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Concepto 555 de 1998 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
24/11/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/11/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0555) DOCENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES - RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL

(CÓDIGO CJA05551998) DOCENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES - RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 370-6048 del 24 de noviembre de 1998, conceptuó:

..........................................................................................

 

ANTECEDENTES LEGALES:

 

1. SOBRE LA APLICABILIDAD DEL DECRETO 1242 DE 1977.

 

Esta oficina asesora, en relación con la aplicabilidad del Artículo 19 del Decreto 1242 de 1977, emitió concepto contenido en el oficio No 370-4778, del 14 de septiembre de 1998, el cual procedo a transcribir a continuación:

 

"El Decreto 1242 del 3 de agosto de 1977, por el cual se fija la remuneración del personal docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá D.E. (Hoy Santa Fe de Bogotá), en el artículo 19 dispuso:

 

"Los supervisores de educación primaria de la Secretaría de Educación: División de Primaria, División de Colegios Privados y División de Educación de Adultos devengarán las siguientes asignaciones; pagadas por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, D.E.

 

Los supervisores a los cuales se refiere este artículo clasificados en la primera categoría del escalafón de primaria y que hayan servido a la Secretaría de Educación como mínimo cinco años consecutivos en dicha categoría devengarán el sueldo de director de escuela más un 25% de este (Decreto 1135 de 1952), y el 40% de esta nueva asignación por su carácter de supervisor.

 

Los supervisores a los cuales se refiere este artículo, clasificados en primera categoría de primaria que, hayan prestado sus servicios a la Secretaría de Educación durante diez años consecutivos en dicha categoría, devengarán el sueldo de director de escuela más un 50% de este (Decreto 1135 de 1952 y 766 de 1975 de Bogotá) y un 40% adicional de esta nueva asignación, por su carácter de supervisor-"

 

Dicho Decreto estableció los citados porcentajes a partir del 1 de enero de 1977.

 

En vigencia de la Constitución de 1886, le correspondía al Congreso y al Presidente de la República las atribuciones de fijar las escalas salariales de remuneración y el régimen de prestaciones sociales de los empleados de la Nación, en cuyo fundamento se expidió la Ley 43 de 1975, la cual mediante su artículo 11, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:

 

  1. Dictar el estatuto de personal.
  2.  

  3. Establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales del mismo personal docente.

 

Lo anterior, se traduce en el hecho de que el Decreto 1242 de 1977, fue expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital estando la competencia radicada en el Presidente de la República.

 

Al año siguiente, al expedir el Gobierno Nacional el Decreto Ley 715 de 1978, en donde se fijó las asignaciones básicas mensuales del magisterio, se ordenó en el artículo 11 que el régimen de remuneración "no podrá ser modificado por las autoridades departamentales... del Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras o los Fondos Educativos Regionales".

 

Con la Ley 8 de 1979, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, para adoptar las normas sobre el ejercicio de la profesión docente y con base en ella se expide el Decreto Ley 2277 de 1979, mediante el cual se establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por disposiciones especiales.

 

El legislador en el estatuto docente, excluye beneficios remunerativos o prestacionales con ocasión de encontrarse los docentes ejerciendo actividades de supervisión.

 

La Ley 115 de 1994, conocida como la Ley General de Educación, en sus artículos 133 a 137, establece en forma taxativa los estímulos para los docentes, dentro de las cuales no figuran beneficios remunerativos o prestacionales.

 

Mediante el artículo 150, ídem, se otorgan facultades a las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, para regular la educación dentro de su jurisdicción en los términos de la Ley 60 de 1993 y la misma Ley.

 

En relación con el pago de salarios y prestaciones de la educación estatal, se dispone en el artículo 175, ibídem, que:

 

" Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (Primaria y secundaria) y media...

 

PARÁGRAFO: El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 4ª de 1992 y demás normas que lo modifiquen y adicionen".

 

Por tanto, con la expedición del Decreto Ley 2277 de 1979, perdió vigencia el Decreto 1242 de 1977.

 

Debe considerarse que el requisito de escalafonamiento establecido (para el caso de los supervisores clasificados en la primera categoría del escalafón de primaria) por el Decreto 1242 de 1977, para acceder al beneficio porcentual mencionado, fue sustituido cuando el estatuto docente permitió que la primera categoría del escalafón de primaria pudiera asimilarse al grado segundo del escalafón nacional docente, al tenor del parágrafo del artículo 5° del Decreto 085 del 23 de enero de 1980, que a la letra dice:

 

"Agrégase al artículo 71 el siguiente parágrafo:

 

PARÁGRAFO: El proceso de asimilación de que trata este Decreto quedará suspendido el 30 de junio de 1982. A partir de tal fecha, quedará sin ningún valor los escalafones vigentes con anterioridad a la expedición de este Decreto".

 

Por tanto, al adoptarse con el Decreto Ley 2277 de 1979, una nueva estructura salarial y prestacional, diversa de la del pasado, para los docentes al servicio del Estado, las disposiciones anteriores perdieron su fuerza vinculante, trayendo como consecuencia que toda expectativa en la adquisición efectiva de derechos que para el caso en estudio correspondería a los porcentajes salariales adicionales sigue siendo sólo eso, una mera expectativa, respecto de aquellos supervisores que se vincularon o ascendieron en vigencia del Estatuto Docente.

 

Situación diversa ha de predicarse de los servidores públicos que para la fecha de expedición y vigencia del Decreto 1242 de 1977, cumplían con los requisitos establecidos en el mismo, ya que para la expedición del Decreto 2277 de 1979, respecto de los mismos se predicarían derechos adquiridos que por mandato constitucional no pueden ser vulnerados ni desconocidos. Lo anterior, en virtud de la teoría general de los derechos adquiridos elevados a categoría constitucional en el artículo 58.

 

En pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sección segunda en sentencia del 17 de marzo de 1977, al referirse a la noción de derechos adquiridos se expresó así:

 

"- Se entienden aquellas acciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social de las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones o derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlas nuevamente. Tal afectación o desconocimiento solo está permitido constitucionalmente, en el caso que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano...

 

Por su parte, la Sección Primera de esta Sala ... se ha pronunciado así:

 

"Igualmente ha sido doctrina de la Corte la de que cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, el agente público está frente a una mera expectativa; pero cuando las condiciones legales se han llenado aquel se encuentra en una situación jurídica individual. Siendo la situación eventual una situación objetiva legal, puede ser modificado en el porvenir, en cualquier instante, por las leyes tanto en su quantum como en sus modalidades".

 

Podría resumirse que la tendencia doctrinal de esta Sala dentro del ámbito de los derechos adquiridos y sus simples o meras expectativas, que trasluce que sólo en los casos concretos en que se ha consolidado una situación jurídica de carácter individual, es viable el derecho reconocido en la disposición legal correspondiente..."

 

CONCLUSIONES:

 

El Decreto 1242 del 3 de agosto de 1997, en su artículo 19, estableció para el caso de los supervisores, varios requisitos para el cálculo de su asignación mensual:

 

  1. Ser supervisor de educación primaria, adscrito a la División Primaria, División de Colegios Privados y División de Educación de Adultos.
  2.  

  3. Estar clasificado en la primera categoría del escalafón de primaria.
  4.  

  5. Haber servido a la Secretaría de Educación como mínimo cinco (5) años consecutivos en dicha categoría.
  6.  

    Si el supervisor cumple con estos requisitos, su asignación será la de un director de escuela, más un 25% de este y el 40% de esta nueva asignación por su carácter de supervisor.

     

  7. Si para esa fecha se habían prestado servicios durante 10 años consecutivos y además se habían cumplido los demás requisitos de los numerales 1 y 2, se devengaría el sueldo del director más un 50% y un 40% adicional de esta nueva asignación, por su carácter de supervisor.

 

Por tanto, debe revisarse para el caso de cada uno de los peticionarios si para la fecha de expedición del Decreto 1242 de 1977, cumplían con todos los requisitos citados, y si la repuesta es afirmativa tendrían derecho al reconocimiento otorgado por la norma y su titularidad actual tendría sustento en la teoría general de los derechos adquiridos. (Destacado fuera de texto)

 

Respecto de aquellos supervisores que para la fecha de expedición del Decreto 1242 de 1979, no cumplían con la totalidad de los requisitos exigidos no puede darse el reconocimiento del porcentaje adicional.

 

Con la expedición del Decreto 2277 de 1979, quedan derogadas las disposiciones contenidas en el Decreto 1242 de 1977, por tanto, los supervisores que para la fecha no cumplieran los requisitos, así posteriormente los cumplieran no podrían bajo el criterio de favorabilidad revivir disposiciones que siendo incompatibles con el estatuto docente fueron derogadas tácitamente..."

 

Adicionalmente a lo expresado, concepto que ratificamos, vale la pena señalar que, igualmente, sólo tienen derecho a los beneficios previstos en el tantas veces citado Decreto Distrital 1242 de 1977, quienes antes de su expedición y durante su vigencia consolidaron el derecho cumpliendo con los ya citados requisitos de aplicabilidad para su reconocimiento.

 

En similar sentido, se conoce el concepto de N.N., consignado en su comunicación del 28 de agosto de 1997, que indica en relación con la aplicación de las disposiciones del Decreto 1242 de 1977, entre otros:

..........................................................................................

 

  • Directores de escuela y supervisores del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que no hubieren adquirido el derecho al 20% - 40% sobre su asignación salarial básica en vigencia del Decreto 1242 de 1977, esto es, con anterioridad al Estatuto Docente contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979, no pueden invocar la primera norma para que les sea reconocida tal prerrogativa, cuando aquella ya perdió toda fuerza sustentadora y obligatoria.

 

  • No es dable pretender la generalización y el reconocimiento de un derecho, con la simple invocación de una norma no vigente, salvo la favorabilidad en el caso de su obligatoria aplicación constitucional y legal.

 

  • No es tampoco factible la celebración de un pacto entre docentes directivos y la administración distrital que extienda a todos aquellos maestros que hoy en día ocupen plazas directivas docentes de director de escuela y de supervisor, las prerrogativas porcentuales adquiridas por directores de escuela y supervisores que en vigencia del Decreto 1242 de 1977, consolidaron el derecho a un porcentaje salarial adicional, calculado sobre su asignación básica mensual..."

 

  1. SOBRE LOS ALCANCES DEL DECRETO 707 DE 1996

 

El artículo 134 de la Ley 115 de 1994, dispuso que:

 

"Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación critica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el gobierno nacional".

 

El Decreto 0707 del 17 de abril de 1996, reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, estableciendo en su artículo primero que:

 

"Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales de educación preescolar, básica o media, ubicados en zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, gozarán de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón Nacional Docente y de una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñen de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento". (Destacado fuera del texto)

 

Concordante con la anterior disposición, el artículo 3 del Decreto en comento, establece que los docentes y los directivos docentes que presten sus servicios en las zonas definidas por la autoridad competente como de difícil acceso tendrán derecho que el tiempo de servicio prestado en los establecimientos educativos, que figuren en el listado elaborado por la respectiva Secretaria de Educación, sea contabilizado como doble.

 

Para el caso en comento, es importante recordar que los artículos 126 y 129 de la Ley 115 de 1994, asignan el carácter de directivos docentes a los educadores que ejerzan funciones de supervisión.

 

CONCLUSIÓN:

 

De todo lo anotado, se deduce que son requisitos concurrentes para obtener los reconocimientos ordenados en el Decreto 707 de 1996, los siguientes:

 

  1. Ser docente o directivo docente;
  2.  

  3. Encontrarse laborando en las zonas establecidas como de difícil acceso, mineras o situación de crítica inseguridad;
  4.  

  5. Prestar los servicios en los niveles de educación preescolar, básica o media y
  6.  

  7. Que el servicio se preste de manera permanente.

 

Conforme a lo expresado, no puede concluirse que el Decreto 707 de 1996, aplique a los Directivos docentes, que ejercen funciones de supervisión, en los establecimientos educativos estatales, calificados como de difícil acceso o situación crítica de inseguridad, dado que los titulares de los derechos en él reconocidos, están claramente determinados, a través de los requisitos antes señalados.

 

  1. EN RELACIÓN CON EL PAGO DE PRIMA DE ALIMENTACIÓN
  2.  

    Antes de iniciar el análisis sobre el reconocimiento de prima de alimentación, se advierte que se contemplan dos situaciones jurídicas diversas, en razón a que el oficio de consulta no es claro al plantear el interrogante.

     

    1. PRIMA DE ALIMENTACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN SALARIAL ACTUAL.
    2.  

      El Decreto 47 del 1° de enero de 1998, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, dispone en su artículo 17 que:

       

      "A partir del 1° de enero de 1998, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($18.653) M/ CTE, para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($599.575) MICTE y sólo por el tiempo en que devenguen esta suma.

       

      No tendrá derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.

       

      PARÁGRAFO l°. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.

       

      PARÁGRAFO 2°. El personal docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venían percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuarán percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas".

       

      Esta disposición está concediendo dos efectos de aplicación distintos: Uno inmediato y otro ultractivo.

       

      1. Ultractivo, en relación con los docentes que tenían derecho al pago de la prima de alimentación, reconocida con anterioridad al 31 de diciembre de 1985, a quienes deberá seguírseles reconociendo conforme a las leyes expedidas para dicha época, sin consideración del salario devengado y cuyo antecedente legislativo reposa en el artículo 10 del Decreto 456 del 23 de febrero de 1984, que dispuso:

       

      "- Artículo 10. A partir del 1° de enero de 1984 fíjase la prima de alimentación en la suma de cuatrocientos cincuenta ($450,00) mensuales para el personal docente, nacional o nacionalizado, de los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional e intermedia profesional, que devenguen hasta cuarenta mil pesos ($40.000.00).

       

      PARÁGRAFO 1. La prima de alimentación de que trate este artículo reemplaza las primas de esta o similar remuneración que venían gozando algunos docentes.

       

      PARÁGRAFO 2. El personal docente, con remuneración superior a cuarenta mil pesos ($40.000.00) mensuales, que a la fecha de vigencia del presente Decreto estén gozando de la prima de alimentación, continuarán devengándola en la misma cuantía establecida por normas anteriores".

       

      2. Inmediato, respecto de los docentes a quienes se les ha estado reconociendo prima de alimentación a partir del 1 de enero de 1986, deberá aplicarse el decreto de salarios que para cada año corresponda.

       

      CONCLUSIÓN:

       

      Para el reconocimiento de prima de alimentación existen dos períodos bien diferenciados, el primero hasta el 31 de diciembre de 1985 y el segundo, a partir del 1 de enero de 1986; respecto del primer período se deberá seguir reconociendo con base en las normas vigentes para la época de su exigibilidad y para el segundo, el pago se hará con base en el decreto de salarios, con exclusión de las personas que adquirieron el derecho dentro del primer período; siendo de naturaleza excluyentes dentro de un mismo régimen salarial.

       

    3. PRIMA DE ALIMENTACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN SALARIAL ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1242 DE 1977

 

El parágrafo del artículo 19 del Decreto 1242 de 1977, estableció para los supervisores de educación primaria de la Secretaría de Educación: División de Primaria, División de Colegios Privados y División de Educación de Adultos, una prima de alimentación correspondiente al 10% sobre el sueldo básico del director de escuela.

 

En relación con la aplicabilidad de esta norma, analógicamente se hará mención de apartes del concepto del 11 de marzo de 1988, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con la aplicabilidad del artículo 2 del Decreto 1242 de 1977, así:

 

"- Los docentes y directivos docentes actualmente vinculados a la planta de personal del distrito capital que desempeñen cargos en establecimientos educativos estatales ubicados en zonas rurales de difícil acceso, no tienen derecho al reconocimiento del 10%, que fijaba el Decreto 1242 de 1977 porque esta norma perdió vigencia con motivo de la expedición del Decreto Ley 2277 de 1979..."

..........................................................................................

 

Firma JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO.