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Concepto 28 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/02/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 28 de 2010

Febrero 19 de 2010

Doctor

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Secretario de Despacho

Secretaría Distrital de Ambiente

Carrera 6 Nº 14-98

Ciudad

Radicación 2-2010-6191

Asunto: Su oficio Nº 2010EE2304. Consulta sobre viabilidad de la firma digital para el Secretario de Despacho. Radicado Nº 1-2010-2798.

Respetado doctor Nieto:

En atención a su solicitud de concepto "sobre la viabilidad de generar otra firma digital en cabeza del Secretario de Ambiente", toda vez que es el funcionario encargado de rendir a la Contraloría Distrital el informe Anual de esa Secretaría, a través del sistema SIVICOF1, me permito informarle que una vez revisado el marco legal relacionado con el tema de interés esta Dirección encuentra lo siguiente:

1. Conforme a lo establecido por el artículo 7º de la Ley 527 de 1999, cuando una norma exija la presencia de una firma en relación con un mensaje de datos, tal requerimiento se entiende satisfecho si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación y b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

2. De acuerdo al parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, para que la firma digital tenga la misma fuerza que una firma manuscrita debe cumplir los siguientes requisitos: a) Ser única a la persona que la usa; b) Ser susceptible de ser verificada; c) Estar bajo el control exclusivo de la persona que la usa; d) Estar ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada; e) Estar conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional. (subrayado y negrilla fuera de texto).

3. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 38 de la referida Ley 527 el suscriptor de una firma digital tiene los siguientes deberes: a) Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta; b) Suministrar la información que requiera la entidad de certificación; c) Mantener el control de la firma digital; d) Solicitar oportunamente la revocación de los certificados. (subrayado y negrilla fuera de texto).

4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 527 de 1999, "Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional".

5. De acuerdo con lo establecido por el artículo 30 de la Ley 527 de 1999, dentro de las funciones que desempeñan las entidades de certificación se encuentran: a) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas y b) Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De acuerdo con las normas antes señaladas, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9º de la Resolución 034 de 2009, expedida por la Contraloría de Bogotá, D.C., se requiere el uso de una firma digital que debe contar con los requisitos establecidos en los artículos 7º y 28 de la Ley 527 de 1999, resaltando de manera especial que la misma debe ser obtenida a través de un método que permita la identificación y verificación del emisor del mensaje de datos, para este caso, el Secretario Distrital de Ambiente.

Ahora bien, la verificación del emisor del mensaje, conforme a lo establecido por el artículo 38, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 527 de 1999, se hace a través de una entidad de certificación2, la cual dentro de sus funciones tiene la de certificar las firmas digitales de personas naturales o jurídicas, así como la creación de aquellas.

Considerando que para poder desarrollar las actividades de entidad certificadora de datos electrónicos debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley 527 de 1999, así como con la reglamentación especial contenida en el Decreto Nacional 1747 de 2000, en el país se creó para el efecto la sociedad Certicámara S.A., encargada de ofrecer, entre otros el servicio de creación y administración de firmas digitales.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a esa Secretaría, con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999, solicitar directamente ante Certicámara S.A. la creación y administración de la firma digital requerida por la Contraloría Distrital para el diligenciamiento de la información en el Sistema de Vigilancia y Control Fiscal – SIVICOF.

Sobre el trámite a realizar ante Certicámara S.A., procede informar a esa Secretaría que una vez se contacte al Área Comercial de la citada Empresa, la misma presta la asesoría requerida para el desarrollo de las actividades correspondientes.

No obstante lo anterior, cualquier duda adicional podrá ser consultada con el Ingeniero Jorge Silva, Subdirector de Informática y Sistemas de esta entidad, al teléfono 3813000 Ext. 1160, dependencia que se encargó de realizar el trámite para obtención de la firma digital del Secretario General.

En estos términos dejamos expuestas nuestras consideraciones jurídicas en relación con el tema objeto de consulta.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sistema de Vigilancia y Control Fiscal.

2 Ley 527 de 1999. "ARTÍCULO 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:

a). Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;

b). Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;

c). Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto".

Proyectó: Rosmira Gómez.

Revisó: Amparo León Salcedo.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.