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COMPROMISO ARBITRAL - Requisitos / PROCESO - Suspensión / CONTRATOS CON MERITO EJECUTIVO / TRIBUNAL DE ARBITRA - Es un acuerdo de voluntades, mediante el cual las partes con capacidad para transigir, se obligan a someter sus diferencias susceptibles de transacción a la decisión de un cuerpo colegiado integrado por árbitros, invertidos transitoriamente de la función de administrar justicia, para proferir un laudo que tiene la misma categoría jurídica y los mismos efectos de la sentencia judicial. De conformidad con el artículo 3º del Decreto 2279 de 1989, el pacto arbitral no se presume; las partes deben manifestar expresamente el propósito de someterse a la decisión arbitral; por ello constituye una cláusula accidental del contrato si se atiene a los términos del artículo 1501 del C.C. La cláusula compromisoria tiene su fuente jurídica en un contrato con la finalidad de procurar solucionar eventuales litigios entre las partes que los celebran. De consiguiente, no podrán someterse a la decisión de árbitros asuntos que no tengan vinculación alguna de dicho contrato. Esto quiere decir que la cláusula compromisoria debe haberse pactado previamente a cualquier conflicto que surja entre los suscribientes del contrato que da origen ya sea el mismo contrato ya en acto separado en el que se designen las partes y se determine el contenido. Cuando la cláusula compromisoria no se delimita su ámbito, es decir, no se precisa los litigios eventuales que se sometan a ella, debe entenderse que esta se extiende a cualquier conflicto que directa o indirectamente tengan relación con el contrato que le sirvió de fuente. El artículo 2º del Decreto 2279 de 1989 prescribe que el compromiso arbitral puede practicarse una vez surgido el conflicto antes o después de iniciado el proceso judicial; en este último caso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. La existencia de elementos comunes entre el pacto arbitral, la transacción y el desistimiento, como la materia transigible y la capacidad para transigir, conlleva a que el compromiso, al igual que la transacción o el desistimiento de un proceso en curso pueda acordarse en cualquier momento procesal, siempre y cuando la sentencia del juez ordinario no se encuentre en firme, ya que según el artículo 340 del C.P.C., las partes pueden transigir la litis en cualquier estado del proceso, siendo la limitante la ejecutoria del fallo judicial. En tal caso el arbitramento podría acordarse incluso en la etapa de casación. Uno de los requisitos del compromiso es la indicación del proceso en curso, lo cual reviste importancia en la medida en que este se suspende desde el momento en que el juez, atendiendo el requerimiento del tribunal arbitral, ordena la expedición de las copias del expediente; el proceso judicial sólo termina definitivamente si el arbitramento concluye con laudo ejecutoriado (art. 24 Decreto 2279 de 1989). El proceso arbitral es declarativo; está orientado a verificar la certeza de derechos existentes y no comprende la ejecución de los mismos. Según el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, de la ejecución del laudo conoce la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales. En igual sentido, el artículo 96 de la Ley 23 de 1991, al referirse al arbitramento sobre el contrato de arrendamiento, señala que la ejecución que demande la condena del laudo debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. De lo anterior se concluye que la cláusula compromisoria puede pactarse en contratos que presten mérito ejecutivo; una vez surgido el conflicto el tribunal de arbitramento tiene competencia para decidir sobre las obligaciones demandadas cuya prestación puede ser de dar, de hacer, de no hacer pero aún específicamente para pagar una suma de dinero (inciso 2º, art. 2º del Decreto 2279 de 1989). Consejero Ponente: Doctor Roberto Suárez Franco. Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número 838. Referencia: Tribunal de Arbitramento. Competencia (Ley 23 de 1991 y Decretos 2279 de 1989 y 2651 de 1991). El señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, formula la siguiente consulta: "1. La Ley 23 de 1991, en su artículo 90, señala que el arbitramento es institucional o independiente. Es institucional el que se realizase a través de los centros de arbitramento que se organicen con sujeción a las normas de esta ley, e independiente el que se realice conforme a las normas del Decreto 2279 de 1989, con sus modificaciones. 2. El artículo 11 del Decreto 2651 de 1991, dispone que las normas del presente decreto se aplicarán a todos los procesos arbitrales, tanto institucionales como independientes. 3. El artículo 92 de la Ley 23 de 1991, señala que cuando el arbitraje sea institucional se someterá a las reglas procesales establecidas para el arbitraje independiente, en cuanto no sean incompatibles. 4. El artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 96 de la Ley 23 de 1991, dispone que podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. 5. A su vez, el artículo 2º del Decreto 2279 de 1989, dispone que, el cumplimiento arbitral puede pactarse una vez surgido el conflicto, antes o después de iniciado el proceso judicial; en este último caso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. 6. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado del proceso podrán las partes, transigir la litis, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. 7. El artículo 2478 del Código Civil a su vez establece, que es nula asimismo la transacción, si al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y si las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir. 8. Como quiera que existe una aparente contradicción entre lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 96 de la Ley 23 de 1991, el cual dispone que podrá someterse a arbitramento todas las controversias susceptibles de transacción; en tanto que el artículo 2º del Decreto 2273 de 1989 (sic) señala que el compromiso arbitral puede pactarse una vez surgido el litigio, siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia, se pregunta: a) ¿Tiene competencia un Tribunal de Arbitramento, institucional o independiente para conocer de litigios susceptibles de transacción, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de primera instancia, que no esté en firme por estar recurrida o por no haber pasado por autoridad de cosa juzgada? b) ¿Tiene competencia un Tribunal de Arbitramento, institucional o independiente, para conocer y decidir en un mismo laudo, diversas causas relacionadas entre sí, tales como procesos de reposición de títulos valores, ejecutivos y ordinarios?". I. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES 1. En la Constitución de 1886 no se preveía de manera expresa los tribunales de arbitramento; no obstante, la doctrina y la jurisprudencia consideraron que la expresión contenida en el artículo 58 de la Carta, sobre administración de justicia por parte de "los demás tribunales que establezca la ley", era fuente suficiente para justificar el funcionamiento de los tribunales de arbitramento. En sentencia de 29 de mayo de 1969 la Corte Suprema de Justicia declaró exequible varias disposiciones del Título XLVII del Código de Procedimiento Civil y la Ley 2ª de 1938 por "la cual se dio validez a la cláusula compromisoria en la integridad de su articulado". En ella se sostuvo que la ley podía "organizar o establecer tribunales y juzgados que administren justicia, además de los previstos expresamente en la Constitución. Por lo demás, no puede negarse al legislador la facultad de organizar tribunales especiales o simplemente ocasionales o transitorios como los tribunales de arbitramento, cuales son calificados reiteradamente en el Título XLVII del Código de Procedimiento Civil, o como las cámaras de comercio, que según se prevé en la Ley 28 de 1931, tienen la función permanente de servir de tribunales de arbitramento, para resolver como árbitros o amigables componedores las diferencias que ocurran entre comerciantes". 2. El artículo 116 de la Constitución actual a diferencia del 58 citado de la Carta anterior, consagra el ejercicio de la administración de justicia por conciliadores y árbitros, al prever que: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". Al analizar el inciso cuarto del artículo 116 de la Carta, la Corte Constitucional señaló que a la luz de esta norma, todas las lucubraciones sobre la función arbitral tendientes a dilucidar si es de naturaleza pública o de carácter privado, o si los árbitros son verdaderos jueces pertenecen más al ámbito académico, por cuanto la norma transcrita es pertinente al disponer que "los particulares, en su condición de árbitros, administran justicia en los términos que determine la ley". Sostiene la Corte sobre los límites que establece el inciso cuarto en relación con la administración de justicia por los árbitros: "La primera, que los particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no sólo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los árbitros, al resolver el conflicto desaparece la razón de ser de la función arbitral. La segunda, ya insinuada, que son las partes quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Y, una última, que los árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley". Esto permite al legislador, por ejemplo, establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral" (Sentencia C - 294 de 6 de julio de 1995). II. ANTECEDENTES LEGALES 1. La institución arbitral tiene desarrollo legal en el Decreto 2279 de 1989, expedido en ejercicio de facultades conferidas por la Ley 30 de 1987; derogó expresamente las disposiciones entonces vigentes de los códigos de procedimiento civil y de comercio que regulaban la materia; la Ley 23 de 1991, modificó algunas disposiciones del Decreto 2279 de 1989; el Decreto 2651 de 1991 reformó transitoriamente las normas anteriores. Este último entró a regir el 10 de enero de 1992 y sus disposiciones fueron adoptadas por un término de 42 meses. La Ley 192 de 1995, prorrogó en un año su vigencia. 2. Mediante el Decreto 2279 de 1989, se implementaron sistemas de solución de conflictos entre particulares, tales como, el arbitramento, la amigable composición y la conciliación. Del arbitramento se ocupa el capítulo primero, varias de cuyas disposiciones, fueron modificadas por la Ley 23 de 1991 (entre otras, el artículo 1º). El Decreto 2279 de 1989, a su vez, derogó el Título XXXIII del libro tercero del Código de Procedimiento Civil y el Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trataban acerca del proceso arbitral. La sección segunda de la Ley 23 mencionada trata del arbitramento independiente. El artículo 96 que modificó el primero del Decreto 2279 de 1989, consagra: "Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico. Los conflictos surgidos entre las partes por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento, podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos, deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria" (subraya la Sala). El artículo 2º del Decreto 2651 de 1991, consagra que en los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia y que versen sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en que alguna de las partes estuviere representada por curador ad litem, las partes pueden acudir directamente al proceso arbitral. En igual sentido el artículo 2º del Decreto 2279 de 1989, estatuye: "Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. La cláusula compromisoria puede estipularse para someter a la decisión arbitral, todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato determinado; si estas no se especificaren, se presumirá que la cláusula compromisoria se extiende a todas las diferencias que puedan surgir de la relación contractual. El compromiso puede pactarse una vez surgido el conflicto, antes o después de iniciado el proceso judicial; en este último caso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia" (subraya la Sala). 3. Por medio de la Ley 23 de 1991, se crearon mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, a través de figuras como la conciliación en materia laboral, en la legislación de familia, la contenciosa administrativa, en equidad y el arbitramento. El arbitramento puede revestir varias modalidades como son: el voluntario o convencional que tiene su origen en la voluntad de las partes expresada en el pacto arbitral (artículo 2º Decreto 2279 de 1989); el institucional y el independiente, establecidos por la Ley 23 de 1991, el primero, se adelanta a través de centros de arbitramento, el segundo, se realiza conforme a las normas del Decreto 2279 de 1989 y el obligatorio o forzoso referido a la solución de conflictos colectivos de trabajo (artículo 34 Decreto 2351 de 1965). En la sección primera de la Ley 23 citada se reglamenta el arbitramento institucional. En el artículo 91, se consagra: "Las asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y cámaras de comercio que tengan un mínimo de cien miembros y dos años de experiencia, previa autorización del Ministerio de Justicia y de conformidad con los requisitos de esta ley, podrán organizar sus propios centros de arbitraje, los cuales quedarán sometidos a la vigilancia del Ministerio de Justicia. Parágrafo. Los centros de arbitraje de las cámaras de comercio establecidos antes de la vigencia de la presente ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma". En el artículo 92 siguiente se prescribe que, el arbitraje institucional se somete a las reglas procesales, establecidas para el arbitraje independiente en cuanto no sean incompatibles. Los artículos 98 a 116 reglamentan el procedimiento arbitral. 4. Mediante el Decreto 2651 de 1991 se expidieron normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. El artículo 2º del citado decreto consagra: "En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción (subraya la Sala) distintos de los laborales, penales y contencioso administrativo y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviera representada por curador ad litem, las partes, de común acuerdo pueden pedir al juez que aquellas se sometan al trámite de conciliación, y que si esta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición (subraya la Sala). La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito. Cuando existan trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares. Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo las partes podrán acudir directamente al proceso arbitral (subraya la Sala). El numeral II se ocupa del arbitramento, el cual define el artículo 11, así: "En razón del pacto arbitral los árbitros quedan investidos transitoriamente de la función de administrar justicia y por ello las normas del presente decreto se aplicarán en todos los procesos arbitrales, incluso surgidos de contrato administrativo, tanto institucionales como independientes". Los artículos 12 a 25 reglamentan la integración y el procedimiento arbitral. 5. En la Sección Quinta del Título XVII del Código de Procedimiento Civil, artículos 340 a 347, se reglamentan las "formas de terminación anormal del proceso", siendo estas la transacción, el desistimiento y la perención. La transacción está regulada en los artículos 340 y 341. El primero consagra: "En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis (subraya la Sala). También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. ..." El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme ... (subraya la Sala). Los artículos 2469 a 2487 del Código Civil, regulan los aspectos sustanciales de la transacción. El artículo 2469 la define así: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (subraya la Sala). No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". Sobre la nulidad de la transacción, el artículo 2478 señala: "Es nula así mismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir" (subraya la Sala). III. CONSIDERACIONES 1. El pacto arbitral Es un acuerdo de voluntades, mediante el cual las partes con capacidad para transigir, se obligan a someter sus diferencias susceptibles de transacción a la decisión de un cuerpo colegiado integrado por árbitros, investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, para proferir un laudo que tiene la misma categoría jurídica y los mismos efectos de la sentencia judicial. 1.2 De conformidad con el artículo 3º del Decreto 2279 de 1989, el pacto arbitral no se presume; las partes deben manifestar expresamente su propósito de someterse a la decisión arbitral; por ello constituye una cláusula accidental del contrato si se atiene a los términos del artículo 1501 del C.C. 1.3 El pacto arbitral puede revestir una de las dos modalidades, la cláusula compromisoria o el compromiso. Mediante la cláusula compromisoria las partes acuerdan solucionar total o parcialmente eventuales diferencias que puedan suscitarse en relación con un contrato que hubieren celebrado. En este caso difieren en el proceso arbitral la solución de un litigio que llegare a surgir entre ellos (inciso 2º artículo 2º Decreto 2279 de 1989). La cláusula compromisoria tiene su fuente jurídica en un contrato con la finalidad de procurar solucionar eventuales litigios entre las partes que lo celebran. De consiguiente, no podrán someterse a la decisión de árbitros asuntos que no tengan vinculación alguna con dicho contrato. Esto quiere decir, que la cláusula compromisoria debe haberse pactado previamente a cualquier conflicto que surja entre los suscribientes del contrato que le da origen ya sea en el mismo contrato, ya en acto separado en el que se designen las partes y se determine el contrato. Cuando en la cláusula compromisoria no se delimita su ámbito, es decir, no se precisa los litigios eventuales que se sometan a ella, debe entenderse que esta se extiende a cualquier conflicto que directa o indirectamente tenga relación con el contrato que le sirvió de fuente. 1.4. Por su parte, el compromiso se pacta con ocasión de un conflicto surgido entre dos o más personas sin importar que esto ocurra antes o después de iniciado el proceso judicial (inciso 3º artículo 2º del Decreto 2279 de 1989). Ello equivale a decir que se requiere la existencia de un litigio determinado, relacionado o no con un vínculo contractual, y que desde luego no es potencial o eventual a diferencia de lo que ocurre en el caso de la cláusula compromisoria, en la que se pacta acogerse a todo un procedimiento para la solución de un litigio eventual surgido de un contrato celebrado. 1.5 El artículo 2º del Decreto 2279 de 1989, prescribe que el compromiso arbitral puede practicarse una vez surgido el conflicto antes o después de iniciado el proceso judicial; en este último caso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. 2. Oportunidad de pactar el compromiso dentro del proceso judicial. 2.1 Se ha discutido la procedencia de poder pactar el compromiso cuando el asunto está ventilándose ante la justicia ordinaria. Para algunos la oportunidad precluye cuando se ha dictado sentencia de primera y única instancia, para otros, cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada. Para quienes abogan por esta última tesis, el arbitramento constituye otra de las formas anormales de terminar el proceso, en cuanto la actuación judicial ha de culminar por voluntad expresa de las partes, quedando su conocimiento y fallo en cabeza del tribunal de arbitramento. Consideran, que la existencia de elementos comunes entre el pacto arbitral, la transacción y el desistimiento, como la materia transigible y la capacidad para transigir, conlleva a que el compromiso, al igual que la transacción o el desistimiento de un proceso en curso pueda acordarse en cualquier momento procesal, siempre y cuando la sentencia del juez ordinario no se encuentre en firme, ya que según el artículo 340 del C.P.C., las partes pueden transigir la litis en cualquier estado del proceso, siendo la limitante la ejecutoria del fallo judicial. En tal caso el arbitramento podría acordarse incluso en la etapa de casación. 2.2 Para quienes la oportunidad procesal precluye con la sentencia de primera o única instancia, parten del supuesto, según el cual el compromiso y la transacción son instituciones diferentes y excluyentes entre sí. En apoyo de esta tesis basta considerar que la transacción tiene como finalidad evitar un proceso judicial en curso o precaver uno pendiente, en tanto que el compromiso conlleva a la iniciación de un proceso arbitral, que puede concluir o no con laudo arbitral ejecutoriado. En caso de no lograrse su ejecutoria el proceso judicial se reanuda, lo cual desvirtúa que constituya una forma anormal de terminar el proceso. 2.3 Uno de los requisitos del compromiso es la indicación del proceso en curso, lo cual reviste importancia en la medida en que este se suspende desde el momento en que el juez, atendiendo el requerimiento del tribunal arbitral, ordena la expedición de las copias del expediente; el proceso judicial sólo termina definitivamente si el arbitramento concluye con laudo ejecutoriado (articulo 24 Decreto 2279 de 1989). La previsión legal contenida en el artículo 96 de la Ley 23 de 1991 y el artículo 2º del Decreto 2651 de 1991, de someter a arbitramento las controversias susceptibles de transacción tiene el alcance de fijar su campo de aplicación, como son los derechos transigibles cuyas controversias se susciten entre personas capaces y no el de equiparar ambas figuras. Si bien es cierto que la Ley 23 de 1991, subrogó el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, no lo es menos que el artículo 2º del mismo decreto, se mantuvo vigente; y no se configura oposición entre la Ley 23 que consagró como principio general que todo lo transigible puede ser llevado arbitralmente y el artículo 2º del Decreto citado que conserva la prohibición consistente en que proferida sentencia de primera instancia no es viable pactar el compromiso. Por lo demás, no existe contradicción entre las previsiones que regulan el arbitramento y las que reglamentan la transacción, porque se trata de dos instituciones diferentes con reglamentaciones propias. El pacto arbitral, que es un proceso autónomo se rige por las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, con las modificaciones introducidas por la Ley 23 y el Decreto 2651, ambos de 1991 y en lo no previsto por las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, la transacción por lo señalado en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en lo sustantivo por los artículos 2469 a 2487 del C.C. Competencia del tribunal de arbitramento. De conformidad con el artículo 2º inciso 2º del Decreto 2279 de 1989 y 2º del 2651 de 1991, la jurisdicción arbitral se extiende a todas las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad de disponer de los derechos en conflictos, se excluyen de la cláusula compromisoria, compromiso y arbitraje, los asuntos relativos al estado civil de las personas, los que se relacionen con derechos de incapaces, o sobre aquellos derechos que la ley prohíba disponer. El proceso arbitral es declarativo: está orientado a verificar la certeza de derechos existentes y no comprende la ejecución de los mismos. Según el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, de la ejecución del laudo conoce la justicia ordinaria conforme a las reglas generales. En igual sentido, el artículo 96 de la Ley 23 de 1991, al referirse al arbitramento sobre el contrato de arrendamiento señala que la ejecución que demande la condena del laudo debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. Al analizar el inciso 4º del artículo 116 de la Constitución Nacional que prevé la administración de justicia por parte de árbitros, la Corte Constitucional, en sentencia C - 294 de julio 6 de 1991, por la cual declaró exequible el artículo 2º del Decreto 2651 de 1991, estimó que sólo se limitaba por tres circunstancias: a) Su carácter transitorio, por cuanto una vez resuelto el conflicto desaparece la función arbitral; b) Son las partes quienes facultan a los árbitros para fallar en conciencia o en derecho en relación con los litigos que se les sometan, y c) La función de administrar justicia por parte de los árbitros está determinada por la ley a la cual debe someterse el proceso arbitral. En este orden de ideas, concluyó la Corte que no era admisible sostener que los asuntos que pudieran ventilarse en un proceso de ejecución estuvieran excluidos del proceso arbitral. Al respecto anotó: "De otra parte, es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir un cumplimiento. Precisamente esta es su definición legal, pues, según el artículo 1527 del Código Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se reúnen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido excluidas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliación, por el artículo 116 de la Constitución, ni por ningún otro. A lo cual habría que agregar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse ejecutivamente, son de contenido económico. Esas obligaciones están gobernadas por el principio de la autonomía de la voluntad. De conformidad con este principio, dispone el artículo 15 del Código Civil: Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia. Escapan, por el contrario, a la autonomía de la voluntad, las obligaciones amparadas por las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 16 del mismo Código Civil. ... En conclusión: los árbitros, habilitados por las partes en los términos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno de obligaciones exigibles ejecutivamente, así esté en trámite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado aún. Así lo establece inequívocamente el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución" (subraya la Sala). Al analizar cada uno de los incisos del artículo 2º del Decreto 2651 de 1991, refiriéndose al segundo la Corte anotó: "El inciso segundo del artículo 2º del Decreto 2651, prevé que la solicitud que se analiza "también podrá formularse en los procesos de ejecución en que se hayan propuesto excepciones de mérito". De todo el análisis anterior, se deduce que tampoco esta disposición legal, referida expresamente al inciso primero examinado, pugna con norma alguna de la Constitución. Por el contrario: es también un desarrollo cabal del inciso final del artículo 116 de la Constitución. ..." De lo anterior se concluye, que la cláusula compromisoria puede pactarse en contratos que presten mérito ejecutivo; una vez surgido el conflicto el tribunal de arbitramento tiene competencia para decidir sobre las obligaciones demandadas cuya prestación puede ser de dar, de hacer, de no hacer pero aún específicamente de pagar una suma de dinero (inciso 2º, artículo 2º del Decreto 2279 de 1989). Asimismo, es posible formular el compromiso en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito, a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones exigibles que por naturaleza son de contenido económico, correspondiendo a la justicia ordinaria la ejecutabilidad de las mismas (artículo 2º Decreto 2651 de 1991). LA SALA RESPONDE: a) El Tribunal de arbitramento, institucional o independiente, no tiene competencia para conocer de litigios susceptibles de transacción respeto de los cuales se haya dictado sentencia de primera instancia, así esta no se halle en firme; por cuanto una vez iniciado el proceso judicial, el compromiso sólo puede pactarse mientras no se haya dictado sentencia de primera o única instancia (artículos 2º inciso tercero del Decreto 2279 de 1989 y 2º del Decreto 2651 de 1991). b) El tribunal de arbitramento, institucional o independiente, tiene competencia para conocer y decidir en un mismo laudo diversas causas relacionadas entre sí, aun en los procesos de ejecución, siempre que se trate de controversias susceptibles de transacción. La ejecutabilidad de las obligaciones deducidas en el laudo arbitral corresponde al juez ordinario, como sería la restitución o entrega de bienes. Transcríbase al señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la misma entidad. Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.
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