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Concepto 23 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/01/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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Bogotá D.C.,

Concepto 023 de 2009

Enero 26 de 2009

Señor

FRANCISCO JAVIER BERNAL BERNAL

Secretario General

Terminal de Transporte S.A.

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Diagonal 23 No. 69-60 Oficina 502

Ciudad.

Radicación 2-2009-2862

Asunto: Su oficio 2008EE3536 Solicitud de concepto sobre contrato de comodato de inmueble a celebrar con la Alcaldía Municipal de Soacha. Radicado: 1-2008-73617.

Respetado Doctor Bernal:

Hemos recibido su comunicación del asunto, sobre la viabilidad del contrato de comodato a celebrarse con la Alcaldía Municipal de Soacha, respecto de un lote de terreno de propiedad de la Terminal de Transporte S.A.

Antes de responder su consulta es necesario tener en cuenta lo siguiente:

MARCO NORMATIVO

1. El Código Civil Colombiano señala: "Artículo: 2200. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa".

*Artículo 2201: "El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario".

*Artículo 2202: "El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo".

*Artículo 2203: "El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima. Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal, que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario…".

*Artículo 2204: "Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata".

*Artículo 2205: "El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos: 1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse. 2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa. 3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa".

*Artículo 2206: "La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales. Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz".

*Artículo 2207: "El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante".

2. La Ley 9 de 1989, "por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", establece en su Artículo 38º: "Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables…".

3. Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", estipula en su artículo 2º: De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1º. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles…".

4. Directiva 009 de 2003 del Alcalde Mayor, Apoyo a actividades culturales mediante comodato de bienes inmuebles distritales, señala las bases para la suscripción de contratos de apoyo a actividades culturales, mediante contrato de comodato de inmuebles distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política y los Decretos Nacionales 777 y 1403 de 1992 y 2459 de 1993, que señalan que el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo.

5. Directiva 008 de 2005 del Alcalde Mayor, Comodato de bienes inmuebles distritales para actividades de interés público. Adición a la Directiva 009 de 2003, expedida por el Alcalde Mayor, señala que sin bien es cierto, la Directiva 009 de 2003 determinó que el comodato de inmuebles, procede respecto de los contratos de apoyo, para actividades culturales; se hace necesario adicionar a las actividades culturales allí indicadas, otras actividades que no siendo culturales se estiman de interés público. Así las cosas, la celebración de contratos de comodato para los fines estipulados, puede darse para otras actividades que no necesariamente sean de interés cultural, como por ejemplo, actividades sociales, recreativas y deportivas entre otras, siempre que en las mismas se observe el interés público como un concepto prioritario a estimar en cada caso.

6. Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", menciona en su artículo 95. "Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos…".

7. Ley 1150 de 2007, "por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos", señala en su artículo 2, numeral 4, literal c: "Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos…".

8. Decreto Nacional 2474 de 2008, "por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones", determina en su artículo 78: "Contratos interadministrativos. Las entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal…".

CONCLUSIÓN

Conforme a su solicitud, una vez revisada la normatividad aplicable en el Distrito Capital, en cuanto a la viabilidad del contrato de comodato a celebrarse con la Alcaldía Municipal de Soacha, sobre el lote de terreno de propiedad de la Terminal de Transporte S.A., se vislumbra lo siguiente:

El contrato de comodato, regulado en el título XXIX del Libro Cuarto, del Código Civil Colombiano, tiene las siguientes características: a) Es real: si no hay entrega no puede hablarse de comodato; b) Es un contrato gratuito: el comodante no recibe retribución alguna; c) Es unilateral: perfeccionado el contrato surgen obligaciones para el comodatario; d) Es principal: no necesita de otro acto jurídico para existir, y e) Es nominado: está plenamente definido en el régimen civil.

Así mismo, es viable celebrar contratos de comodato, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 9a de 1989, la cual reglamenta la problemática de manejo de la tierra urbana, el uso del suelo y regula los mecanismos para garantizar el acceso a la tierra, con el fin de habilitar los terrenos ociosos o mal utilizados para otro tipo de actividades más útiles a todo el conglomerado social. Dicha ley permite que las entidades públicas den en comodato sus inmuebles únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones, por un término máximo de cinco (5) años, renovables.

Por otro lado, siendo la gratuidad un elemento de la esencia del contrato de comodato, en cuya ausencia puede derivarse otro negocio jurídico; el uso y goce que se proporciona es sin contraprestación. Hay una finalidad liberal por parte del comodante, que es la parte que se grava. Por eso, la definición de comodato recoge con exactitud esta característica.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 1º de los estatutos de la Terminal de Transporte S.A., esta es una sociedad de economía mixta del orden distrital, de segundo grado, vinculada a la Secretaría Distrital de Movilidad, acorde con lo establecido en la Ley 489 de 1998, el Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo 257 de 2006, articulo 107, el Código de Comercio y demás normas concordantes y reglamentarias. Se encuentra constituida como sociedad anónima, dotada de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuya actividad está sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

De otra parte, resulta viable la celebración del Contrato Interadministrativo, habida cuenta que según el artículo 2, de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala que el mismo se aplica, entre otras, a las personas jurídicas en las que existe participación publica mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, para este caso en la Sociedad Terminal de Transporte S.A., tiene una participación del 87,97% de capital público.

Lo anterior considerando que será procedente celebrar el contrato de comodato bajo la modalidad de convenio interadministrativo, de que trata el literal c) del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 14 ídem y lo previsto en el artículo 78 del Decreto 2474 de 2008, siempre que las obligaciones de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora.

Finalmente, puesto que el uso está destinado a planes o programas de interés social y comunitario, en especial, en lo que respecta al beneficio Institucional como aporte al proyecto Bogotá - Región, resulta viable la celebración del convenio en mención.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

Proyectó: Carlos Alberto Melo López.

Revisó: Amparo León Salcedo.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.