidad nacional constructora de la obra si ésta está autorizada para cobrar dicha contribución. Además reiteró que el Distrito Especial de Bogotá y los demás municipios podrán cobrar la contribución de valorización dentro del plazo de dos años "contados a partir de la autorización para iniciar el proceso de liquidación y recaudación".

4. Las áreas metropolitanas fueron creadas por el Acto Legislativo No. 1 de 1968, desarrollado por el Decreto Ley 3104 de 1979 mediante el cual se las definió como entidades de derecho público dotadas - de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

La administración de las áreas metropolitanas está a" cargo de una junta y un alcalde metropolitano y los acuerdos y decretos metropolitanos serán obligatorios para las autoridades municipales del área y no podrán, en consecuencia, ser desconocidos por el Consejo o la Alcaldía de los municipios que la conforman (arts. 1º y 3º del Decreto Ley 3104 de 1979).

5. Entre las funciones de la Junta Metropolitana, según el artículo 6º, numeral 3º, del Decreto Ley 3104 de 1979, se cuenta la de expedir el estatuto general para establecer, distribuir, ejecutar y recaudar la contribución de valorización de carácter metropolitano.

El artículo 15 del Decreto Ley 3104 de 1979 dispuso que la contribución de valorización, regulada por la Ley 25 de 1921 y el Decreto Ley 1604 de 1966, es aplicable a todas las obras públicas que ejecute el área metropolitana.

Esta disposición fue reiterada por el artículo 364 del Decreto 1333 de 1986.

6. Se pregunta si las áreas metropolitanas se asimilan a los Municipios para efecto de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 216 del Decreto Ley 1604 de 1966 y 88 del Decreto 1394 de 1970.

Los mencionados artículos autorizan a los Municipios para cobrar la contribución de valorización causada por obras nacionales pero solamente en lo que corresponde a las respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional.

De manera que las normas que regulan la contribución de valorización nacional disponen claramente que a la entidad que realice las obras le corresponde recaudarla; pero excepcionalmente facultan a los municipios para percibir la correspondiente a inmuebles ubicados dentro del área urbana municipal, siempre que se haya obtenido autorización de la entidad nacional dueña de la obra y que el recaudo se efectúe dentro de los dos años siguientes a la fecha de la autorización para iniciar el proceso de liquidación y recaudación. De donde se concluye que la ley sólo facultó a los municipios para cobrar, en la forma indicada, la contribución de valorización por las obras nacionales.

El Decreto Ley 3104 de 1979, que regula la organización y el funcionamiento de las áreas metropolitanas, y el Decreto Ley 1333 de 1986 sólo facultan a las áreas metropolitanas para percibir la contribución de valorización por las obras que realicen, pero no sobre las construidas por las entidades nacionales (arts. 6º, número 3, literal a), y 15 del Decreto Ley 3104 de 1979). La contribución de valorización originada en obras nacionales sólo excepcionalmente pueden cobrarla, en la forma indicada, los Municipios del País (arts. 16 del Decreto Ley 1604 y 88 del Decreto Reglamentario 1394 de 1970).

7. Lo expuesto permite concluir que el Decreto Ley 3104 de 1979, que determina el régimen jurídico de las áreas metropolitanas del País, no modificó el artículo 16 del Decreto Ley 1604 de 1964, que faculta a los municipios del país para cobrar, en la forma indicada, la contribución de valorización causada, dentro de su territorio, por las obras de carácter nacional.

Con fundamento en lo expuesto la Sala responde las preguntas del señor Ministro de Obras Públicas:

1. Las áreas metropolitanas son personas jurídicas de derecho público diferentes de los Municipios que la integran.

2. Las áreas metropolitanas no se asimilan a los Municipios para los efectos de la aplicación de los artículos 16 del Decreto Ley 1604 de 1966 y 88 del Decreto Reglamentario 1394 de 1970. Estas disposiciones exclusivamente se refieren a los Municipios del país.

3. Las entidades nacionales que construyen o realicen obras, con fundamento en el artículo 16 del Decreto Ley 1604 de 1966, no pueden autorizar a las áreas metropolitanas para cobrar la contribución de valorización causada por las mismas. Según la mencionada disposición, esa autorización sólo pueden darla a los municipios. Sin embargo éstos pueden ceder, de conformidad con la ley, el derecho a percibir una determinada contribución de valorización.

4. El Decreto Ley 3104 de 1979, en cuanto al tema que ocupa la atención de la Sala, no modificó el Decreto - ley 1604 de 1966. Lo adiciona en cuanto permite a las áreas metropolitanas cobrar la contribución de valorización por las obras que realicen, conforme a lo dispuesto por la Ley 25 de 1921 y el Decreto Ley 1604 de 1966.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Obras Públicas y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo.

Elizabeth Castro R. Secretaria.