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ACUERDO 426 DE 2009
(Diciembre 29)
Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 201 de 2005 y se adoptan medidas en materia de Impuesto Predial Unificado EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo 338 de la Constitución Política, artículo 12, numerales 1 y 3 y artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y, Ver Decretos Distritales 566 de 2010, 607 de 2013 y 598 de 2015. CONSIDERANDO: Que se hace necesario establecer nuevas bases gravables mínimas para liquidar el impuesto predial de aquellos inmuebles que no cuentan con avalúo catastral. Que el artículo 5º de la Ley 601 de 20001 ordenó a la Administración Distrital establecer anualmente la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral y que dicha base gravable debe definirse de acuerdo a parámetros técnicos por área, uso y estrato, facultad que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1251 de noviembre 28 de 2001, reside en cabeza del Concejo Municipal, como organismo administrativo de representación popular. Que la exención concedida a los bienes de interés cultural por medio del Acuerdo 105 de 2003 expira el presente año, y se pretende dar continuidad a dicha exención introduciéndole algunas modificaciones a su estructura. ACUERDA: ARTÍCULO 1°. Modificase el artículo 1º del Acuerdo 201 de 2005, quedando como sigue: "Artículo 1. Base gravable mínima. Para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios a quienes a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:
PARÁGRAFO PRIMERO: Modificado por el art. 19, Acuerdo 671 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán anualmente, por la administración tributaria distrital, según el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbano Rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. El texto original era el siguiente: PARÁGRAFO PRIMERO. Los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán anualmente según el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbano Rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. Sin perjuicio de la publicación de la Resolución que ajuste anualmente las bases presuntas mínimas en la Gaceta Distrital, la Administración publicará el contenido de dicha resolución tanto en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda, como en diario de amplia circulación, con el fin de dar amplia divulgación a las bases gravables y la administración garantizará su efectiva divulgación a toda la ciudadanía de Bogota D.C. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación. PARÁGRAFO TERCERO: Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble. PARÁGRAFO CUARTO: Para liquidar el impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los propietarios o poseedores deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa establecida por el acuerdo 105 de 2003 según que corresponda al predio objeto de liquidación. PARÁGRAFO QUINTO: La Secretaría Distrital de Hacienda enviará anualmente a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital los registros de contribuyentes que realizaron la declaración del impuesto predial con bases presuntas mínimas entre el 1 de julio del año inmediatamente anterior y el 30 de junio del año vigente, para efectos de su incorporación en el censo catastral fijándoles el respectivo avalúo catastral. PARÁGRAFO SEXTO: Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o poseedores de predios de que trata el artículo primero del presente acuerdo, si así lo prefieren, podrán autoavaluar por un valor superior a la base gravable mínima establecida en este artículo. No obstante lo anterior, los contribuyentes que hayan liquidado el impuesto predial por bases presuntas mínimas, podrán corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno, tomando como base el avalúo catastral, cuando dentro de la misma vigencia fiscal, el predio haya sido inscrito en el censo catastral. Los mayores valores que pudieren derivarse a favor del contribuyente, por efectos de la corrección aquí prevista, podrán ser devueltos y/o compensados, conforme a los procedimientos prescritos en el Decreto 807 de 1993. PARÁGRAFO SÉPTIMO: Si el crecimiento del impuesto a cargo de los contribuyentes entre el periodo en que se declara por bases presuntas mínimas y el primer periodo en que se encuentra ya con avalúo catastral es superior al 100% se le dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002". ARTÍCULO 2º. Exenciones Bienes de interés cultural. Los predios declarados como monumentos nacionales o inmuebles de interés cultural del ámbito nacional o distrital tendrán derecho al siguiente porcentaje de exención en el impuesto predial unificado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente acuerdo. Porcentaje de exención sobre el impuesto a cargo para los Inmuebles de Interés cultural de la ciudad de Bogotá
PARÁGRAFO PRIMERO. La exención aquí establecida no incluye los predios urbanizables no urbanizados, ni los urbanizados no edificados, dentro de ninguna de las categorías ni usos del predio. ARTÍCULO 3°. Requisitos. Para la aplicación de la exención para los bienes de interés cultural prevista en el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1. Que la declaración y pago del impuesto se realice oportunamente dentro de las fechas establecidas para cada vigencia. 2. Que el inmueble de interés cultural sea de uso residencial, comercial, dotacional, industrial o financiero. 3. Que el inmueble de interés cultural se encuentre en una edificación que tenga un máximo de cinco (5) pisos construidos. 4. Que el inmueble de interés cultural de uso residencial haya sido equiparado al estrato 1 para el cobro de tarifas de servicios públicos, de acuerdo con los requisitos fijados para tal efecto en las normas, y mantenga durante toda la vigencia fiscal dicha equiparación. Para este efecto, la Secretaría Distrital de Planeación –SDP- deberá remitir anualmente a la Secretaría Distrital de Hacienda el listado de los predios correspondientes. A partir del año gravable 2010, el listado de tales predios deberá ser remitido antes del 30 de noviembre de cada año. 5. La Secretaría Distrital de Planeación –SDP- deberá enviar anualmente a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, la lista de bienes de interés cultural del orden distrital y nacional, y monumentos nacionales, con declaratoria vigente a la fecha, indicando la categoría a la que pertenecen, e identificándolos con el código homologado de identificación predial CHIP con el fin de que esta última incluya en la base catastral esta información. A partir del año gravable 2010, el inventario deberá ser actualizado y remitido a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- antes del 30 de noviembre de cada año. PARÁGRAFO PRIMERO. Esta exención se aplicará a todos los bienes que integran una copropiedad, siempre que, además de cumplir los requisitos antes señalados, ésta haya sido declarada como inmueble de interés cultural. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- dando cumplimiento a lo establecido en el manual de calificación de construcción identifique que un predio declarado como bien de interés cultural reporta en su ficha predial estado de conservación "malo", lo informará a la Secretaría Distrital de Planeación –SDP- y al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural –IDPC-. Tales predios perderán la exención prevista en el presente artículo, hasta el periodo gravable siguiente a aquel en el cual tal condición cambie, mediante una rectificación del área de construcción por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- incluirá tal información en la base de datos que envía anualmente a la Dirección Distrital de Impuestos para la liquidación del impuesto predial unificado. ARTÍCULO 4º. Sistema de intervención en la gestión de sectores de interés cultural del Distrito, para incentivar su conservación y mantenimiento. La Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, a partir del año 2010 y hasta el año 2014, implementarán y ejecutarán un sistema de intervención y de gestión para la conservación y el mantenimiento de los sectores de interés cultural. Para el efecto, deberán elaborarse, según priorización del sistema, los Planes Especiales de Manejo y Protección que requieran los sectores de interés cultural, en los términos de la Ley 1185 de 2008. El sistema deberá ser formulado en el año 2010, para ejecución desde los años 2011 a 2014. Los recursos necesarios para la estructuración del sistema de intervención que se programen en la etapa de formulación, serán previstos en el presupuesto anual y girados por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., directamente al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o quien haga sus veces. ARTÍCULO 5º. Informe anual. La Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, elaborarán un informe anual de avance de la estructuración e implementación del sistema de intervención en los sectores de interés cultural. ARTÍCULO 6º. Vigencia de la exención. Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 543 de 2013. <El nuevo texto es el siguiente> La exención prevista en el presente Acuerdo para los bienes de interés cultural, estará vigente a partir del 1° de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2019. NOTA: Exención extendida hasta el 31 de diciembre de 2029, según el art. 3º, Acuerdo Distrital 765 de 2019. El texto original era el siguiente: Artículo 6°. Vigencia de la exención. La exención prevista en el presente Acuerdo para los bienes de interés cultural, estará vigente a partir del 1º de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2013. ARTÍCULO 7º. Vigencias y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en particular el artículo 4º del Acuerdo 105 de 2003. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de Diciembre del año 2009. SOLEDAD TAMAYO TAMAYO Presidenta ROSA ELENA MORALES MENESES Secretaría General HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. (E) NOTA DE PIE DE PÁGINA: 1. Ley 601 de 2000, artículo 5º: Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley. |