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Concepto 44 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/08/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 044 de 2009

Agosto 03 de 2009

Doctora

PATRICIA DUQUE CRUZ

Directora Administrativa y Financiera

Concejo de Bogotá D.C.

Calle 36 No. 28A-41

Ciudad

Radicación 2-2009-38183

Asunto: Sus comunicaciones 2009EE9483 y 2009EE7327, solicitud de concepto jurídico sobre el reconocimiento, pago y liquidación de la prima técnica a un funcionario del Concejo de Bogotá. Radicado No. 1-2009-15209 y 1-2009-31045.

Ver el Concepto de la Sec. General 19 de 2010, Ver el Concepto de la Sec. General 20 de 2010

Respetada doctora Duque:

Hemos recibido la solicitud del asunto, mediante la cual formula a la Dirección Jurídica Distrital los siguientes interrogantes:

1. ¿Se le debe tener en cuenta para el reconocimiento y posterior pago de la prima técnica la experiencia profesional certificada por el señor Gustavo Hernán Ramírez Concha desde el año 1982 hasta junio de 2008, año y mes en que terminó las materias de su formación profesional, aunque en ese período no ostentaba la calidad de profesional universitario?

2. ¿Se deben tener en cuenta las horas por capacitación adicional cursadas por el señor Ramírez Concha, aunque no haya obtenido título universitario alguno durante esas fechas y años. Es importante anotar que el cálculo de la capacitación profesional para la prima técnica se está haciendo a partir de la terminación de materias del pregrado o la obtención del título universitario?

Al respecto y de manera atenta, nos permitimos absolver aquellos conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El funcionario Gustavo Hernán Ramírez Concha tomó posesión del cargo de profesional universitario el 12 de mayo de 2009, acreditando el título de Administrador de Empresas, expedido por la Corporación Universitaria Nueva Colombia el 19 de septiembre de 2008, con certificación de la universidad de haber terminado materias el 9 de junio de 2008.

El citado funcionario obtuvo el título de Técnico Intermedio Profesional en Administración de Empresas y Mercadeo en la Fundación Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío, según acta de grado del 18 de diciembre de 1982.

Alude en su escrito que, desde el momento en que el señor Ramírez Concha se graduó de técnico profesional, ha desempeñado diferentes cargos del nivel profesional, incluso anexa una certificación laboral expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde consta que el funcionario fue Asesor del Despacho del Ministro. Adicionalmente, ha suscrito diferentes contratos de prestación de servicios profesionales con entidades públicas tales como el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, la Contraloría Distrital, el Departamento de Arauca, el Municipio de Villavicencio, entre otros.

De otra parte, informa que desde el momento en que se graduó de Técnico Profesional hasta la obtención de su título profesional en el año 2008, realizó varios cursos, diplomados y seminarios, por un número importante de horas.

Finalmente transcribe los artículos 6° y 7° de la Resolución 170 de 1995, "Por la cual se reglamenta la prima técnica en el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C.", expedida por la Mesa Directiva de dicha Corporación.

Para efectuar el análisis correspondiente, tendremos en cuenta las disposiciones que rigen la Prima Técnica, para confrontarlas en el contexto jurídico y fáctico del funcionario y así concluir cuál es la exigencia actual conforme a las siguientes consideraciones:

II. NOCIÓN DE PRIMA TÉCNICA Y ANTECEDENTES JURÍDICOS

El artículo 1º del Decreto 1661 de 1991, definió la Prima Técnica como "…un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo..."

III. ANTECEDENTES NORMATIVOS EN EL NIVEL NACIONAL

Esta Dirección considera necesario, con el fin de establecer la naturaleza jurídica de este beneficio, resulta importante revisar la evolución normativa relativa a la prima técnica, precisando en primer lugar, que surgió con el Decreto Ley No. 2285 de 1968, "Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias", que la creó por estudios especiales y experiencia altamente calificada.

Posteriormente, el Decreto Ley No. 1912 de 1973, "Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias." conservó la prima técnica en la forma allí señalada y se determinó quien y bajo que reglas y trámites se podía asignar la misma y los cargos que gozaban de dicho beneficio.

A su turno, el Decreto Ley No. 602 de 1977, "Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional", expedido en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 60 /76, dispuso, entre otros, que la prima técnica se puede crear para empleos de superior responsabilidad o especialización en los niveles técnicos y ejecutivo, que la creación se efectuará por decreto del Gobierno Nacional a iniciativa de los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo y la asignación por decreto del Gobierno Nacional.

Con el Decreto Ley No. 1042 de 1978, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones", reglamentado por el Decreto 362 de 1979, se determinó que:

* Fuera de la asignación básica del empleo, otros factores salariales del régimen salarial de los empleados públicos, dentro de los cuales señala la prima técnica (Art. 42).

* Estableció la prima técnica, como reconocimiento del nivel formación técnico-científico de sus titulares, para los empleos cuyas funciones demanden conocimientos altamente especializados.

* Precisa que excepcionalmente puede ser otorgada a profesionales especializados que desempeñen empleos de los niveles ejecutivo o asesor.

* Puntualiza que esta prima solo podrá ser otorgada a funcionarios con especial preparación o experiencias que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico. (Art. 52).

* Así como los requisitos para recibirla (Art. 53), competencia para asignarla (Art. 54), criterios para asignarla (Art. 55), disfrute de la prestación (Art. 56), e incompatibilidad para recibirla y gastos de representación (Art. 57).

El Decreto Ley No. 189 de 1982, "Por el cual se dictan normas sobre prima técnica", prohibió el reajuste de la prima técnica señalada en el Decreto Ley 1042 de 1978.

El Decreto Ley 37 de 1989, "Por el cual se dictan normas sobre Prima Técnica" modifica parcialmente el Decreto Ley 1042 de 1978, en cuanto a requisitos para prima técnica por formación avanzada, los niveles en que puede ser asignada, su compatibilidad con otros factores salariales y límite económico, conservación en caso de cambio de empleo en las condiciones que determina.

El Decreto Ley 63 de 1990 "Por el cual se dictan normas sobre prima técnica" modifica el artículo 2º del Decreto Ley 37 de 1989 en cuanto a los niveles en que se aplica.

Más adelante, la Ley 60 de 1990 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de la Prima Técnica, con el objeto no solo de sentar los criterios existentes en la legislación, sino también de otorgar su pago en los eventos de evaluación de desempeño, sin que en este caso se constituya factor salarial.

En uso de estas facultades, el Presidente expidió el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para lograr estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones", reglamentado por el Decreto 2164 del 17 de septiembre del mismo año, el cual en su artículo 13 disponía lo referente al otorgamiento de la Prima Técnica en las entidades territoriales, en los siguientes términos:

"Dentro de los límites consagrados en el decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente decreto, los gobernadores y los alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos de orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad".1

Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de marzo de 1998 declaró nulo este artículo, al considerar que "…cuando el art 9 del decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que se reitera, la ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

Al confrontar el texto de la ley 60 de 1990 y del decreto 1661 de 1991, en específico en su artículo 9, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.

En el mismo orden de ideas se anota que la frase "y se dictan otras disposiciones", contenida tanto en el rótulo de la ley 60 de 1990 como en el decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto."

El Decreto Ley 1661 de 1991, en su artículo 17 dispuso la derogatoria de los artículos 52 a 57 del Decreto Ley de 1042 de 1978, así como la de los Decretos Ley 189 de 1982, 37 de 1989 y 63 de 1990.

Finalmente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 1724 del 4 de julio de 1997, "por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado", en su artículo 1º preceptuó:

"La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público".

El artículo 5º de la norma en mención dispuso:

"El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991...".

Si bien, los precitados antecedentes no aplican para el caso del Distrito Capital en cuanto al desarrollo específico que el ente territorial, desde su autonomía administrativa y presupuestal puede dar a este factor salarial, la reglamentación de la prima técnica si tiene una similitud con lo ya visto, el criterio de profesionalización y especialización de la función pública.

A continuación veremos, el desarrollo que en concreto se ha dado en el Distrito Capital a este factor salarial y su incidencia en el caso concreto.

IV. ANTECEDENTES NORMATIVOS EN EL DISTRITO CAPITAL.

Ahora bien, corresponde en este punto revisar la normatividad desarrollada sobre la prima técnica a nivel Distrital, con el fin de establecer la pertinencia de su reconocimiento y posterior pago de la misma, al señor Gustavo Hernán Ramírez Concha.

Sea lo primero remontarnos al Acuerdo 9° de 1985 que, en su artículo 26, estableció que la prima técnica no podría exceder del 25% del valor de la asignación básica mensual.

A partir de este Acuerdo, se expide el Decreto 471 de 1990, que unifica la reglamentación de la prima técnica para el Concejo, Tesorería, Alcaldía Mayor y Secretarías de Despacho.

En primer lugar, define la prima técnica como un reconocimiento al nivel de formación técnica científica de sus titulares y la establece exclusivamente para aquellos cargos cuyas funciones demanden conocimientos calificados y limita su campo de aplicación al determinar que sólo podrá ser reconocida a funcionarios que se desempeñen de tiempo completo y en cargos de los niveles directivo, ejecutivo y profesional.

De igual forma, precisa que el nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de los organismos principales de la rama ejecutiva del poder público en el orden distrital, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución; que el nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de la rama ejecutiva del poder público en el orden distrital, que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas; y que el nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley.

Asimismo, reitera que para tener derecho a la Prima Técnica definida por el Acuerdo 9 de 1985, se requiere desempeñar de tiempo completo uno de los cargos señalados y acreditar título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura.

El Acuerdo No 37 de 1993, "Por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital...", en su artículo 6º establece:

"Se reconocerá y pagará una prima técnica del 80% para el cargo del Alcalde Mayor...

Para los niveles Directivos y Ejecutivos podrá reconocerse una prima técnica hasta el 50% y hasta el 40% para el nivel profesional, tomando como base para su cálculo la asignación básica mensual.

El reconocimiento de que trata el inciso 2º del presente artículo estará supeditado a la reglamentación que para el efecto establezca el Alcalde Mayor..."

El Alcalde Mayor, en virtud del citado artículo 6º del Acuerdo No. 37 de 1993, expidió el Decreto No. 320 del 13 de junio de 1995, el cual reglamenta el reconocimiento y pago de la prima técnica para los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional de la Administración Central del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá; su artículo 6º estipuló:

"Se mantiene vigente el Decreto 471 de 1990 en todas aquellas disposiciones que no contravengan las contenidas en este decreto".

El Acuerdo No 14 de 1998, "Por el cual se adoptan los grados de asignación básica de los diferentes empleos que conforman las plantas de personal de las entidades de la Administración Distrital del Sector Central", artículo 5°, extendió el derecho a la prima técnica a los cargos de nivel asesor, al establecer:

"ARTÍCULO 5º.- De la prima técnica. Se reconocerá y pagará una prima técnica para el Alcalde Mayor hasta el 50% del tope máximo devengado según la ley.

Para el reconocimiento y pago de la prima técnica del nivel directivo, ejecutivo y profesional se aplicarán los porcentajes establecidos en el Acuerdo 37 de 1993, Decretos Reglamentarios y Resoluciones en esta materia.

Al nivel asesor se reconocerá y pagará una prima técnica hasta el 50% tomando como base para su cálculo la asignación básica mensual. Este reconocimiento y pago se hará conforme a la reglamentación que para tal efecto establezca el Alcalde Mayor."

Posteriormente, el Alcalde Mayor en uso de las atribuciones que le confirió el artículo 5° del Acuerdo 14 de 1998 expidió el Decreto No. 243 de 1999, que reglamentó el reconocimiento y pago de la prima técnica del nivel asesor, conservando en términos generales, los mismos parámetros establecidos para los cargos en los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional.

Vale la pena anotar que, el Acuerdo Distrital 1 de 1995 "por el cual se fija el incremento salarial para las distintas categorías de empleos de la Contraloría, Personería, Secretaría de Salud y Administración Central del Distrito Capital...", expresa en su artículo 6º que para la vigencia fiscal de 1995, se aplicará la escala de prima técnica establecida en el Acuerdo 37 de 1993.

Los posteriores Acuerdos del Concejo, que versaron sobre el incremento salarial, esto es, los Nos. 26 del 28 de diciembre de 1995, 30 de 27 de diciembre de 1996 y 32 del 23 de diciembre de 1997, en sus artículos 5º (idéntico tenor literal) establecieron lo siguiente:

"Para el reconocimiento y pago de la prima técnica se aplicarán los porcentajes establecidos en el Acuerdo 37 de 1993, decretos reglamentarios y resoluciones en esta materia. En el caso del Cargo del Alcalde Mayor, la prima técnica será hasta del 50% del tope máxima devengado según la ley".

Para resolver sus interrogantes, resulta acertado además comparar las normas que rigen la Prima Técnica a nivel Distrital, así:

REFERENTE NORMATIVO

ACUERDO 9 DE 1985

DECRETO 471 DE 1990

ACUERDO 37 DE 1993

DECRETO 320 DE 1995

ACUERDO 14 DE 1998

DECRETO 243 DE 1999

AMBITO DE APLICACIÓN

Concejo, Tesorería, Alcaldía Mayor, Secretarías de Despacho

Administración Central de Bogotá, D.C.

Administración Distrital del Sector Central.

NIVEL

Directivo, Ejecutivo y Profesional.

Directivo, Ejecutivo y Profesional.

Asesor y Modifica algunos aspectos para todos los niveles en cuanto a los requisitos de capacitación para su reconocimiento.

RECONOCIMIENTO

No podrá exceder del 25% del valor de la asignación básica mensual.

No podrá exceder del cincuenta (50%) por ciento para los niveles directivo y ejecutivo y del cuarenta (40%) por ciento para el nivel profesional.

Hasta el 50%, tomando como base para su cálculo la asignación básica mensual.

FACTORES Y PORCENTAJES

Un incremento general del 7% por el título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura.

Un 14% por el título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura.

Un 14% por el título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura.

Un 0.5% adicional por cada 40 horas de capacitación acreditada por el titular, hasta completar el 8%, o hasta un 8% por especialización o postgrado no inferior a 1 año, o título universitario adicional a nivel profesional o de licenciatura. En cualquiera de los eventos contemplados, la capacitación que se acredite deberá relacionarse o ser inherente a la profesión y desempeño del cargo.

Un 0.5% adicional por cada 40 horas de capacitación acreditada hasta completar el 16% o hasta un 16% por especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario adicional a nivel profesional o de licenciatura. En cualquiera de los eventos contemplados la capacitación que se acredite deberá relacionarse o ser inherente a la profesión o desempeño del cargo.

Un 0.5% adicional por cada 40 horas de capacitación acreditadas hasta completar el 16%, o un 16% por título de especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario adicional a nivel profesional o de licenciatura.

Un 2% adicional por cada año de experiencia profesional o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad de investigador o coinvestigador, acreditada por el titular, hasta completar el 10%.

Un 4% adicional por cada año de experiencia profesional o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad de investigador, acreditada por el titular, hasta completar el 20%.

Un 4% adicional por cada año de experiencia profesional o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica, en calidad de investigador o coinvestigador, acreditada por el titular, hasta completar el 20%.

REQUISITOS

Desempeñar de tiempo completo un cargo de nivel Directivo, Ejecutivo o Profesional y acreditar título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura.

Se mantiene vigente el Decreto 471 de 1990 en todas aquellas disposiciones que no contravengan las contenidas en este Decreto.

En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

De los apartes normativos transcritos se desprende con claridad meridiana que, en lo relacionado con la prima objeto de estudio, si bien para su reconocimiento y liquidación el Concejo de Bogotá aplica los artículos 6° y 7° de la Resolución 170 de 1995, "Por la cual se reglamenta la prima técnica en el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C.", expedida por la Mesa Directiva de dicha Corporación, lo cierto es que su ámbito, nivel al que se otorga, valor máximo del reconocimiento y requisitos mínimos para acceder a la misma, son los contenidos en el Acuerdo 37 de 1993, reglamentado por los Decretos 471, 320 de 1995 y 243 de 1999, conforme cita en su solicitud.

Ahora bien, frente la calidad de profesional, la norma es clara y coherente a través de sus diferentes modificaciones al establecer como requisito sine qua non acreditar título de formación universitaria a nivel profesional, entendiéndose como formación universitaria a nivel profesional como aquella otorgada por universidades reconocidas como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con Ley 30 de 1992.

En efecto, así lo dispone el artículo 4 del Decreto 471 de 1990.

"Artículo 4º-. Pata tener derecho a la Prima Técnica definida por el Acuerdo 9 de 1985, se requiere desempeñar de tiempo completo uno de los cargos señalados por el artículo anterior y acreditar título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura"

(Subrayas fuera del texto)

No obstante lo anterior, en lo que corresponde de la prima técnica denominado experiencia profesional, su definición legal se encuentra contenida en el artículo 11 del Decreto 785 de 2005, el cual señala que aquella "es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional":

"Artículo 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o áreas de la profesión, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

Cuando para desempeñar empleos pertinentes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.

Ahora bien, en relación a la capacitación debe aplicarse lo establecido en el artículo 2º del Decreto 243 de 1999, el cual señala como requisito que ésta se acreditará con certificaciones de capación (sic) de curso y aprobó los respectivos estudios, expedidos por una entidad pública o privada debidamente aprobada conforme a las leyes que allí se indican.

"Artículo 2º.- Para efecto de obtener el reconocimiento y pago del 0.5% adicional por cada 40 horas de capacitación, en todos los niveles, la certificación de capacitación de que cursó y aprobó los respectivos estudios deberá ser expedida por una entidad pública o privada debidamente aprobada conforme lo establecen la Ley 115 de 1994, la Ley 30 de 1992 y demás normas que las reglamenten o modifiquen.

Los cursos de capacitación impartidos por personas naturales, igualmente serán válidos, cuando estén respaldados por una entidad pública o privada y se hayan dictado en cumplimiento del plan de capacitación del respectivo organismo.

Parágrafo 1º.- Las certificaciones que se presenten para acreditar la capacitación deben indicar la intensidad horaria del respectivo, curso o período académico.

Parágrafo 2º.- La especialización o postgrado no inferior a un año deberá acreditar con el respectivo título o diploma.

Parágrafo 3º.- Las certificaciones de los cursos y especializaciones realizadas en el exterior deben cumplir los requisitos de ley para la validez de documentos otorgados en el extranjero".

Por último, es importante señalara (sic) que los efectos fiscales y administrativos del factor salarial en comento no sólo dependen del cumplimiento de los requisitos antes señalados, sino que su cómputo se da desde el momento en que el servidor público la solicita. Así lo dispone el parágrafo del artículo 4 del Decreto 471 de 1990:

"Artículo 4º.- Para tener derecho a la Prima Técnica definida por el Acuerdo 9 de 1985, se requiere desempeñar de tiempo completo uno de los cargos señalados por el artículo anterior y acreditar título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura.

Parágrafo.- El reconocimiento y pago de la Prima Técnica se hará a partir de la fecha de su solicitud, acompañada de los requisitos previstos en este Decreto y no procederá respecto de ex funcionarios que al momento de solicitarlo se encuentre desvinculados de la Administración Central Distrital".

V. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Dirección Jurídica Distrital, contesta:

1. ¿Se le debe tener en cuenta para el reconocimiento y posterior pago de la prima técnica la experiencia profesional certificada por el señor Gustavo Hernán Ramírez Concha desde el año 1982, año y mes en que terminó las materias de su formación profesional, aunque en ese periodo no ostentaba la calidad de profesional universitario?

No, la única experiencia profesional que puede tenerse en cuenta es la que acredite a partir de la terminación de terminación y aprobación de materias de los estudios profesionales de administrador de empresas en la Corporación Universitaria Nueva Colombia.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución 170 de 1995, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., citada en su comunicación, en armonía con el artículo 11 del Decreto 785 de 2005, ya vistos.

2. ¿Se deben tener en cuenta las horas por capacitación adicional cursadas por el señor Ramírez Concha, aunque no haya obtenido título universitario alguno durante esas fechas y años. Es importante anotar que el cálculo de la capacitación profesional para la prima técnica se está haciendo a partir de la terminación de materias del pregrado o la obtención del título universitario?

Si, pero debe hacerse una delimitación conceptual.

En primer lugar, lo que hace surgir el derecho de un funcionario para devengar un factor salarial como la prima técnica es contar con título universitario (artículo 4 del Decreto 471 de 1990), con ello la norma busca, de una parte la profesionalización de la administración pública, pero también su competitividad, retribuyendo al profesional aspectos académicos y de experiencia que, en teoría, permiten vincular personal calificado a ésta.

De otra parte, sus efectos fiscales y administrativos se deben considerar a partir de la solicitud que de aquélla se haga (parágrafo del artículo 4° ibídem) y en el porcentaje que la administración reconozca conforme a los factores que se acrediten, cumpliendo para el efecto los requisitos legales.

Una vez está claro que el funcionario tiene derecho a este factor salarial por el nivel que ejerce, es decir, profesional, asesor o directivo, y que cuenta con el respectivo título profesional, y ello no es redundante, debe procederse a verificar la forma cómo, en cada caso, se acredita la experiencia y, respecto de este interrogante, la capacitación que, como vimos, debe ser de curso y aprobó.

La normatividad no diferencia, como sí lo hace para la experiencia profesional, un momento a partir del cual esta capacitación debe ser examinada.

Así, por ejemplo, habrían hipótesis de que un funcionario previo a la obtención de un título profesional ha adelantado estudios, a nivel de capacitación, anteriores a éste, por ejemplo: diplomados de cursó y aprobó sistemas de información, idiomas, y, en general, cualquier aspecto afín con sus estudios o las funciones del cargo que desempeña en la actualidad en la administración pública.

No resulta razonable no reconocer la capacitación relacionada con los estudios profesionales obtenida con anterioridad al grado, cuando aquélla le permite al funcionario avanzar y consolidar sus conocimientos profesionales, de los cuales la función pública obtiene un beneficio.

De otra parte, no habría razón alguna para resolver en contra del empleado la temporalidad en la aplicación de la capacitación que obtuvo cuando ésta, a excepción de la relativa a la experiencia, no está explícitamente señalada en la normatividad. Razón por la cual, dentro del contexto legal, no habría porqué hacer una distinción cuando la norma no lo hace.

Empero la capacitación que en tales circunstancias se acredite debe ser tenida en cuenta de cumplirse los requisitos legales, es decir, de cursó y aprobó y estar relacionada con el desempeño de las funcione del respectivo empleo.

Por tanto, le corresponderá a usted, como operadora jurídica establecer, en cada caso, cuál sería aquella capacitación que, en tales términos, se tendría en cuenta.

En los anteriores términos absolvemos la consulta formulada.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Directora Jurídica Distrital

Subdirector de Conceptos (E)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Expediente No. 11955, Dr. Álvaro Lecompte Luna.

Proyectó:

L. Enrique López Carrizosa.

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Matilde del Carmén Murcia Celis

Revisó:

Camilo José Orrego Morales.

Aprobó:

Martha Yaneth Veleño Quintero.