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Concepto 12 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/02/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.

Concepto 12 de 2010

Febrero 15 de 2010

Doctor

LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN

Director Jurídico y de Contratación

Secretaría Distrital de Salud

Carrera 32 N° 12-81

Ciudad

Radicación 2-2010-4743

Asunto: Su oficio N° 170361. Concepto relacionado con la prescripción en procesos de cobro coactivo del Fondo Financiero Distrital de Salud. Radicación N° 1-2009-52979.

Ver el Concepto de la Sec. General 10 de 2010, Ver el Decreto Distrital 66 de 2007, Ver el art. 8, Ley 1066 de 2006

Respetado doctor Donoso:

Esta Dirección recibió su oficio del asunto, mediante el cual formula algunos interrogantes relacionados con la prescripción de obligaciones a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud.

En la comunicación además de los puntos consultados, se presentan los siguientes aspectos:

a). Los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006 y el 2° del Decreto Distrital 066 del mismo año, como fundamentos normativos del tema objeto de consulta.

b). Una breve reseña de la naturaleza jurídica del Fondo Financiero de Salud del Distrito Capital.

c). Los tipos de cartera, identificando específicamente, de un lado, las multas contractuales y, de otro, las multas impuestas como resultado de la función de inspección, vigilancia y control.

d). El estado actual de los procesos de jurisdicción coactiva, diferenciando tres casos, aquéllos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, a los que les aplica el término de prescripción de diez años; los iniciados con posterioridad a la expedición de dicha norma, a los que les aplica cinco años como término de la prescripción; y por último, los que se rigen por la Ley 1066 de 20061.

1. Consideraciones sobre el tema consultado.

Antes de responder los interrogantes planteados, cabe señalar que la prescripción2 es una forma de extinguir un derecho, debido a que el titular del mismo durante cierto lapso de tiempo no ejerció las acciones tendientes a hacerlo efectivo. Para definir la figura, la Corte Constitucional señaló:

"La prescripción es un modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripción adquisitiva), o para extinguir obligaciones (prescripción extintiva). Esta institución jurídica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos. No opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en consideración elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo". (Sentencia C-832/01).

A continuación, se citan las normas relacionadas con el tema, así:

El artículo 41 de la Ley 153 de 18873 señala:

"ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir".

El artículo 2° de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Artículo 6°. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas."

De igual forma, conviene citar la evolución normativa que en materia de prescripción se ha aplicado a la cartera del Fondo Financiero de Salud Distrital, así:

- El artículo 2536 del Código Civil, antes de ser modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, establecía:

"Artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez".

La citada norma estuvo vigente hasta el 26 de diciembre de 2002, fecha en que entró a regir la Ley 7914, que reguló el tema en su artículo 8°, en los siguientes términos:

"El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término".

- Finalmente, por remisión expresa del artículo 5° de la Ley 1066 de 20065, entran a regir en materia de prescripción los artículos 8176 y 8187 del Estatuto Tributario Nacional, que señalan:

"Artículo 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.

Artículo 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567del Estatuto Tributario.

- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario".

2. Respuesta a cada uno de los interrogantes formulados

Con fundamento en lo dispuesto en las normas antes citadas, a los interrogantes planteados se responde en su orden, así:

PRIMERA PREGUNTA. ¿Respecto a los procesos descritos en literal a)8 el término de prescripción aplicable es el de 10 años, teniendo en cuenta que para la época de notificación del mandamiento de pago se encontraba vigente dicho término, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2536 del Código Civil?

RESPUESTA: Como ya se mencionó el artículo 41 de la Ley 157 de 1887 prevé que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; precisando que de escogerse la última el término empezará a contarse desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

Así las cosas, si el deudor elige la aplicación del Estatuto Tributario no es posible aplicar la prescripción de diez años; sin embargo, si el deudor no hace uso de la potestad del artículo 41 antes citado, habrá que aplicarse la norma vigente al momento de la ejecutoria del acto administrativo que creó la obligación, teniendo en cuenta que la citada norma no autoriza a la Administración para elegir uno u otro plazo.

De otra parte, en la pregunta se indica que en estos procesos ya se notificaron los mandamientos de pago, esto significa que se interrumpió la prescripción, razón por la cual ya no existe posibilidad de elección de término.

En tal sentido, el artículo 2536 del Código Civil, vigente antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 no previó que se volviera a contar el término después que se interrumpió la prescripción.

SEGUNDA PREGUNTA. ¿Frente a los procesos descritos en los literales a) y b)9 se debe aplicar la prescripción de 5 años contados a partir de la Ley 791 de 2002 o a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006, que nos remite al Estatuto Tributario?

RESPUESTA: Para responder este interrogante al igual que en el primero, debe tenerse en cuenta si el deudor utilizó su potestad de elegir el término de la prescripción. Si no lo hizo, el proceso se rige por los plazos previstos en la norma vigente al momento de ejecutoria del acto administrativo que dio origen a la obligación.

Mientras que si el deudor eligió la aplicación de la Ley 1066 de 2006, vigente a partir del 30 de julio del mismo año, el plazo de cinco años comienza a contar a partir de esa fecha.

TERCERA PREGUNTA. ¿Teniendo en cuenta que con la Ley 1066 de 2006 la prescripción puede ser decretada de oficio, se podría considerar que la Entidad Pública está facultada para escoger a cual término de prescripción se acoge (5 o 10 años) o se trata de una facultad exclusiva del deudor?

RESPUESTA: El interrogante plantea dos situaciones que no guardan interdependencia entre si. El artículo 8° de la Ley 1066 de 2006 prevé que se decretará la prescripción de oficio o a petición de parte10, sin autorizar a la administración pública para elegir término de prescripción, tampoco las normas que regían previamente en materia de prescripción contenían disposición en este sentido.

Se reitera que el deudor es el único que puede elegir término de prescripción, cuando ésta no se ha configurado y entra a regir una modificación a dicho término en una nueva ley. Así lo consagra el artículo 41 de la Ley 157 de 1887.

En consecuencia, la entidad pública no puede elegir el término de prescripción, sino limitarse a cumplir la elección del deudor, o lo previsto por la norma vigente cuando nació la obligación de la jurisdicción coactiva.

CUARTA PREGUNTA. ¿En las circunstancias anteriormente planteadas, si la facultad de escoger el término de prescripción está en cabeza del deudor, a cuál debe acogerse la Entidad si este no la ejerce?

A ninguna. La entidad pública debe circunscribirse a aplicar la norma vigente al momento en que surgió la obligación.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones".

2 Artículos 1625 y 2513 del Código Civil.

3 Mediante Resolución 006 del 14 de junio de 2006 se aprobó la ponencia con autoridad de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la cual en uno de sus apartes señaló: "El prescribiente es el que elige la ley que rige su prescripción: Si prefiere la antigua se realiza la supervivencia de dicha ley; si quiere la nueva pierde el tiempo de su posesión anterior porque ésta sólo rige para el futuro, Según los argumentos que en Chile sustentan el pertinente proyecto de ley, con esa solución se concilian los derechos del prescribiente y los de aquéllos contra quienes se prescribe".

4 La Ley 791 de 2002 fue publicada en el Diario Oficial N° 45046 el 27 de diciembre de 2002, fecha en que entró a regir la misma.

5 La Ley 1066 de 2006 fue publicada en el Diario Oficial N° 46.344 del 29 de julio de 2006.

6 El artículo 817 fue modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, y éste último modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006.

7 El artículo 818 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992.

8 "a) Procesos de cobro coactivo que inicialmente fueron gestionados por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Distrital bajo los parámetros de la normatividad de carácter civil, con el criterio de aplicación de la prescripción de 10 años (para aquellos mandamientos de pago notificados con anterioridad a la Ley 791 de 2002)."

9 "a) Procesos de cobro coactivo que inicialmente fueron gestionados por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Distrital bajo los parámetros de la normatividad de carácter civil, con el criterio de aplicación de la prescripción de 10 años (para aquellos mandamientos de pago notificados con anterioridad a la Ley 791 de 2002).

b) Procesos de cobro coactivo que inicialmente fueron gestionados por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Distrital bajo los parámetros de la normatividad de carácter civil, con el criterio de aplicación de la prescripción de cinco años (para aquellos mandamientos de pago notificados con posterioridad a la Ley 791 de 2002)"

10 "Artículo 8°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:"La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte".

Proyectó: Sandra Mejía García.

Revisó: Amparo León Salcedo.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.