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Concepto 510 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/07/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/07/1992
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA05101992) DESCANSO COMPENSATORIO DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. DECJ-0181 del 2 de julio de 1992, conceptuó:

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 Ver el Concepto del D.A.S.C. 640 de 1998 , Ver el Decreto Nacional 2647 de 1998 , Ver el Concepto de la Secretaría General 720 de 1999

En principio, se debe tener en cuenta lo estipulado en el artículo 131 del Decreto 991 de 1974, en relación con la jornada ordinaria laborable por los empleados distritales, la cual no puede exceder de 8 horas diarias o de 48 a la semana. La jornada diurna será la desarrollada entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del mismo día. La jornada nocturna estará comprendida entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana del día siguiente.

 

En relación con el primer punto de su oficio sobre la procedencia de aplicar la proporcionalidad al tiempo compensatorio igual al porcentaje aplicado para el pago en dinero de las horas extras, dominicales o festivos, el artículo 133 del Decreto 991 de 1974 estipula: Los empleados distritales tendrán derecho al descanso los domingos y demás días que señale la ley laboral. Dicho descanso será remunerado conforme al salario ordinario y tendrá una duración de 24 horas. No obstante, cuando las necesidades lo aconsejen los jefes de las dependencias distritales podrán autorizar el trabajo en los días de descanso: el empleado que labore en esos días tendrá derecho a un descanso compensatorio por un tiempo igual al del trabajo, o pago del día laborado (se subraya) conforme a las leyes.

 

Sin embargo, hay que darle aplicación estricta al artículo 5 del Decreto 370 de 1992 que contempla: "-no habrá lugar al pago de las horas extras, dominicales o festivos por servicios que se presten en lo que reste de la presente vigencia fiscal. Los jefes de las respectivas dependencias autorizarán los descansos compensatorios (se subraya) y tomarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar la continuidad necesaria en la prestación de los servicios".

 

En relación con el segundo punto del oficio, el Decreto 370 de 1992, no hace alusión al reconocimiento de recargos nocturnos.

 

Por medio del Decreto 842 del 31 de mayo de 1977, el Alcalde Mayor reglamentó el pago de los recargos por trabajo nocturno y el reconocimiento del recargo del 35% a los trabajadores que desarrollen sus labores entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. o en proporción a las horas ordinarias laboradas en ese lapso.

 

A su vez, mediante Decreto 242 del 21 de febrero de 1979, se adicionó el artículo 1º del Decreto 842 de 1977, que contempla: "Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 842 de 1977, los conductores adscritos a los despachos del Alcalde Mayor, Secretarios de Gabinete, Directores de Departamento Administrativo y los que por necesidades del servicio y condiciones del cargo que desempeñen lo requieran, para quienes la administración distrital reconocerá y pagará un recargo por trabajo nocturno del cincuenta por ciento (50%) sobre su asignación ordinaria cuando la labor se desarrolle entre las seis (6:00) p.m. y las seis (6:00) a.m. o en proporción a las horas laboradas en ese lapso".

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Firma JUAN LARA FRANCO.