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Radicación 244 de 1988 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
18/11/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
En el Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EMPLEADO OFICIAL / REINTEGRO / PRESTACIONES SOCIALES / PAGO

Si la entidad pública que debe dar cumplimiento a la sentencia, tiene prueba idónea de que la persona reintegrada estuvo vinculada a otra entidad pública y percibió por lo mismo, pagos equivalentes a sueldos y prestaciones , debe descontar de la liquidación esas sumas.

Ver el Fallo IJ-638 de 1996, del Consejo de Estado , Ver el Fallo del Consejo de Estado 1501 de 2002, Ver el Fallo del Consejo de Estado 2046 de 2008

Consejo de Estado.--Sala de Consulta y Servicio Civil.--Bogotá, D.E.,

dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.

Referencia: Consulta. El reintegro, reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Radicación número 244.

El doctor Manuel Francisco Becerra Barney Ministro de Educación Nacional, formula a la Sala una consulta previas las textuales consideraciones:

1. Si un mandato judicial que ordena restablecer a un funcionario en su derecho violado y al reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar por el mismo, no estipula que para el efecto debe descontarse todo lo percibido en otra entidad de derecho público por parte del empleado reintegrado, mientras estuvo separado de la entidad que lo reintegra. ¿Puede esta última proceder de oficio a efectuar dicho descuento?

2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las sumas canceladas por una entidad que reconoce a un funcionario reintegrado los sueldos y prestaciones dejados de devengar durante el tiempo que estuvo separado del cargo?

La Sala considera y responde:

1. Si la competente autoridad jurisdiccional contencioso administrativa ordena mediante sentencia que se reintegre al servicio, de una entidad pública, a una persona que había sido desvinculada, y además, que se le reconozca y pague todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo de separación del cargo, la entidad respectiva debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado y proceder a efectuar: La liquidación y el pago correspondiente de los sueldos y prestaciones a que tenga derecho el empleado. Sin embargo, si la entidad pública que debe dar cumplimiento a la sentencia, tiene prueba idónea de que la persona reintegrada estuvo vinculada a otra entidad pública y percibió, por lo mismo, pagos equivalentes a sueldos y prestaciones, debe descontar de la liquidación esas sumas por dos razones a saber:

Primera. Porque la sentencia ordena reconocer y pagar las sumas de dinero por concepto de sueldos y prestaciones a que tenía derecho el empleado y no percibió, pero como dicho empleado recibió sumas equivalentes a sueldos y prestaciones del Tesoro Público, por haber estado vinculado a otra entidad pública, el descuento efectuado por la entidad que reintegra al empleado permite que la liquidación final refleje lo ordenado en la sentencia.

Segunda. Porque el artículo 64 de la Constitución Nacional dispone que: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos, los Municipios". Esta norma fue reproducida por el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 que además, exceptuó de dicha prohibición las siguientes asignaciones:

a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;

b ) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno u otro no exceda la remuneración total de los Ministros del despacho;

c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de Ministro de despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general del ministerio, departamento administrativo o Superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de comisiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los Ministros del despacho;

d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario o juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso pueda percibir honorarios por la asistencia a más de dos de ellas;

e) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c) del presente artículo.

De tal manera que, la entidad pública que está obligada a realizar el pago de sueldos y prestaciones, al efectuar el descuento mencionado evita que se incurra en el pago de lo no debido y además, en que el empleado reintegrado perciba más de una asignación del Tesoro Público.

2. Las sumas canceladas a un empleado reintegrado, por concepto de sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado de la entidad, tienen el carácter o la naturaleza jurídica de restablecimiento del derecho, puesto que lo que ordena la sentencia proferida por la autoridad jurisdiccional: es el reintegro y el reconocimiento y pago de las sumas equivalentes a sueldos y prestaciones dejados de devengar. Es decir, que se anula el acto por medio del cual se desvinculó al empleado y las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de producirse dicho acto.

En los anteriores términos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absuelve la consulta formulada por el doctor Manuel Francisco Becerra Barney, Ministro de Educación Nacional.

Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala (Ausente con excusa); Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.