Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
SENTENCIA
C- 467/09 Referencia:
Expediente D-7460. Actor: DIEGO ALBERTO ZULETA GARCÍA. Demanda
de inconstitucionalidad: contra
el numeral 9º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, "Por la cual se
expide el Código Disciplinario Único". Magistrado
Ponente: Dr.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO Bogotá
D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve 2009 I.
ANTECEDENTES. 1. Demanda y disposición
demandada. El ciudadano Diego
Alberto Zuleta García demandó la inconstitucionalidad del numeral 9º del
artículo 35 de la Ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único", por
considerar que la disposición acusada es ajeno al principio de tipicidad en
materia disciplinaria y por ende contrario al artículo 29 de la Carta. El texto
demandado (subrayado) es el siguiente: LEY
734 DE 20021 (Febrero 5) Por la cual se expide el Código Disciplinario Único EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) T I T U L O IV Derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades,
impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses del servidor público CAPITULO TERCERO. Prohibiciones. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está
prohibido: 1. Incumplir los deberes
o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la
Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las
leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales,
los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las
decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los
contratos de trabajo. 2. Imponer a otro
servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de
sus deberes. 3. Solicitar, directa o
indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de
beneficios. 4. Aceptar, sin permiso
de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de
organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos,
sin previa autorización del Gobierno. 5. Ocupar o tomar
indebidamente oficinas o edificios públicos. 6. Ejecutar actos de
violencia contra superiores, subalternos o compañeros
de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos. 7. Omitir, negar,
retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del
servicio a que está obligado. 8. Omitir, retardar o no
suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los
particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o
enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su
conocimiento. 9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten
contra la moral o las buenas costumbres. 10.
Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o
indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados,
de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente. 11. Incumplir de manera
reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de
familia impuestas en decisiones judiciales o
administrativas o admitidas
en diligencia de conciliación. (Nota: Las expresiones resaltadas en este
numeral, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-949 de 2002, la cual declaró exequible el resto del numeral.) 12. Proporcionar dato
inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que
tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o
en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. 13. Ocasionar daño o dar
lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan
llegado a su poder por razón de sus funciones. 14. Desempeñar
simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que
provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la
ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación,
las entidades territoriales y las descentralizadas. 15. Ordenar el pago o
percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía
superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente
reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos. 16. Asumir obligaciones o
compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el
Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). 17. Ejercer cualquier
clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan
funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o
para que proceda en determinado sentido. 18. Nombrar o elegir,
para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos
constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de
tal situación. 19. Reproducir actos
administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción
contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia
ejecutoriadas del superior. 20. Permitir, tolerar o
facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley. 21. Dar lugar al acceso o
exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. 22. Prestar, a título
particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos
relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un
año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra. (Nota: Este
numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-893 de 2003.) 23. Proferir en acto
oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier
servidor público o las personas que intervienen en los mismos. 24. Incumplir cualquier
decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con
ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución. 25. Gestionar directa o
indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos
que estuvieron a su cargo. 26. Distinguir, excluir,
restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen
nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural o en cualquier otra de la vida pública. 27. Ejercer la docencia,
dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente
permitido. 28. Manifestar
indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o
criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias
judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a
los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio
beneficio o de un tercero. 29. Prescindir del
reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular. 30. Infringir las
disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o
auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y
excesiva. 31. Tener a su servicio,
en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la
entidad. 32. Propiciar, organizar
o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del
ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos
por el legislador. 33. Adquirir, por sí o
por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que
otros los adquieran, salvo las excepciones legales. 34. Proporcionar noticias
o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para
hacerlo. 35. Las demás
prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.
(Nota: La expresión resaltada en el numeral anterior, fue declarada inexequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-328 de 2003)". 2. Fundamentos de la
demanda. 2.1. Vulneración de los
artículos 6 y 29 de la CP: principio de legalidad. El inciso acusado otorga
al operador disciplinario una amplia discrecionalidad para decidir si
determinado comportamiento constituye un acto inmoral o no, lesionando el
principio de legalidad, reconocido en los artículos 6º y 29 de la Carta y en
los instrumentos internacionales de derechos humanos, en prevención de la
arbitrariedad. Dicho principio es una garantía de la seguridad jurídica en
tanto que permite a las personas determinar hasta donde
va la protección jurídica relacionada con sus actos. Por lo tanto, "si
bien la dogmática del derecho disciplinario permite la existencia de
"números apertus" en las faltas
disciplinarias, dicha tipicidad no puede desconocer el principio de "nullun crimen, nulla poena sine lege", que se erige
como una garantía de la persona frente al poder punitivo del Estado".
La indeterminación de la norma es tan ostensible, que no permite precisar la
clase de actos que atentan contra la moral y las buenas costumbres, con
desconocimiento el principio de legalidad. Para sustentar esta afirmación cita
la sentencia C-653 de 2001 en lo referente a la taxatividad
de las conductas reprochables y la sentencia C-431 de 2004 que declaró
inexequible el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 que consagraba como
falta grave "ejecutar
actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier
establecimiento militar". 2.2. Vulneración del
artículo 29 de la CP: principio de proporcionalidad y los límites a la potestad
disciplinaria. Por último, afirma que la
Corte Constitucional ha señalado que los regímenes disciplinarios no pueden
elevar a la categoría de falta disciplinaria cualquier clase de comportamiento,
sino exclusivamente aquellos que afectan la función pública que compete a los
servidores del Estado, ya que otra interpretación conduciría a desconocer la
cláusula general de libertad por la que opta la Carta. Por lo tanto, debe
observarse mutatis mutandi en
la definición de los tipos, los principios de legalidad, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, responsabilidad y
proporcionalidad que son límites a la función disciplinaria de acuerdo al
artículo 29 superior. 3. Intervenciones. 3.1. Ministerio del
Interior y de Justicia. El precepto acusado es
perfectamente compatible con la Carta Política, por lo siguente: -. La Corte ha precisado
que el derecho disciplinario pretende garantizar "la obediencia, la
disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes
servicios a su cargo" (Sentencia C-341 de 1996), obligación que se
vincula de modo inseparable al artículo 209 superior, porque sin un sistema
punitivo dirigido a castigar la conducta se los servidores públicos, sería
inadmisible que el Estado pudiese evaluar el cumplimiento de los principios de
"igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad" a que se refiere la norma constitucional enunciada. Así, el
inciso 9º acusado no puede ser inconstitucional, por cuanto la moral es un
concepto reconocido en la Carta, que debe entenderse sobre la base de los
deberes mínimos impuestos al ciudadano por el solo hecho de vivir en comunidad. -. Si bien el artículo 29
superior incorpora los principios de legalidad y tipicidad en la protección
constitucional, no es menos cierto que en materia disciplinaria el legislador
estableció un proceso especial para sancionar a los servidores del Estado, que
tiene como principal característica que las faltas disciplinarias son de tipo
abierto, precisamente por el grado de dificultad que tiene el legislador de
agrupar todas aquellas conductas que se consideren prohibidas, en los términos
de la sentencia C-155 de 2002. Bajo tales consideraciones, ello implica que el
numeral 9º acusado es un tipo penal abierto, lo que no lo hace ajeno al
artículo 29 de la Carta Política, ni a los principios de legalidad y tipicidad
invocados por el ciudadano. 3.2. Instituto Colombiano
de Derecho Procesal. El ciudadano Martín
Bermúdez Muñoz, obrando en representación del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, solicitó la inexequibilidad del
numeral 9º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 por las razones que se
presentan a continuación: -.El artículo 29 de la
Constitución Política exige que todos los procesos administrativos
sancionatorios estén sujetos al principio de legalidad, según el cual,
corresponde al Legislador determinar con precisión cuáles son las conductas
reprochables que pueden ser castigadas por la Administración y así mismo cuáles
son las sanciones que pueden ser impuestas en ejercicio de la potestad
sancionadora. Para que este fin pueda alcanzarse, la ley debe señalar
objetivamente cuáles conductas pueden ser objeto de reproche, sin que sea
permitido que dicha determinación obedezca a conceptos jurídicos indeterminados
de naturaleza subjetiva como "la moral o las buenas costumbres", que
pueden variar de acuerdo con el criterio de cada operador jurídico, lo que
atenta contra los principios de la legalidad y el derecho a la igualdad. -.Existen varios antecedentes
en los cuáles la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad
de normas jurídicas por ser violatorias del principio de legalidad, así: (i) en
la sentencia C-431 de 2004 se declaró la inexequibilidad
del numeral 1º del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, reglamento disciplinario
para las Fuerzas Militares, que consagraba como falta gravísima el
"ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de
cualquier establecimiento militar", por las razones de indeterminación
expuestas; (ii) en la sentencia C-570 de 2004 se declaró la inexequibilidad
del literal e) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, que consagraba como
prohibición general para los profesionales de la ingeniería el "ejecutar
en el lugar donde ejerzan su profesión, actos que atenten contra la moral y las
buenas costumbres…", bajo las mismas consideraciones. 3.3. Academia Colombiana
de Jurisprudencia. El ciudadano Edgar
Alfredo Garzón, actuando en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, solicita a esta Corporación, declarar inexequible el numeral 9
del artículo 35 de la Ley 734 de 2002: -.El principio de
legalidad, que forma parte del debido proceso, se halla consagrado en varias
normas constitucionales, principalmente en los artículos 6 y 29 que establecen
que los servidores públicos no pueden ser juzgados "sino conforme a las
leyes preexistentes" y que "sólo son responsables por
infringir la constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones". Así mismo, acerca de la regulación de las
atribuciones de los funcionarios públicos, los artículos 122 y 123, inciso 2,
determinan que estos "ejercerán sus funciones en la forma prevista por
la Constitución, la ley y el reglamento" y que "no habrá
empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento".
Por último, en cuanto a la responsabilidad de los empleados públicos, el
artículo 124 superior establece que la ley determinará la responsabilidad de
los servidores públicos. -. Conforme a las
sentencias C-769 de 1998 y la C-280 de 1995 de la Corte Constitucional, la
tipicidad forma parte del principio enunciado y es esencial al derecho
sancionatorio. Así, es dable afirmar que se deben proscribir las definiciones
que por su generalidad, vaguedad e indeterminación no ofrezcan la necesaria
certeza para hacer exigibles las consecuencias sancionatorias que se derivan de
la conducta descrita y que otorgan un enorme poder discrecional a la autoridad
encargada de aplicar la norma. -Se requiere una directa
conexidad entre la falta y las obligaciones funcionales de los funcionarios al
servicio del Estado, la cual se echa de menos en este caso, dada la ambigüedad
del comportamiento descrito en el numeral 9 del artículo 35 de la ley 734 de
2002, situación que atenta contra la cláusula general de libertad que protege
la Carta. 4. Concepto del
Procurador General de la Nación. El Procurador General de
la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en su intervención de rigor,
solicita a esta Corporación se declare inexequible el numeral 9 del artículo 35
de la Ley 734 de 2002, por lo siguiente: -Criterios como la moral
y las buenas costumbres son expresiones amplias e indeterminadas que no pueden
hacer parte de las conductas que son objeto de la potestad disciplinaria del
Estado, porque como en el caso objeto de estudio, pueden conducir a que
el investigador disciplinario vaya más allá de indagar lo pertinente al
incumplimiento de los deberes funcionales y se entrometa en situaciones
alejadas del derecho disciplinario y que corresponden exclusivamente al
preceder personal del sujeto investigado. La indeterminación de la conducta en
el ámbito del derecho disciplinario constituye una violación al debido proceso,
pues en el presente evento, cuando no se tiene claro el campo de aplicación de
conducta reprochable por su misma amplitud conceptual, necesariamente se
desconoce la esencia del derecho disciplinario. -La imprecisión de las
expresiones acusadas, además, puede trascender fácilmente la esfera de lo
público y perturbar así el vínculo necesario entre la conducta sancionable y
los deberes asignados en cuanto a las sanciones disciplinarias. -. Alternativamente, se
puede optar por estarse a lo que la Corte resuelva en el expediente D-7394
relacionado con una demanda previa anterior, en la que el Ministerio Público
presentó unas consideraciones similares en contra del inciso 9º del artículo 35
del Código Disciplinario Único, previamente demandado II.
CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional
es competente para decidir la presente demanda, según lo dispuesto en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 43
de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991. 2. Cuestión de
constitucionalidad. Se plantea si el numeral
9 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002- Código Disciplinario Único-, que
establece como causal de sanción disciplinaria el que se ejecuten por parte de
los servidores públicos, en el lugar de trabajo, "actos que atenten
contra la moral y buenas costumbres", desconoce los principios de
legalidad y tipicidad que forman parte del debido proceso administrativo (CP 6
y 29) al imponer un tipo disciplinario ambiguo e indeterminado, que facilita la
arbitrariedad, desconoce la taxatividad que es
exigible a la acción punitiva del Estado y controvierte la necesaria conexión
funcional entre las actividades que realiza el servidor público y las
facultades o funciones que le son asignadas. 3. De la existencia de
cosa juzgada constitucional frente al inciso 9 del artículo 35 de la Ley 734 de
2002. 3.1. El artículo 243 de
la Carta dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio
del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional2,
esto es, "adquieren un
carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre
aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta
admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de
fondo"3. Así, la cosa juzgada constitucional tiene como
propósito, (i) salvaguardar la supremacía normativa de la Carta y (ii)
garantizar a su vez, la efectiva aplicación de los principios de
igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues "obliga al organismo de
control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta
previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y
resueltos por el mismo juez constitucional en oportunidad diferente y de manera
distinta"4. 3.2. Como regla general,
la Corte ha establecido que sus sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
absoluta5, salvo que en la providencia correspondiente se haya
limitado el alcance del control abstracto6 de constitucionalidad. La cosa juzgada absoluta7,
indica, en los mismos términos descritos por el artículo 243 superior, que la
norma estudiada en su momento no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento
constitucional por considerarse "exequible
o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto de la Carta"8.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido excepciones al
valor absoluto de la cosa juzgada constitucional, con base en lo expresado en
la sentencia C-337 de 20079: "La
Corte Constitucional (…) puede determinar claramente los efectos de sus propios
fallos10 para asegurar
la efectividad de los derechos constitucionales. La Corte, en consecuencia,
puede limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional de sus providencias,
con el propósito de promover tanto el acceso efectivo de los ciudadanos a la
administración de justicia (Art. 229 C.P) y la interposición de las acciones
públicas en defensa de la Constitución (Art. 40-6 C.P), como la seguridad
jurídica, que exige decisiones judiciales definitivas y ciertas11 De este modo, si la Corte Constitucional
no ha delimitado el alcance de la cosa juzgada en una sentencia de control de
constitucionalidad, debe entenderse que ésta fue absoluta de acuerdo con el
mandato consagrado en el artículo 243 de la Carta12. 3.3. La demanda
presentada por el señor Diego Alberto Zuleta García contra el inciso 9 del
artículo 35 de la Ley 734 de 2002, fue admitida sobre la base de la
inexistencia de cosa juzgada constitucional sobre la norma acusada, al
momento de la admisión. No obstante, en el transcurso del proceso
constitucional, esta Corporación profirió la sentencia C-350 de 2009 (M.P.
María Victoria Calle Correa) dirigida igualmente contra el inciso 9 del
artículo 35 del Código Disciplinario Único, en la que debió definir si el
legislador desconoció la garantía de la tipicidad de las normas sancionatorias,
la autonomía personal, el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión
u oficio, al establecer un tipo sancionatorio de carácter indeterminado,
concretamente, al prescribir como prohibición para todo servidor público,
"ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las
buenas costumbres". En esta sentencia reciente, la Corte recordó que, si
bien es cierto que en el sistema jurídico existen un sinnúmero de disposiciones
normativas que contemplan conceptos jurídicos indeterminados, en ocasiones con
un alto grado de vaguedad y ambigüedad, no siempre este tipo de expresiones son
aceptadas constitucionalmente. La jurisprudencia ha determinado algunos de los
casos en que el legislador debe abstenerse de emplear palabras y conceptos que
por su grado de indeterminación pueden comprometer el ejercicio o el goce de
derechos constitucionales. Tal es el caso de limitaciones que afecten las
libertades de expresión, sindical o de ejercer una profesión u oficio,
comprometiendo a la vez, la autonomía personal y el libre desarrollo de las
personas. 3.4. De manera
específica, en relación con el uso de conceptos indeterminados en normas que
tipifiquen actos que se someten a sanciones disciplinarias, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que las normas del derecho disciplinario entran
frecuentemente en conflicto con derechos fundamentales como la intimidad y la
autonomía personal, colisiones que deben ser resultas a través de la
ponderación de los bienes jurídicos en conflicto. En este sentido, resultan
inconstitucionales aquellas normas que tipifican como faltas disciplinarias,
conductas que no tengan relación con el desempeño de la función pública o no
correspondan a ninguno de los deberes de los servidores públicos. De esta
forma, aunque se admite la validez constitucional de tipos abiertos en las
conductas constitutivas de faltas disciplinarias, ante la imposibilidad de
contar con un catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se
alejen de los propósitos de la función pública y por ende resulten
sancionables, esto no significa que en la tipificación de tales faltas se pueda
utilizar expresiones ambiguas, vagas e indeterminadas que quebranten el
principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 29 de la
Constitución, fundamental en el derecho sancionatorio. La Corte recordó que en
materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los
deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que
cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan al derecho
disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. 3.5. En consecuencia, el
numeral 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 fue excluido del ordenamiento
jurídico por la Corte en sentencia C 350 de 2009, por vulnerar los principios
de legalidad y tipicidad establecidos en el artículo 29 de la Constitución,
tras decidir: declarar
INEXEQUIBLE el numeral 9 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, "por medio
de la cual se expide el Código Disciplinario Único". En suma, ha operado en este caso el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, por lo que esta
Corporación se estará a lo resuelto en la referida sentencia C-350 de 2009. III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: ESTARSE A LO RESUELTO en
la sentencia C-350 de 2009 que declaró inexequible el numeral 9º del artículo
35 de la Ley 734 de 2002. Notifíquese,
comuníquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional y archívese el
expediente. NILSON
PINILLA PINILLA Presidente Aclaracion De Voto MARIA
VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO Magistrado JUAN
CARLOS HENAO PEREZ Magistrado GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Con Aclaracion De Voto JORGE
IVAN PALACIO PALACIO Magistrado JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Con Aclaracion De Voto HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ausente En Comision MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria
General ACLARACION
DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-467
DE 2009 Expediente: D-7460 Magistrado ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 9º del artículo 35 de la Ley 734 de
2002, "Por el cual se expide el Código Disciplinario Único". El motivo por el cual
hemos suscrito con aclaración de voto la decisión consistente en "Estarse
a lo Resuelto en la sentencia C-350 de 2009, que declaró inexequible el numeral
9º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002" no es otro que el de dejar
expresamente sentado que, en su oportunidad, no compartimos la decisión
adoptada en la sentencia C-350 de 2009 que excluyó del ordenamiento jurídico
disciplinario (Ley 734 de 2002) como conducta prohibida a los servidores
públicos, la ejecución en el lugar de trabajo de actos que atenten contra la
moral o las buenas costumbres, en el entendido de que estos conceptos bien
pueden referirse a comportamientos altamente reprochables, bajo criterios
claramente identificables, que, objetivamente justifican su desaprobación,
según quedó explicado en el salvamento de voto respectivo. Fecha ut supra. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002. 2El artículo 243 de la C.P. reza lo siguiente: "Los fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional. //Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". 3Ver entre otras las siguientes providencias: Sentencias C-397/95 y
C-774/2000; los Autos A-174 y A-289ª de 2001. 4Sentencia C-310 de 2002,. M.P. Rodrigo Escobar
Gil 5Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7Sobre el tema de la Cosa juzgada absoluta, pueden consultarse las
siguientes sentencias: C-004/93, C-170/93, C-569/93, C-548/94, A. 013/95,
C-456/98, C-522/98, C-700/99. 8Sentencia C- 774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. 11Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12Sobre el tema de la Cosa juzgada absoluta, pueden consultarse las
siguientes sentencias:C-004/93, C-170/93, C-569/93,
C-548/94, A. 013/95, C-456/98, C-522/98, C-700/99. |