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Concepto 63 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/10/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

Bogotá, D.C.,

Concepto 063 de 2009

Octubre 05 de 2009

Señora

MARTHA ELIZABETH TRIANA LAVERDE

Calle 55 Nº 30 - 39

Ciudad.

Radicación 2-2009-52101

Asunto: Su comunicación relacionada con la solicitud de declaratoria de utilidad pública e interés social de los predios ubicados en la avenida calle 53 Nº 47-80, avenida calle 53 Nº 47-50 y avenida calle 53 Nº 47-10.

Rad. 1-2009-36054.

Respetada señor Triana:

Esta Dirección recibió su comunicación del asunto, mediante la cual solicita al señor Alcalde Mayor de la ciudad, "declarar la urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, adquiriendo el predio ubicado en la calle 53 con carrera 50 (esquina), conformado por tres lotes...". Una vez adquirido el predio en su totalidad... se ordene su inclusión en la Red de Parques del Distrito capital", fundamenta su petición, entre otros hechos, en los siguientes:

"1. El predio ubicado en la AC 53 con carrera 50 (hoy Cra. 47) esquina, fue hace aproximadamente veinte (20) días, objeto de ocupación mediante la colocación de unas vallas relacionadas con el otorgamiento de una licencia de construcción a la firma FLOR CONSTRUCTORES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMMPLIFICADAS.

2. El predio aludido, siempre, desde que se desarrollo el proyecto de la URBANIZACIÓN NICOLAS DE FEDERMAN, esto es, desde el año 1.963, fue visto por la comunidad como parque, -espacio público – y en tales condiciones lo ha gozado y disfrutado hasta la fecha, sin que hasta ahora se conociera propietario alguno... (Subrayado fuera de texto).

4. La comunidad siempre se ha encargado del mantenimiento y conservación del predio, inicialmente pagando la poda del mismo y hasta hace aproximadamente tres años, solicitando a la empresa de ASEO CAPITLA, la realización de la poda y aseo, como efectivamente lo han venido haciendo desde entonces.

5. Desde que se construyo la Urbanización NICOLÁS DE FEDERMAN, Segundo sector-, esto es, desde 1963, hasta la fecha, los lotes ubicados en la AC 53 No. 47-80, AC 53 No. 47-50 y AC 53 No. 47-10 de esta ciudad, JAMÁS FUERON CERCADOS, MANTENIDOS O MANEJADOS COMO PROPIEDAD PRIVADA, Y SIEMPRE SE HA VISTO Y USADO POR LA COMUNIDAD COMO PARQUE Y MÁS AÚN, COMO ACCESO AL BARRIO.

6. Nunca, solo hasta ahora, por la colocación de la CASETA DE VENTAS de la constructora, en el lote B, (único al que se le ha otorgado licencia de construcción) Y A RAÍZ DE LAS INVESTIGACIONES ADELANTADAS POR LA COMUNIDAD, NO ENTERAMOS QUE EL PREDIO ESTA CONFORMADO POR LOS TRES LOTES, PUES SIEMPRE HA SIDO CONSIDERADO COMO UNO SOLO Y COMO ESPACIO PÚBLICO.

8. Quienes supuestamente le compraron el predio a la beneficencia, en los años 1.986 y 1.987, dejaron transcurrir más de 22 años, sin ningún ejercicio de posesión con ánimo de señor y dueño sobre el bien. Por el contrario, fue la comunidad, quien la ejerció de buena fe y de manera justa e ininterrumpida, todo el tiempo sin reconocer ningún propietario, operando el fenómeno de la prescripción...".

Como fundamentos de derecho, señala las siguientes disposiciones:

El artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, los artículos 13 y 277 del Plan de Ordenamiento Territorial - Decreto 190 de 2004, el artículo 90 del Acuerdo 257 de 2006, el artículo 11 del Decreto Distrital 215 de 2005 y el Acuerdo 15 de 1999.

Al respecto, cabe hacer las siguientes precisiones:

El artículo 58 de la Ley 3881 de 1997, señala: "Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

a). Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;

(...)".

El artículo 63 ibídem2, dispone: "Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente Ley."

Por su parte, el artículo 65 de la citada Ley, prevé: "Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:

1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.

3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.

4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso."

De conformidad con lo previsto en los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo indicado en Capítulo III de la Ley 9 de 1989, normas que rigen la materia de su solicitud, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de un predio, que es requerido por el Estado, para efectos de decretar su expropiación por vía judicial o por vía administrativa.

Es relevante, resaltar que por motivo de utilidad pública o interés social sólo se podrán adquirir predios, para destinarlos a fines o actividades que estén establecidos expresamente en la ley, es decir, los relacionados en los artículos 58 y 63 de la Ley 388 de 1997, y siempre y cuando la adquisición esté conforme con los objetivos y usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, así como con los objetivos, programas y proyectos del Plan de Desarrollo correspondiente.

Ahora bien, es claro que su petición está encaminada a obtener que se declare la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la adquisición del predio ubicado en la calle 53 con carrera 50, conformado por los lotes identificados con la nomenclatura avenida calle 53 No. 47-80, avenida calle 53 No. 47-50 y avenida calle 53 No. 47-10 de esta ciudad.

En tal sentido, se advierte que la utilidad pública o de interés social se constituye sobre la prioridad que tiene el Distrito, para el caso en estudio, de acceder a la propiedad de un inmueble que requiere para unos fines específicos, pudiéndolo expropiar si no hay enajenación voluntaria. De tal manera, que lo que califica si la adquisición es por utilidad pública o por interés social es el fin para el cual se necesita el predio.

Y es precisamente esa prioridad, la que reviste la adquisición de un inmueble, que además, conlleva a que el mismo deba ser excluido del comercio, situación que no opera de plano con la sola expedición del acto que declara la existencia de interés o utilidad, por la adquisición del inmueble o por su expropiación administrativa, pues exige que éste sea inscrito por la entidad adquirente o expropiante, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, tal y como lo prevén el inciso 5º del artículo 13 de la Ley 9 de 1989, para el caso de la enajenación voluntaria previa a expropiación judicial y el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, para la expropiación por vía administrativa.

"Artículo 13. Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contenciosa administrativa.

(...).

El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho".

"Artículo 66º.- Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.".

En este orden de ideas, se tiene, que no se puede proferir un acto administrativo declarando la utilidad de la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para adquirir el predio ubicado en la calle 53 con carrera 50, conformado por los lotes identificados con la nomenclatura avenida calle 53 No. 47-80, avenida calle 53 No. 47-50 y avenida calle 53 No. 47-10 de esta ciudad, por cuanto no se cumplen las exigencias previstas en el marco legal citado, que permitan adelantar la expropiación de los predios requeridos para ordenar su inclusión en la Red de Parques del Distrito Capital.

No obstante, por tratarse de un asunto de interés de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, copia de su comunicación se remitió a esa Secretaría, para que evalúe la petición, de conformidad con el artículo 90 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 que señala:

"Misión del Sector Cultura, Recreación y Deporte. El Sector Cultura, Recreación y Deporte tiene como misión garantizar las condiciones para el ejercicio efectivo, progresivo y sostenible de los derechos a la cultura, a la recreación y al deporte de los habitantes del Distrito Capital, así como fortalecer los campos cultural, artístico, patrimonial y deportivo.".

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Distrital 558 de 2006, que le asigna entre otras funciones, las siguientes:

"(...).

d. Formular mecanismos para lograr la participación de los ciudadanos y ciudadanas en programas recreativos y deportivos en desarrollo del derecho constitucional que le asiste a todas las personas para la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre...

f. Impulsar la formación y gestión de actividades y programas artísticos, culturales, deportivos y de alto rendimiento, acorde con los planes sectoriales y con el plan de desarrollo económico y social y de obras públicas del Distrito Capital.

g. Formular políticas, vigilar y supervisar la correcta administración y funcionamiento de los sistemas distritales de cultura de parques y de escenarios distritales, recreativos y deportivos...

n. Priorizar en la inversión de la construcción de parques con escenarios deportivos y recreativos."

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

Copia:

Doctora Catalina Ramírez Vallejo - Secretaria de despacho - Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte

Proyectó: Silvia Aponte Penso

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Capítulo VII. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial.

2 Capítulo VIII. Expropiación por vía administrativa.

Anexo:

47 folios.

Proyectó: Silvia Aponte Penso.

Revisó: Amparo León Salcedo.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.