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Concepto 96 de 1987 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
25/02/1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RACS00961987

CESANTIA - Pago / CAJANAL

La intención del legislador fue la de desmontar el sistema de pagos de cesantías por parte de Cajanal y atribuírselo directamente a las entidades afiliadas. Se refirió única y exclusivamente a la Caja Nacional de Previsión cuyos afiliados son entidades del orden nacional, y en manera alguna a las Cajas de Previsión del orden departamental municipal intendencial, comisarial o distrital.

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.E., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Consejero Ponente: Dr. Jaime Betancur Cuartas.

Referencia: Interpretación de la Ley 33 de 1985, en sus artículos 7º y 13. Radicación No. 096.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, formula a la Sala la siguiente consulta:

FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA

El inciso primero del artículo 7º de la Ley 33 de 1985, dispone:

"Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha Prestación a partir del 1o. de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado".

Con respecto al ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, su artículo 13 dispone:

"Para efectos de esta ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá que, por Ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.

Asimismo, para los efectos de esta ley, se entienden por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social".

Con fundamento en los antecedentes de orden legal que han sido transcritos, el Gobernador del Departamento del Tolima formula estos interrogantes:

1. No obstante la regla de interpretación establecida en el artículo 13 de la Ley 33 de 1985, debe entenderse que la transferencia de funciones que en materia de pago de cesantías consagra el artículo 7º de la misma ley sólo comprende a la Caja Nacional de Previsión, y a las entidades y organismos del orden nacional afiliados a ella, para este efecto?

2. Por el contrario, la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 33 de 1985, determina que entidades como la Caja de Previsión del Departamento del Tolima, deben dar cumplimiento al artículo 7º, de la misma ley, absteniéndose de continuar pagando cesantías por tratarse de una obligación que debe asumir cada entidad nominadora?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

Se reduce la consulta formulada, a determinar si con base en los artículos 7º y 13 de la Ley 33 de 1985 las cajas de previsión en el orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital no están obligadas a pagar cesantías a los trabajadores de las entidades afiliadas, o si por el contrario, el artículo 7º de la Ley 33 es aplicable única y exclusivamente a la Caja Nacional de Previsión.

Para un mejor entendimiento del problema es necesario transcribir las normas citadas:

"Artículo 7º. - Las Entidades que en la actualidad paguen cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del primero de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.

Quienes a partir del primero de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías."

"Artículo 13. - Para efectos de esta ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.

Así mismo, para los efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social".

En primer lugar es necesario dejar en claro que la Ley hace referencia expresa a la Caja Nacional de Previsión en sus artículos 7º, 8º, 9º y 24 y solamente menciona las palabras cajas o caja de previsión en sus artículos 2º, 3º, 6º inciso final, 10 y 11. De allí que en principio el artículo 13 solamente sería aplicable en este último evento.

Sin embargo, no obstante la mención expresa que a la Caja Nacional de Previsión se hace en varios artículos de la Ley, lo cual significa la intención del legislador de referirse en forma exclusiva y excluyente a Cajanal, es conveniente, en aras de una correcta interpretación de las normas transcritas acudir a la exposición de motivos del proyecto presentado por el gobierno y a la ponencia que para primer debate fue presentada en la Cámara, la cual conservó su vigencia durante el transcurso del proyecto por las cámaras antes de convertirse en Ley.

En efecto en la exposición de motivos, el gobierno en relación con el artículo 7º expuso:

"contempla ciertas medidas de una lógica contundente en materia de cesantías; el primer inciso establece que algunas entidades (Congreso, Procuraduría, Registraduría, Rama Judicial, Contraloría) pagarán directamente sus cesantías, sin que ello implique modificación en el régimen. Ello no perjudica, y más bien beneficia, a los empleados de estas entidades, ya que al fin y al cabo, hoy en día Cajanal paga estas cesantías, pero solamente cuando la entidad patrona le haya transferido la suma correspondiente. Por lo tanto se está eliminando una vuelta innecesaria y perjudicial para el empleado...". (Subrayas de la Sala. Anales del Congreso No. 49 de 1984).

Por su parte en la exposición de motivos para primer debate el ponente señaló:

"El artículo 7º del proyecto contempla tres incisos para lo cual nos permitimos proponer lo siguiente: indudablemente hay que ir desmontando de la Caja Nacional de Previsión Social el pago de las cesantías, para que se dedique más y en mejor forma a desarrollar sus funciones de organismo de seguridad social para lo cual fue concebida. Por ello estamos de acuerdo con la aprobación del inciso 1º...". (Subrayas de la Sala. Anales del Congreso No. 146 de 1984).

De la exposición de motivos y de la ponencia transcrita se deduce claramente, que la intención del legislador, fue la de desmontar el sistema de pagos de cesantías por parte de la Caja Nacional de Previsión y atribuírselo directamente a las entidades afiliadas. Dicho sea de paso, las entidades afiliadas a las cuales Cajanal pagaba las cesantías a sus empleados, eran algunas pocas (Congreso, Procuraduría, Registraduría, Rama Judicial, Contraloría) por cuanto las demás están sujetas al régimen que creó y puso en funcionamiento el Fondo Nacional de Ahorro. Fue clara la intención del legislador de referirse única y exclusivamente a la Caja Nacional de Previsión cuyos afiliados son entidades del orden nacional, y en manera alguna a las cajas de Previsión del orden departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital. Si otra hubiera sido la intención del legislador bastaría no haber hecho expresa mención de Cajanal y haberse referido únicamente a las Cajas o a la Caja de Previsión, como lo hace en otros apartes de la ley. De allí que el artículo 13 de la ley sea aplicable solo en aquellos eventos en los que se haya utilizado el término genérico cajas o caja de previsión más no en aquellos en los que expresamente se haga referencia a la Caja Nacional de Previsión.

De los breves conceptos expuestos se concluye en relación con la consulta formulada que el artículo 7º de la Ley 33 de 1985 hace referencia en forma exclusiva y excluyente a la Caja Nacional de Previsión. Las cesantías de los empleados de las entidades afiliadas a Cajanal son canceladas a partir del primero de enero de 1985 directamente por la entidad deudora. Se trata en síntesis de una norma que afecta únicamente a la Caja Nacional de Previsión Social y a las entidades del orden nacional afiliadas a ella.

En los anteriores términos se da respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno.

Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Humberto Mora Osejo, Ausente con excusa; Jaime Paredes Tamayo, Gonzalo Suárez Castañeda.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

Nota de Relatoría: En marzo once (11) de mil novecientos noventa y uno (1991). Levantada la reserva de acuerdo al artículo 110 del Código Contencioso Administrativo.